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CSJ - STP17627-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17627-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17627-2024 Radicación n.° 141971 (Acta n.° 296) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS ADOLFO SERNA DÍAZ contra el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES

1. CARLOS ADOLFO SERNA DÍAZ manifestó que el 21 de octubre de 2024, a través de la sucursal virtual, radicó derecho de petición solicitando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo de radicado 11001079000020150024000 a

la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial.11001023000020240161300 Carlos Adolfo Serna Díaz Tutela de primera instancia Número interno 141971 2

2. Señaló que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha recibido ningún pronunciamiento al respecto.

3. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada emitir un pronunciamiento de fondo a su pedimento.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

4. Con auto del 2 de diciembre de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

4. Con auto del 2 de diciembre de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada.

5. La abogada ejecutora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que mediante oficio DEAJGCC24-14813 del 4 de diciembre de 2024 se solicitó el desembargo de las cuentas bancarias a nombre del accionante. 5.1. Así mismo, envió constancia del correo electrónico dirigido a las entidades bancarias para que den cumplimiento a lo ordenado en la Resolución DEAJGCC23-10119 del 21/11/2023, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción de cobro coactivo y se ordenó el levantamiento de medidas cautelares en favor de CARLOS ADOLFO

SERNA DÍAZ.11001023000020240161300

Carlos Adolfo Serna Díaz Tutela de primera instancia Número interno 141971 3

6. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. Por tanto, solicitó la desvinculación del trámite tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 11 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ADOLFO

del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ADOLFO SERNA DÍAZ, toda vez que se dirige contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por haber ésta, presuntamente, vulnerado su derecho de petición.

8. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reglamenta el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

9. Esta acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración al derecho fundamental de petición que le asiste al accionante por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.11001023000020240161300

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10. El actor alega la violación del derecho deprecado por parte de la autoridad accionada ante la falta de respuesta a la solicitud presentada a través de la sucursal virtual el 21 de octubre de 2024, en la que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo de radicado 11001079000020150024000.

través de la sucursal virtual el 21 de octubre de 2024, en la que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo de radicado 11001079000020150024000.

11. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es declarar improcedente su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.

12. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante

la sentencia SU-540 de 2007:

(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

12. Se tiene que la solicitud deprecada por el actor el 21 de octubre

antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

12. Se tiene que la solicitud deprecada por el actor el 21 de octubre de 2024 fue atendida a través del oficio DEAJGCC24-14813 del 4 de diciembre de 2024 , por parte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), en el que se solicitó el desembargo de las cuentas bancarias a nombre del accionante, como se muestra a continuación:11001023000020240161300

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13. Oficio que fue remitido a todas las entidades bancarias, así:

14. Visto lo anterior, se encuentra satisfecha la pretensión del actor, en tanto se dio respuesta a su solicitud del 21 de octubre de 2024, pues ordenó el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso radicado 11001079000020150024000.11001023000020240161300

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14. Por estos motivos, dado que se resolvió la pretensión de la parte accionante y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado.

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por CARLOS ADOLFO SERNA DÍAZ , porque hay carencia actual de objeto por hecho superado.

2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

por CARLOS ADOLFO SERNA DÍAZ , porque hay carencia actual de objeto por hecho superado.

2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO11001023000020240161300

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