CSJ - STP1763-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1763-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP1763-2022 Radicación n° 121882 Acta 24. Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Eugenio González Ruíz , contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, desde ahora UGPP, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad.Tutela 1a Instancia No. 121882 CUI 11001020400020220019500 Eugenio González Ruíz 2 Al trámite fueron vinculados partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra de Manuel Heriberto Zabaleta, identificado con el radicado 2013-00061. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que la empresa de Puertos de Colombia pensionó a Eugenio González Ruíz el 25 de mayo de 1990, y mediante Resolución 639 de 15 de mayo de 1997, el gerente de
González Ruíz el 25 de mayo de 1990, y mediante Resolución 639 de 15 de mayo de 1997, el gerente de Foncolpuertos, Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, le reconoció la indexación de la primera mesada. La Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, el 20 de diciembre de 2011 emitió acusación contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, dentro del proceso 110013104016 201300061 00. Asimismo, suspendió los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones que concedieron la indexación de la primera mesada pensional, de varios extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia Las anteriores determinaciones fueron confirmadas por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 7 de noviembre de 2012 En lo que interesa al accionante, se encuentra que la UGPP suspendió la Resolución 639 del 15 de mayo de 1997,Tutela 1a Instancia No. 121882 CUI 11001020400020220019500 Eugenio González Ruíz 3 que benefició a Eugenio González Ruíz con la indexación de la primera mesada pensional. Mediante fallo emitido el 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por atipicidad del delito de peculado por apropiación, en lo que tiene que ver
Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por atipicidad del delito de peculado por apropiación, en lo que tiene que ver con aproximadamente 171 hechos atribuidos. De otro lado, lo condenó por los restantes 737 supuestos fácticos. En la misma decisión, se dejó sin efectos jurídicos y económicos, única y exclusivamente, las actas de conciliación y/o resoluciones administrativas por las que fue sentenciado el procesado y levantó los efectos de la suspensión de los actos de reconocimiento de derechos prestacionales, en los casos en que fue declarado inocente el encartado. La decisión fue recurrida por la defensa y los terceros incidentales. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 9 de diciembre de 2021 resolvió los recursos presentados por los impugnantes. En ese orden, el Tribunal resolvió modificar parcialmente el numeral primero del fallo de primer grado y, en su lugar, únicamente absolver a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por tres eventos, esto es, por las resoluciones nº 1431 de 08/10/1997; 1793 de 25/11/1997;Tutela 1a Instancia No. 121882 CUI 11001020400020220019500 Eugenio González Ruíz 4 y 1909 de 18/12/1997. Consecuencia de lo anterior, dispuso condenar al procesado por los demás hechos endilgados,
CUI 11001020400020220019500 Eugenio González Ruíz 4 y 1909 de 18/12/1997. Consecuencia de lo anterior, dispuso condenar al procesado por los demás hechos endilgados, respecto de los cuales la primera instancia había declarado la absolución. La providencia fue notificada a las partes e interesados, y actualmente el trámite se encuentra en término para surtir la ejecutoria formal de la sentencia e interposición del recurso de casación, conforme el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el art. 101 de la 1395 de 2010. En este contexto, Eugenio González Ruíz acudió a la acción de tutela y cuestionó las determinaciones por medio de las cuales se suspendieron los efectos de la Resolución 639 de 15 de mayo de 1997, por medio de la cual le fue reconocida la indexación de la primera mesada pensional. Indicó que el proceso penal en el que se dictó la cautela no se adelanta en contra suya, y que con la misma se desconoce su mínimo vital. Agregó que pertenece a la tercera edad y que atraviesa graves problemas económicos Sostuvo que la Corte Constitucional, en la T - 199 de 2018, y esta Sala en el radicado 110010204000 2021 01594 01, concedieron la tutela en casos similares al suyo. Aclaró que ya había presentado una acción de tutela contra la UGPP, por los mismos hechos y pretensiones; no obstante, el pronunciamiento judicial dictado el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior deTutela 1a Instancia No. 121882
contra la UGPP, por los mismos hechos y pretensiones; no obstante, el pronunciamiento judicial dictado el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior deTutela 1a Instancia No. 121882 CUI 11001020400020220019500 Eugenio González Ruíz 5 Bogotá, que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso penal en el que se impuso la cautela, aunado a la sentencia proferida en el caso de Rafael Heberto Martinez Collante quien está en su misma condición, constituyen un hecho nuevo que lo faculta para interponer el amparo. Por lo expuesto, pide que se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordena a la UGPP el pago de la indexación pensional a la que tiene derecho.
INTERVENCIONES
Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. El Subdirector de Defensa Judicial de la entidad pidió que se declarará improcedente el amparo. Como primer punto, señaló que en el presente caso se configuraba la temeridad, toda vez que el accionante ya había interpuesto dos acciones de tutela por los mismos hechos, última de las cuales fue decidida por la Corte Suprema de Justicia, Salas Penal y Civil, en el sentido de declarar improcedente el amparo por la existencia de un proceso en curso. De forma subsidiaria, pidió que se declarara improcedente el actual amparo, en tanto la actuación penal en la que se dispuso la suspensión del acto administrativo
la existencia de un proceso en curso. De forma subsidiaria, pidió que se declarara improcedente el actual amparo, en tanto la actuación penal en la que se dispuso la suspensión del acto administrativo que reconoció la indexación reclamada por el accionante, todavía se encuentra en trámite. Así, refirió que la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal de Bogotá, aun no había cobrado ejecutoria, por tanto, no era procedenteTutela 1a Instancia No. 121882 CUI 11001020400020220019500 Eugenio González Ruíz 6 que el juez constitucional interviniera cuando la actuación aun se encontraba en curso. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Una magistrada de la Corporación informó que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, fue resuelta la apelación presentada dentro del proceso penal seguido contra Heriberto Zabaleta Rodríguez con radicado nº 110013104016 201300061 00. Informó que la decisión aún no se encontraba en firma, comoquiera que se encontraba en término para surtir la ejecutoria formal de la sentencia e interposición del recurso de casación, conforme el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el art. 101 de la 1395 de 2010. De cara a las pretensiones de la demanda, sostuvo que ese asunto ya había sido abordado por ese Despacho en la sentencia de segunda instancia. Asimismo, sostuvo que igual pedimento ya había sido elevado por el demandante
De cara a las pretensiones de la demanda, sostuvo que ese asunto ya había sido abordado por ese Despacho en la sentencia de segunda instancia. Asimismo, sostuvo que igual pedimento ya había sido elevado por el demandante por vía constitucional, lo que propició los pronunciamientos de las Salas Penal y Civil, mediante sentencias STP85882021 y STC-12891-2021 respectivamente. Fallos en donde se negó el amparo deprecado, tanto por encontrarse en curso dentro de un proceso ordinario, como por la ausencia de elementos que acrediten un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canonTutela 1a Instancia No. 121882 CUI 11001020400020220019500 Eugenio González Ruíz 7 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de Eugenio González Ruíz, con la suspensión de la Resolución 639 de 15 de mayo de 1997, por medio de la cual Foncolpuertos le reconoció la indexación de la primera mesada. Lo anterior, como parte de las medidas cautelares dictadas dentro del proceso penal con radicado nº 110013104016 201300061 00, seguido en contra el ex gerente de esa entidad por el
reconoció la indexación de la primera mesada. Lo anterior, como parte de las medidas cautelares dictadas dentro del proceso penal con radicado nº 110013104016 201300061 00, seguido en contra el ex gerente de esa entidad por el delito de peculado por apropiación. Frente a lo expuesto la Sala destaca que declara improcedente el amparo deprecado, ante la configuración de la temeridad de la acción constitucional, como se expone a continuación.
1. Temeridad de la acción de tutela.
Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Sobre la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra:Tutela 1a Instancia No. 121882 CUI 11001020400020220019500 Eugenio González Ruíz 8 «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016) , ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.1
2. Caso concreto.
Retomando los presupuestos del asunto bajo análisis, se tiene que Eugenio González Ruíz acude al presente diligenciamiento constitucional en busca de que ordene el pago de la indexación de la primera mesada pensional reconocida mediante Resolución 639 de 15 de mayo de 1997, 1 CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016Tutela 1a Instancia No. 121882 CUI 11001020400020220019500 Eugenio González Ruíz 9 en su calidad de ex trabajador de Foncolpuertos. Prestación que fue suspendida como parte de las medidas de restablecimiento del derecho adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso penal con radicado nº 110013104016 201300061 00, seguido contra el exgerente de la citada entidad.
restablecimiento del derecho adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso penal con radicado nº 110013104016 201300061 00, seguido contra el exgerente de la citada entidad. Se destaca que en su tutela el accionante pone de presente la interposición de una acción anterior a la presente; sin embargo, recalca que la emisión de la sentencia del 9 de diciembre de 2021, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se constituye como un hecho nuevo que lo faculta para acudir a la tutela en esta oportunidad. Asimismo, hace alusión a la sentencia dictada en el caso de Rafael Heberto Martinez Collante, quien ostenta su misma condición. La Sala destaca la existencia de la acción de tutela STP8588 – 2021 del 18 de mayo de 2021, resulta por la Sala de Casación Penal, la cual fue revocada mediante proveído STC12891-2021, del 30 de septiembre del mismo año por la Sala de Casación Civil. En esa oportunidad, el juez constitucional de segundo grado estimó que el amparo resultaba improcedente, en atención: «la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se adelanta el trámite de la segunda instancia del proceso en el que se dispuso suspender los efectos económicos de la resolución que reconoció la indexación a la primera mesada pensional delTutela 1a Instancia No. 121882 CUI 11001020400020220019500 Eugenio González Ruíz 10
que se dispuso suspender los efectos económicos de la resolución que reconoció la indexación a la primera mesada pensional delTutela 1a Instancia No. 121882 CUI 11001020400020220019500 Eugenio González Ruíz 10 censor. (…) De allí, resulta ostensible que la causa criminal comporta el escenario natural donde se debe definir si las prestaciones conferidas con intervención del allá sindicado están o no afectadas por el delito de peculado por apropiación, y no al juez de tutela.» De otra parte, aclaró que tampoco estaba acreditado el perjuicio irremediable, por lo siguiente: «(…) a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable que acotó el precursor, se echa de menos la prueba de su existencia, panorama suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria. En efecto, oteados los informes y el escrito de tutela es dable colegir que la mesada ordinaria del gestor se sufraga regularmente por la convocada pues dicha prestación no se halla vinculada por la resolución criticada que sólo cobijó, como ya se dijo, la indexación de esa cuota de jubilación, lo que desdibuja la alegada lesión supra legal. Con todo, la condición de ser persona de la tercera edad no es óbice para la concesión automática del resguardo (…)» Ahora bien, la anterior acción de tutela cumplen los requisitos para la temeridad, pues guardan identidad de parte, causa y pretensiones, como pasa a exponerse. i) Identidad de partes
óbice para la concesión automática del resguardo (…)» Ahora bien, la anterior acción de tutela cumplen los requisitos para la temeridad, pues guardan identidad de parte, causa y pretensiones, como pasa a exponerse. i) Identidad de partes La demanda de tutela nº STC12891-2021 fue dirigida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para el tema Foncolpuertos Cajanal de la Unidad Nacional Especializada contra la Corrupción. Autoridades queTutela 1a Instancia No. 121882 CUI 11001020400020220019500 Eugenio González Ruíz 11 también fueron convocadas al presente diligenciamiento, con excepción de la última delegada del ente acusador. Razón por la cual, no cabe duda que existe identidad de partes. ii) Similitud de causa En ambas acciones la carga argumentativa principal se concentró en demostrar la vulneración presunta de los derechos fundamentales del accionante, a partir de la suspensión de los efectos de la resolución que reconoció la indexación pensional al demandante, dentro de la causa penal seguida contra el ex gerente de Foncolpuertos. Asimismo, en los dos diligenciamientos hace referencia a su
suspensión de los efectos de la resolución que reconoció la indexación pensional al demandante, dentro de la causa penal seguida contra el ex gerente de Foncolpuertos. Asimismo, en los dos diligenciamientos hace referencia a su condición etaria, es decir, que pertenece a la tercera edad, y a los problemas económicos que atraviesa. En consecuencia, es dable afirmar que existe similitud de causa iii) Semejanza en las pretensiones Tanto en la tutela pasada, como en la presente, el objeto es exactamente el mismo, esto es, que se ordene a la UGPP el pago de la indexación a la que tiene derecho. iv) Justificación para la interposición de la acción En este punto se tiene que en el accionante señaló como hecho nuevo, la emisión de la sentencia del 9 de diciembreTutela 1a Instancia No. 121882 CUI 11001020400020220019500 Eugenio González Ruíz 12 de 2021 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial, por medio de la cual, resolvió el recurso de apelación presentado dentro del proceso penal seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez. Sobre el particular, destaca la Sala que si bien la emisión de la sentencia efectivamente constituye una circunstancia novedosa que no estaba presente en el momento en que se presentó el anterior amparo; también lo es que los términos de la sentencia de segundo grado a que hace mención el accionante en nada modifican la situación jurídica de González Ruíz. Esto es así, pues la sentencia del Tribunal modificó el
es que los términos de la sentencia de segundo grado a que hace mención el accionante en nada modifican la situación jurídica de González Ruíz. Esto es así, pues la sentencia del Tribunal modificó el numeral primero de la providencia del 18 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de absolver al procesado por la emisión de las resoluciones números 1431 de 08/10/1997; 1793 de 25/11/10997; y 1909 de 18/12/1997 (no. 753). Actos administrativos dentro de los que no se encuentran el que le concedió la indexación de la mesada pensional al actor. Esto quiere decir, que sobre la vigencia o no de los actos administrativos que ordenaron reconocimientos de la indexación pensional, se mantienen las determinaciones contenidas en la providencia de primera instancia, lo cual, se insiste, no varía en nada la posición del actor, ni la orden de suspensión de reconocimiento y pago de su derecho prestacional.Tutela 1a Instancia No. 121882 CUI 11001020400020220019500 Eugenio González Ruíz 13 En cuanto al otro hecho que se refuta como novedoso, la Sala aprecia que en la sentencia proferida en el caso del accionante Rafael Heberto Martinez Collante (STC173402021), se estudió el amparo propuesto con fundamento en el precedente establecido en la STP9949 -2020, dictada el 29 de septiembre de 2020, en el radicado 112150. No obstante, la aplicación de dicho precedente al caso
2021), se estudió el amparo propuesto con fundamento en el precedente establecido en la STP9949 -2020, dictada el 29 de septiembre de 2020, en el radicado 112150. No obstante, la aplicación de dicho precedente al caso concreto de Eugenio González Ruíz ya fue analizado en la sentencia emitida con ocasión a la anterior demanda propuesta por el hoy accionante. Esto quiere decir, que esa nueva postura jurisprudencial que se esbozó en el asunto STP9949 -2020 del 29 de septiembre de 2020, rad. 112150, ya fue estudiada y descartada frente a la situación del hoy accionante. Lo anterior, indica que no estamos frente a la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial, presentada por el accionante en la tutela antes interpuesta. Por lo que se colige que la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su improcedencia. Finalmente, la Sala no encuentra pertinente imponer la sanción por temeridad prevista en el canon 25 del Decreto 1991, pues de las manifestaciones esbozadas por elTutela 1a Instancia No. 121882 CUI 11001020400020220019500 Eugenio González Ruíz 14 accionante no se desprende su mala fe, ni el ánimo de defraudar a la administración de justicia. A esta conclusión se llegar, pues el accionante desde la demanda inicial expuso la existencia de otra acción de tutela
14 accionante no se desprende su mala fe, ni el ánimo de defraudar a la administración de justicia. A esta conclusión se llegar, pues el accionante desde la demanda inicial expuso la existencia de otra acción de tutela anterior, y es posible presumir que obró por el convencimiento de la configuración de un hecho nuevo. Lo anterior no es óbice para hacer un llamado a Eugenio González Ruíz para que en lo sucesivo se abstenga de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, pues además de generar congestión innecesaria el sistema de Administración de Judicial, se expone a la aplicación de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, se torna improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.Tutela 1a Instancia No. 121882
CUI 11001020400020220019500 Eugenio González Ruíz 15
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍATutela 1a Instancia No. 121882 CUI 11001020400020220019500 Eugenio González Ruíz 16