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CSJ - STP17629-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17629-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17629-2024 Radicación n.º 141816 (Acta n.° 296) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por STIVEN JAVIER MÁRQUEZ PERTUZ, contra el fallo de tutela del 7 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción de tutela, promovida en contra de los Juzgados 12° Penal del Circuito, 3º y 16º Penales Municipales con Función de Control de Garantías, la Fiscalía18 Seccional y el Centro de Servicios

Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Barranquilla.

2. Al presente trámite se vinculó al Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla y a las partes o intervinientes en el proceso penal radicado bajo el n.° 08001600-1055-2023-02823.

II. HECHOS08001220400020240042501

Radicado Interno 141816 Stiven Javier Márquez Pertuz Tutela impugnación 2

3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: José del Carmen Otero Novoa en calidad de apoderado judicial del señor Esteven Javier Marques Pertuz, manifiesta que presentó audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal proceso penal radicado bajo el N° 08001600-1055-2023-02823, pero que la misma no se ha

Esteven Javier Marques Pertuz, manifiesta que presentó audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal proceso penal radicado bajo el N° 08001600-1055-2023-02823, pero que la misma no se ha llevado a cabo en atención a que inicialmente le correspondió a los Juzgados 3º y 16º Penales Municipales con Función de Control de Garantías ambos de Barranquilla, sin embargo, ninguno de los presentes la adelantó, argumentando que es un proceso que corresponde a organizaciones criminales, en este sentido dicha solicitud fue enviada al superior jerárquico correspondiéndole al Juzgado 12° Penal del Circuito de esta ciudad, el cual al dimitir el conflicto suscitado declaró que la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos le asiste al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla, ordenando la remisión inmediata de la respectiva carpeta. Por lo anterior, considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por estar vencidos los términos por el tiempo que lleva recluido.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Ante el amparo solicitado el Tribunal destacó que el pasado 23 de septiembre, el defensor retiró la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. 4.1. Por lo anterior, declaró improcedente el amparo invocado al constatar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

IV. IMPUGNACIÓN

5. La decisión fue impugnada el 6 de noviembre de 2024 por el

4.1. Por lo anterior, declaró improcedente el amparo invocado al constatar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

IV. IMPUGNACIÓN

5. La decisión fue impugnada el 6 de noviembre de 2024 por el apoderado de STIVEN JAVIER MÁRQUEZ PERTUZ, quien no realizó08001220400020240042501

Radicado Interno 141816 Stiven Javier Márquez Pertuz Tutela impugnación 3 manifestaciones adicionales, dado que se limitó a escribir «Buenas tardes disculpe molestarlos por Medio del Presente escrito me dirijo a su despachó con todo el respeto a fin de manifestarle que impugnó la desicion». (sic).

V. CONSIDERACIONES

6. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo

inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reglamenta el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Estudio del caso concreto. Configuración de un hecho08001220400020240042501 Radicado Interno 141816 Stiven Javier Márquez Pertuz Tutela impugnación 4 sobreviniente.

9. La situación sobreviniente es una categoría que cobija todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se encuadra en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). No se trata, entonces, de una carencia de objeto por la satisfacción de las pretensiones del actor, ni porque sobrevino el daño que se pretendía evitar, y que necesariamente deba endilgarse a la entidad accionada (CSJ STP2322-2023, STP2651-2023, STP12072-2023 y

STP12958-2023).

10. Posteriormente, la Sentencia CC T-585 de 2010 explicó que

accionada (CSJ STP2322-2023, STP2651-2023, STP12072-2023 y STP12958-2023).

10. Posteriormente, la Sentencia CC T-585 de 2010 explicó que existen «otras circunstancias » en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió «el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo». Al respecto dijo: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. [Resaltado de la Sala]

11. En el presente caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Esto porque el 23 de septiembre de 2024, antes de que se emitiera la sentencia de tutela de primera instancia, la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos fue retirada por el abogado interesado, tal como consta en el acta emitida por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, así:08001220400020240042501

Radicado Interno 141816 Stiven Javier Márquez Pertuz

emitida por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, así:08001220400020240042501 Radicado Interno 141816 Stiven Javier Márquez Pertuz Tutela impugnación 5

12. Así, es claro que se desistió de la práctica de la audiencia cuya alegada demora en su realización era el hecho supuestamente vulnerante.

Por eso, la Sala considera que no hay lugar a emitir un pronunciamiento en relación con la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, toda vez que una eventual orden caería en el vacío. En ese sentido se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con08001220400020240042501

Radicado Interno 141816 Stiven Javier Márquez Pertuz Tutela impugnación 6 lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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