CSJ - STP17629-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17629-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17629-2023 Radicación #134228 Acta 243 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR ULISES LOZANO CORTÉS, contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo
Lara Bonilla. Al trámite fue vinculada la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001023000020230106701
Número Interno 134228 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA OSCAR ULISES LOZANO CORTÉS participó en la Convocatoria 22 que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso para proveer en la modalidad de carrera cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Se postuló al cargo de juez administrativo y superó todas las etapas del proceso, incluido el VII Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados, en el cual obtuvo un puntaje de 947.07. En tal virtud, el 21 de enero de 2019 se posesionó en propiedad en el cargo de Juez 3º Administrativo de Zipaquirá y fue inscrito en el escalafón de carrera judicial, mediante resolución CSJCUR19-112 del 1º de marzo siguiente.
En tal virtud, el 21 de enero de 2019 se posesionó en propiedad en el cargo de Juez 3º Administrativo de Zipaquirá y fue inscrito en el escalafón de carrera judicial, mediante resolución CSJCUR19-112 del 1º de marzo siguiente. A la par, el 20 de enero del mismo año, fue nombrado en el cargo de magistrado auxiliar del Consejo de Estado, en la modalidad de provisionalidad. En razón de ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le concedió licencia no remunerada en su cargo de carrera, para ejercer el de la Alta Corte, el cual continúa desempeñando. Mediante acto administrativo del 16 de enero de 2020, el Magistrado Consejero nominador emitió su calificación integral de servicios para el año 2019, con puntaje de 990. En adelante no fue calificado por ocupar un empleo de libre nombramiento y remoción. Posteriormente, abierta la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, se inscribió para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo. Superó el examen y fue admitido por cumplir los requisitos. En virtud del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, solicitó la homologación del IX curso, por el VII curso que superó satisfactoriamente en la Convocatoria
22. Ello le fue resuelto favorablemente mediante resolución EJR23-171 del 23 de julio de 2023, en atención al puntaje obtenido en el primero.
1CUI 11001023000020230106701 Número Interno 134228 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sin embargo, el 2 de agosto de 2023, la directora de la Escuela Judicial
1CUI 11001023000020230106701 Número Interno 134228 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sin embargo, el 2 de agosto de 2023, la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla le comunicó el oficio EJO23-11001, por medio del cual solicitó su consentimiento para la revocatoria directa de la resolución EJR23171, debido a que por ser funcionario de carrera, no tiene derecho a la homologación pretendida y erróneamente avalada. Dijo el accionante que con el fin de evitar traumatismos en el proceso de selección, el 15 del mismo mes aceptó dar su consentimiento, pero con la condición de que se le reconozca el puntaje de su última calificación de servicios en firme -del año 2019-, o se rehaga la actuación administrativa para tal efecto. Mediante oficio EJO23-1233 del 5 de septiembre siguiente, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla le indicó que su consentimiento condicionado cierra la posibilidad de revocar directamente el acto administrativo en cuestión, por lo cual procederá acorde con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -acción de nulidadpor ser contrario a la Ley y la Constitución. El actor manifestó que de acuerdo con el cronograma de la Convocatoria 27, las inscripciones al IX Curso de Formación Judicial se llevará a cabo entre el 11 de septiembre y el 6 de octubre de 2023. Afirmó que no es su interés repetir el curso concurso, por lo cual exigió que se le respete su decisión. Precisó adicionalmente que al acceder al aplicativo de inscripción al
el 11 de septiembre y el 6 de octubre de 2023. Afirmó que no es su interés repetir el curso concurso, por lo cual exigió que se le respete su decisión. Precisó adicionalmente que al acceder al aplicativo de inscripción al curso concurso no se le permite inscribirse, porque el mismo le registra en estado de homologado. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y confianza legítima . Su pretensión es que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela 2CUI 11001023000020230106701 Número Interno 134228 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Judicial Rodrigo Lara Bonilla que no lo obligue a repetir el curso de formación judicial al interior de la Convocatoria 27. Y, asimismo, que se le ordene abstenerse de discutir en alguna forma el puntaje ya asignado mediante acto administrativo en firme de 947,07 o le asigne 990 puntos en razón de su última calificación de servicios.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 20 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y al vinculado.
2. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó declarar improcedente la acción. Sustentó que incumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que por regla general la tutela es improcedente para intervenir concursos de méritos, en razón a que los actos administrativos que se emitan al interior de estos son susceptibles de los medios de control en la vía
en razón a que por regla general la tutela es improcedente para intervenir concursos de méritos, en razón a que los actos administrativos que se emitan al interior de estos son susceptibles de los medios de control en la vía administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual inclusive el interesado puede solicitar la aplicación de medidas cautelares y obtener la suspensión inmediata de las decisiones que considere lesivas. Ilustró ampliamente el marco legal del procedimiento administrativo que regula la controversia alrededor de la homologación del curso concurso que el actor pretende, con fundamento en el cual sostuvo que la situación fáctica del accionante no se adecuó a los supuestos fácticos contemplados en las normas que regulan la homologación. Explicó, entonces, que corresponde enmendar el error en el que la administración incurrió al habérsela otorgado sin una revisión correcta de los requisitos establecidos para el efecto. 3CUI 11001023000020230106701 Número Interno 134228 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Para ello, en respeto al debido proceso, acudió al procedimiento dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece que cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. En tal virtud, solicitó a LOZANO CORTÉS expresar tal consentimiento para revocar la
concreto, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. En tal virtud, solicitó a LOZANO CORTÉS expresar tal consentimiento para revocar la resolución EJR23-171, quien lo dio, pero condicionadamente, lo cual no es admisible para tal efecto. En ese orden, el 5 de septiembre de 2023 le fue informado que ante la imposibilidad de revocatoria directa del acto administrativo, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con todo, afirmó que ha observado los procedimientos administrativos regulares que se requieren dentro de esta clase de actuaciones, en respeto de los derechos y garantías del concursante. Destacó que, como el actor lo adujo en la demanda, el acto administrativo por medio del cual se le reconoció -erradamenteel beneficio de homologación no ha sido revocado y su firmeza sigue intacta, por no haber sido posible su revocatoria directa . De manera que su situación dentro de la Fase III de la Convocatoria 27 está definida de esa forma, y no se ha puesto en riesgo el principio de seguridad jurídica. Tan es así, que si el aspirante pretendía inscribirse al curso concurso, el sistema no iba a permitirlo pues aparece que el mismo ha sido homologado.
3. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. En primer lugar, estableció que no existe la transgresión de los derechos que el actor supone, fundamentalmente porque el acto administrativo que lo favoreció con la
3. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. En primer lugar, estableció que no existe la transgresión de los derechos que el actor supone, fundamentalmente porque el acto administrativo que lo favoreció con la
4CUI 11001023000020230106701 Número Interno 134228 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA homologación, cuyos efectos pretende mantener, está en firme y no ha sido revocado. Por lo tanto, tales efectos lo siguen amparando al interior de la Convocatoria 27. Concluyó, sobre el particular, que la censura del actor proviene de una hipótesis futura y no un hecho cierto y real que amenace sus garantías. En segundo lugar, determinó que la acción de tutela no puede utilizarse para censurar actuaciones que se surten al interior de concursos o convocatorias de méritos. La controversia de tal naturaleza debe resolverse en la jurisdicción administrativa.
4. El accionante impugnó el fallo. Insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y ratificó su solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. La Corte advierte que la acción de tutela promovida por OSCAR ULISES LOZANO CORTÉS es improcedente.
impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. La Corte advierte que la acción de tutela promovida por OSCAR ULISES LOZANO CORTÉS es improcedente. Es un hecho indiscutido en el presente caso que la resolución EJR23-171 del 23 de julio de 2023, por medio de la cual se le concedió al accionante la homologación del IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados, por el VII Curso, a la fecha de instauración de la tutela no ha sido revocada, por tanto, se mantiene en firme. 5CUI 11001023000020230106701 Número Interno 134228 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA A partir de ello, para la Corte resulta claro que la censura del actor deviene de suposiciones e hipótesis futuras relativas a que el acto administrativo será efectivamente revocado. Hasta que ello no suceda como resultado del correspondiente proceso administrativo de nulidad, no puede el actor afirmar la vulneración de sus derechos fundamentales. Y mucho menos, se advierte, pretender que el juez de tutela anticipe una decisión por la que la resolución de su interés se mantenga incólume y no se revoque. Lo correspondiente, eso es claro, deberá resolverse en el escenario judicial pertinente, por parte del juez contencioso administrativo. De otro lado, advierte la Sala que el accionante debe ejercer su correspondiente oposición a la eventual revocatoria de dicho acto administrativo, al interior del proceso de esa especialidad que la Escuela
correspondiente oposición a la eventual revocatoria de dicho acto administrativo, al interior del proceso de esa especialidad que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla adelantará para dejarlo sin efectos, en aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), tras considerar que es contrario a la Ley y la Constitución -debido a que no lo logró por medio de la revocatoria directa-. Lo contrario supone anticipar por vía de tutela una decisión que defina una controversia administrativa, con lo cual, sin duda, se vaciaría la competencia de la autoridad judicial ordinaria. En razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada en el presente caso no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del proceso de rigor. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. 6CUI 11001023000020230106701 Número Interno 134228 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 3 de octubre de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo
solicitado por OSCAR ULISES LOZANO CORTÉS.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
7CUI 11001023000020230106701 Número Interno 134228
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8