CSJ - STP17628-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17628-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP17628-2026 Radicación n.° 158444 CUI 15001220400020260042001 Acta N° 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la impugnación promovida por DIEGO ÁNGEL MONROY OLMOS contra el fallo proferido el 2 de julio de 2026, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

El trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de E.J.P.M.S de TunjaBoyacá y a la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad El Barne.Tutela de 2ª instancia nº. 158444 CUI 15001220400020260042001

DIEGO ÁNGEL MONROY OLMOS

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II. HECHOS

1. DIEGO ÁNGEL MONROY OLMOS se encuentra privado de la libertad en Cárcel de Alta y Mediana Seguridad El Barne en cumplimiento de la sanción penal de 63 meses de prisión que le fue impuesta por el delito de hurto calificado y agravado.

2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , mediante auto 0862 del 9 de junio de

le fue impuesta por el delito de hurto calificado y agravado.

2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , mediante auto 0862 del 9 de junio de 2026, en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, reconoció 9 meses y 16.66 días de redención por trabajo.

3. La decisión quedó en firme al no haberse promovido los recursos ordinarios.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. DIEGO ÁNGEL MONROY OLMOS cuestiona el auto del 9 de junio de 2026 por no haberse dado aplicación al principio de favorabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

5. Acude a la acción de tutela con el propósito de que: i) se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, favorabilidad y acceso a la administración de justicia; y, ii) se ordene al juzgado accionado proferir una nueva decisión en la que «estudie de fondo la aplicación del principio de favorabilidad respecto del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y los efectosTutela de 2ª instancia nº. 158444

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3 que dicha disposición pueda generar sobre el tiempo de pena por trabajo, estudio y enseñanza».

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el actor no promovió los recursos de

pena por trabajo, estudio y enseñanza».

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el actor no promovió los recursos de reposición y apelación contra el auto No. 0862 del 9 de junio de 2026.

V. IMPUGNACIÓN

7. DIEGO ÁNGEL MONROY OLMOS refiere que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales «no puede reducirse a una verificación meramente formal del agotamiento de recursos».

8. Refiere que en su caso debe primar la aplicación del principio de favorabilidad por encima de la formalidad o exceso de ritual manifiesto, también porque, como consecuencia de la decisión adoptada, debe cumplir un tiempo mayor de pena.

9. Agrega que se debe verificar la decisión cuestionada. En consecuencia, peticiona: i) se revoque el fallo impugnado; ii) se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda; iii) se deje sin efectos el auto de ejecución de penas; iv) se ordene al juzgado accionado proferir una nueva decisión en la que «aplique correctamente el principio constitucional deTutela de 2ª instancia nº. 158444

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4 favorabilidad respecto de la redención de pena conforme la Ley 2466 de 2025 y jurisprudencia constitucional vigente»; y, v) se efectúe la revisión de los cuadernos y cartillas biográficas totales que acreditan sus actividades.

favorabilidad respecto de la redención de pena conforme la Ley 2466 de 2025 y jurisprudencia constitucional vigente»; y, v) se efectúe la revisión de los cuadernos y cartillas biográficas totales que acreditan sus actividades.

VI. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por ostentar la condición de superior jerárquico.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

11. Determinar si el Tribunal acertó en declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor no promovió los recursos ordinarios de ley -reposición y apelacióncontra el auto 0862 del 9 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través del cual, según indica, se resolvió de manera desfavorable su postulación de redención prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.Tutela de 2ª instancia nº. 158444 CUI 15001220400020260042001

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12. DIEGO ÁNGEL MONROY OLMOS manifiesta que no se debe privilegiar las formas del proceso por encima del derecho sustancial, en especial, cuando de por medio se

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12. DIEGO ÁNGEL MONROY OLMOS manifiesta que no se debe privilegiar las formas del proceso por encima del derecho sustancial, en especial, cuando de por medio se encuentra en discusión el tiempo que debe permanecer privado de la libertad, y se debe dar prevalencia al principio de «favorabilidad respecto del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y los efectos que dicha disposición pueda generar sobre el tiempo de pena por trabajo, estudio y enseñanza».

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

13. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupues tos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.

14. Entre los primeros, entre otros2, se encuentra el de subsidiariedad, entendido como aquel que impone que se

2 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado talTutela de 2ª instancia nº. 158444 CUI 15001220400020260042001

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6 hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas3.

15. En relación con dicho requisito la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas4.

6.2.2. Caso concreto

16. Conforme a la información allegada a la actuación, se tiene conocimiento de que el Juzgado 5º de Ejecución de

se utilice para revivir etapas procesales no agotadas4.

6.2.2. Caso concreto

16. Conforme a la información allegada a la actuación, se tiene conocimiento de que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila la sanción penal de 63 meses de prisión que le fue impuesta a DIEGO ÁNGEL MONROY OLMOS por el delito de hurto calificado y agravado.

17. El 9 de junio de 2026, a través de auto No. 0862, «de conformidad con los artículos 97, 100 y 101 de la Ley 65 de 1993, el art. 19 de la ley 2466 de 2025 y lo referido

vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 3 CC C-590 - 2005 4 CC-T-0162019Tutela de 2ª instancia nº. 158444 CUI 15001220400020260042001

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7 por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal» reconoció en favor del actor «un total de 286.66 días o lo mismo NUEVE (9) MESES Y

DIECISEIS (sic) PUNTO SESENTA Y SEIS (16.66) DÍAS

DESCUENTO».

18. El proveído en comento, según la constancia allegada a este trámite, fue notificado de manera persona l al actor el 17 de junio de 2026.

19. Contra el auto no se promovió recurso alguno, en consecuencia, cobró ejecutoria.

allegada a este trámite, fue notificado de manera persona l al actor el 17 de junio de 2026.

19. Contra el auto no se promovió recurso alguno, en consecuencia, cobró ejecutoria.

20. DIEGO ÁNGEL MONROY OLMOS reconoce que en efecto no recurrió la decisión; sin embargo, señala que ello no es obstáculo para revisar la razonabilidad del auto del 9 de junio de 2026. Considera que allí no se aplicó el principio de favorabilidad, lo que, en su criterio, se constituye en razón suficiente para que el juez de tutela deba intervenir.

21. La tesis anterior no es acogida por esta instancia judicial debido a que el ordenamiento jurídico prevé los trámites y procedimientos de los procesos judiciales.

22. En tal sentido, cuando se omite hacer uso de los medios de defensa judicial, no es la acción constitucional el medio para exponer los cuestionamientos que se debieron realizar al interior del proceso , tampoco para sustituir la función del juez natural , como lo pretende el actor al solicitar a esta instancia que sea la que deba revisar suTutela de 2ª instancia nº. 158444

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8 expediente y verificar las actividades que ha desarrollado en prisión.

23. En consecuencia , se ratifica la afectación al presupuesto de subsidiariedad , por la omisión de MONROY OLMOS en promover los recursos ordinarios de ley contra el auto del 9 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y, en

OLMOS en promover los recursos ordinarios de ley contra el auto del 9 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y, en todo caso, en materia de redención de penas, el actor cuenta con la posibilidad de elevar nueva solicitud durante la ejecución de la pena.

24. Tampoco se advierte una situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional5 que lleve a declarar la procedencia excepcional de la demanda constitucional.

6.2.3. Conclusión.

25. Conforme al análisis efectuado, al advertirse quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el actor tuvo conocimiento y no hizo uso de los mecanismos ordinarios de ley para cuestionar el auto del 9 de junio de 2026, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte

5 CC T-537 -2011, CC T-641 -2014; CC SU-179-2021),Tutela de 2ª instancia nº. 158444 CUI 15001220400020260042001

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9 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte

la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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