🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17630-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17630-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17630-2023 Radicación #134408 Acta 243 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JULIO JAIR MIZGUER DÍAZ, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Consejo Nacional Electoral y

la Registraduría Nacional del Estado Civil. Al trámite fueron vinculados el Concejo, la Personería y la Registraduría Municipales de Chinú y el Partido Político de la U.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001221500020230049701

Número Interno 134408 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante resolución 10587 del 25 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la candidatura de Edelberto Cabrales Otero a la Alcaldía de Chinú (Córdoba), por el Grupo Significativo Revolución Social, para el periodo constitucional 2024 – 2027, por incurrir en doble militancia. Tal determinación fue impugnada y confirmada en segunda instancia por medio del acto administrativo 13142 del 12 de octubre siguiente. Para JULIO JAIR MIZGUER DÍAZ tales decisiones administrativas son erradas, tras asegurar que el candidato sancionado no incurrió en doble militancia.

Para JULIO JAIR MIZGUER DÍAZ tales decisiones administrativas son erradas, tras asegurar que el candidato sancionado no incurrió en doble militancia. Las acusó de vulnerar sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debido proceso e igualdad, en razón a que su tendencia política va dirigida a respaldar al candidato afectado. Por ende, se le limitó el ejercicio del derecho al voto en los comicios regionales. Adicionalmente expresó que el Consejo Nacional Electoral carece de competencia para emitir tal decisión, porque, a su juicio, la autoridad competente para el efecto es el juez administrativo. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de las garantías constitucionales aludidas. Su pretensión es dejar sin efecto los actos administrativos censurados para que, en su lugar, se ordene mantener la inscripción de la candidatura política del aspirante en cuestión.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA:

1CUI 11001221500020230049701 Número Interno 134408 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 25 de octubre de 2023, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. El Consejo Nacional Electoral expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Solicitó desestimar la demanda por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en razón a que para censurar los actos administrativos a los que se refiere la tutela, el actor debe acudir a la jurisdicción

requisito de subsidiariedad, en razón a que para censurar los actos administrativos a los que se refiere la tutela, el actor debe acudir a la jurisdicción de la misma especialidad. La Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el procedimiento administrativo de revocatoria de inscripción de candidaturas está atribuido legal y constitucionalmente al Consejo Nacional Electoral. El Tribunal de primera instancia negó la acción. De un lado, estableció que el Consejo Nacional Electoral es la autoridad competente para resolver la revocatoria de una candidatura, conforme lo hizo en los actos administrativos denunciados. Por tanto, la censura sobre tal aspecto es del todo improcedente. De otro lado, determinó que dichas resoluciones se encuentran en firme y, por tanto, gozan de la presunción de legalidad. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para demandar su nulidad, porque ello desconoce su naturaleza subsidiaria y residual. Le corresponde al actor debatirlo ante la jurisdicción contencioso administrativo. El accionante impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

2CUI 11001221500020230049701 Número Interno 134408 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. El demandante presentó acción de tutela con el objetivo de dejar sin

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. El demandante presentó acción de tutela con el objetivo de dejar sin efecto los actos administrativos 10587 y 13142 del 25 de septiembre y 12 de octubre de 2023, respectivamente, por medio de los cuales el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la candidatura de Edelberto Cabrales Otero a la Alcaldía de Chinú, por el Grupo Significativo Revolución Social, para el periodo constitucional 2024 – 2027. Ello, con respaldo en dos argumentos. El primero, que esa autoridad carece de competencia para emitir tal decisión. Y el segundo, que tal determinación es errada, por cuanto el candidato no incurrió en doble militancia. Advierte la Sala que la pretensión del accionante es improcedente. Respecto a la primera controversia, se tiene que el artículo 265 de la Constitución Política establece que, ante posibles irregularidades en la inscripción de la candidatura de los aspirantes a los cargos de acceso por elección popular, es el Consejo Nacional Electoral a quien le corresponde la verificación pertinente. Según lo previsto en la Ley 1475 de 2011, la revocatoria de inscripción de candidatura es un proceso de investigación que realiza el Consejo Nacional Electoral con la finalidad de determinar si un aspirante no cumple los requisitos exigidos por la ley para optar por el cargo de elección popular, o se encuentra incurso en alguna circunstancia que le impida participar en el proceso electoral. Significa lo anterior que en el caso examinado, el Consejo Nacional

exigidos por la ley para optar por el cargo de elección popular, o se encuentra incurso en alguna circunstancia que le impida participar en el proceso electoral. Significa lo anterior que en el caso examinado, el Consejo Nacional Electoral profirió los actos administrativos a los que se refiere la tutela en uso de sus competencias y facultades. 3CUI 11001221500020230049701 Número Interno 134408 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En segundo lugar, advierte la Corte que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad. De suerte que, los conflictos jurídicos y administrativos, en principio, deben resolverse a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos y, solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a esta herramienta constitucional. Bajo esa premisa, la pretensión del accionante dirigida a dejar sin efecto los actos administrativos emitidos por el Consejo Nacional Electoral no puede resolverse por medio de la acción de tutela, porque desconoce la naturaleza subsidiaria y residual que la caracteriza. El actor, en su debida oportunidad y previo a los comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023, tuvo a su alcance demandar los actos administrativos 10587 y 13142 ante el juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo

10587 y 13142 ante el juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –. En ese escenario ordinario, podía solicitar medidas cautelares y con ellas evitar, provisionalmente, la ejecución de dicho acto, conforme lo dispuesto en los artículos 138 y 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Entonces, existen en el ordenamiento jurídico instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada por el accionante, por medio de las cuales podía obtener lo que por vía 4CUI 11001221500020230049701 Número Interno 134408 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA constitucional demandó. No existe pues, razón que viabilice la acción de tutela, en franco desconocimiento de su naturaleza residual. De hecho, si persiste su inconformidad frente a lo resuelto en las resoluciones censuradas, pese a que los comicios ya se realizaron, aún está habilitado para instaurar dicha acción de nulidad, ante el juez competente. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual el accionante puede exponer la inconformidad que aquí puso de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.

improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la acción instaurada por JULIO JAIR MIZGUER DÍAZ contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado

Civil.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5CUI 11001221500020230049701 Número Interno 134408

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

Consultar sobre este documento ...