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CSJ - STP17630-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17630-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP17630-2024 Tutela de 1ª instancia No. 140949 Acta No. 268 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por OTONIEL ARIÑO URBINA en contra de la Fiscalía Seccional Once de Valledupar y del Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Las partes e intervinientes del proceso penal n. o 20001600000020190018800 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en esta actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240229700

Tutela 1.a Instancia n.o 140949 OTONIEL ARIÑO URBINA OTONIEL ARIÑO URBINA indicó en contra de Luis Vladimir Peñaloza Fuentes, quien se desempeñó como alcalde del municipio de Codazzi, Cesar, entre el 2016 y 2019, se inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de concusión y peculado por apropiación. Explicó que el conocimiento de esa actuación le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, que el 10 de marzo de 2020 realizó la audiencia de formulación de acusación. De igual modo, precisó que la audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones celebradas el 9 de junio, 8 de julio, 4 y 24 de agosto y 17 de septiembre de 2020. Precisó que después de esta última diligencia no se logró llevar a

precisó que la audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones celebradas el 9 de junio, 8 de julio, 4 y 24 de agosto y 17 de septiembre de 2020. Precisó que después de esta última diligencia no se logró llevar a cabo ninguna de las audiencias programadas al interior del proceso penal. Puntualizó, por lo tanto, que tan solo hasta el 25 de enero de 2023 se pudo dar inicio a la audiencia de juicio oral. Explicó que en esa oportunidad pidió que se decretara la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria con base en lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, pues en la audiencia celebrada el 8 de julio de 2020 no se garantizó la presencia de quien en ese momento actuó como representante de víctimas 1. Adicionalmente, en esa ocasión cuestionó que la Fiscalía no hubiese incluido sus solicitudes probatorias, entre las que se encontraban dos testimonios y una serie de documentos. De otro lado, también reprochó que luego de que se percató de esta irregularidad el despacho no le permitió pronunciarse sobre la misma luego de aludir a la preclusividad de las etapas procesales. 1 El accionante cuestionó que el despacho continuó la diligencia pese a que al apoderado de las víctimas se le había ido la energía eléctrica. 2CUI 11001020400020240229700 Tutela 1.a Instancia n.o 140949 OTONIEL ARIÑO URBINA Cuestionó, sin embargo, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar no accedió a su solicitud nulidad, por lo que presentó el recurso de apelación en contra de lo decidido.

OTONIEL ARIÑO URBINA Cuestionó, sin embargo, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar no accedió a su solicitud nulidad, por lo que presentó el recurso de apelación en contra de lo decidido. No obstante, explicó que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio de providencia del 15 de marzo de 2023, confirmó lo resuelto en primera instancia. Particularmente, el Tribunal destacó que « el actual representante de víctimas tenía la obligación de presentar una argumentación seria y detallada del por qué se cumplía con el principio de trascendencia». Adicionalmente, cuestionó que el recurrente se limita a decir que el testimonio del señor Luis José Peñaloza y una serie de documentos, serían importantes para demostrar la entrega de unos dineros, pero no indica su pertinencia, conducencia y utilidad, ni ofrece alguna argumentación que ilustre la posibilidad de que, con ellos, se realizaría un juicio más favorable para la teoría del caso que presentó la Fiscalía, lo que trunca la posibilidad de dimensionar el supuesto perjuicio que se alega realizado al no pedirse dichos elementos. Adicionalmente, sostuvo que si en gracia de discusión se dijera que se vulnera el debido proceso porque el representante de víctimas no conoció a tiempo que la Fiscalía se abstuvo de solicitar como pruebas algunos elementos, ello no sería de recibo, porque la audiencia preparatoria fue desarrollada en varias sesiones, en todas asistió el representante de víctimas, y aunque no estuvo presente cuando la Fiscalía

solicitar como pruebas algunos elementos, ello no sería de recibo, porque la audiencia preparatoria fue desarrollada en varias sesiones, en todas asistió el representante de víctimas, y aunque no estuvo presente cuando la Fiscalía culminó sus estipulaciones probatorias (lo cual aconteció el 8 de julio de 2020), en la sesión anterior, celebrada el 9 de junio de 2020, el Fiscal ya había pedido las pruebas documentales, es decir, el anterior representante de víctimas sabía que el ente acusador no solicitó los documentos que hoy se alegan, y pese a ello, no dijo nada. Frente a la no petición del testimonio, aunque no lo supiera por haberse conectado tardíamente, el representante, sabiendo de la disparidad de criterios que tenía con el Fiscal, debió ser 3CUI 11001020400020240229700 Tutela 1.a Instancia n.o 140949 OTONIEL ARIÑO URBINA diligente y más atento, a fin de evitar la situación que hoy se ventila en esta sede. Inconforme con lo decidido, OTONIEL ARIÑO URBINA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a «intervenir en las audiencias en mi calidad de víctima». En consecuencia, pide que se dejen sin efecto los autos del 25 de enero y 15 de marzo de 2023 y que «se ordene la nulidad de la audiencia preparatoria y se retrotraiga el proceso a esta instancia». Con su reclamo, el accionante insistió en que se desconocieron sus derechos como víctima, así como en las irregularidades en las que se

de marzo de 2023 y que «se ordene la nulidad de la audiencia preparatoria y se retrotraiga el proceso a esta instancia». Con su reclamo, el accionante insistió en que se desconocieron sus derechos como víctima, así como en las irregularidades en las que se incurrió en el curso de la audiencia preparatorio. Además, explicó que no acudió previamente a la acción de tutela como consecuencia de los problemas de salud que padece. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 24 de octubre de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal n. o 20001600000020190018800. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Valledupar, a quien se le repartió el proceso el 20 de mayo de 2024 con ocasión de lo establecido en el Acuerdo n.o CSJCEA24-61 del 16 de mayo de este año, pidió negar la acción de tutela, pues no considera que hubiese desconocido los derechos fundamentales del accionante. Además, explicó que convocó a las partes del proceso para continuar con la audiencia de juicio oral el 30 de octubre. 4CUI 11001020400020240229700 Tutela 1.a Instancia n.o 140949 OTONIEL ARIÑO URBINA El fiscal once delegado ante los jueces penales del circuito de Valledupar argumentó que no se han desconocido los derechos fundamentales de OTONIEL ARIÑO URBINA. Explicó que si el fiscal considera que una prueba puede no contribuir a su teoría del caso puede

Valledupar argumentó que no se han desconocido los derechos fundamentales de OTONIEL ARIÑO URBINA. Explicó que si el fiscal considera que una prueba puede no contribuir a su teoría del caso puede no solicitarla en la audiencia preparatoria. Asimismo, indicó que esto pudo ocurrir en este caso en lo que respecta a los testimonios a los que alude el actor. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar pidió declarar improcedente la petición de amparo. Consideró que el peticionario busca que el juez de tutela resuelva una cuestión que ya ha sido decidida al interior del proceso penal. Adicionalmente, indicó que en este caso no se satisface el requisito de inmediatez, debido al tiempo que transcurrió desde que se emitió la providencia cuestionada. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar indicó que con ocasión de lo decidido por el Consejo Seccional de la Judicatura se dispuso la remisión del proceso penal a otro despacho. En cualquier caso, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, pues no cumple el requisito de inmediatez y no determinó el carácter decisivo de la irregularidad procesal a la que se alude. De igual manera, argumentó que de la realización de la audiencia preparatoria, ninguna vulneración puede predicar, si se tiene en cuenta que a las sesiones que se desarrollaron siempre asistió el representante de víctimas, como puede observarse no solo en las actas de audiencias expedidas por este Juzgado, sino en cada uno de los

siempre asistió el representante de víctimas, como puede observarse no solo en las actas de audiencias expedidas por este Juzgado, sino en cada uno de los registros de las audiencias que concertaron y se realizaron; no puede entonces, pretender la victima que no debió darse inicio a la audiencia preparatoria por la asistencia tardía de su representante, pues es claro el inciso segundo del articulo 355 ibidem, cuando señala que para dar por valida la audiencia debe garantizarse la presencia del juez, el fiscal y el defensor, exigencias que 5CUI 11001020400020240229700 Tutela 1.a Instancia n.o 140949 OTONIEL ARIÑO URBINA se tuvieron en cuenta por la titular de este Juzgado para la época, y es por ello que se adelantó la diligencia de audiencia preparatoria. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela, en tanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543

Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6CUI 11001020400020240229700 Tutela 1.a Instancia n.o 140949 OTONIEL ARIÑO URBINA Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los

antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en estos criterios, la Corte considera que no se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se debe declarar improcedente la acción de tutela. 7CUI 11001020400020240229700

cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se debe declarar improcedente la acción de tutela. 7CUI 11001020400020240229700 Tutela 1.a Instancia n.o 140949 OTONIEL ARIÑO URBINA En primer lugar, la Sala considera que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante censura un proceso penal que se encuentra en curso y dentro del cual cuenta con la posibilidad de cuestionar la decisión que se adopte en relación con la posible responsabilidad penal del procesado. De igual manera, esta Sala toma nota que el peticionario censura cuestiones propias del proceso penal, por lo que era a través de los mecanismos con los que contaba en el curso de la audiencia preparatoria que ha debido plantear su inconformidad en relación con lo hecho por la Fiscalía. En segundo lugar, la Sala resalta que en este caso tampoco se cumple el requisito de inmediatez, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la acción de tutela contra actuaciones judiciales es improcedente «cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela» (CC SU-184/19). De esta manera, al haber transcurrido casi veinte meses desde el momento en el que se emitió el auto que se busca dejar sin efecto, esta Corte considera la acción de tutela no se presentó dentro de un término razonable, máxime cuando las razones a las que alude el accionante no

momento en el que se emitió el auto que se busca dejar sin efecto, esta Corte considera la acción de tutela no se presentó dentro de un término razonable, máxime cuando las razones a las que alude el accionante no justifican su tardanza. En este punto, la Sala subraya que si bien el actor argumentó que su condición de salud le impidió presentar su petición de amparo previamente, no encuentra elementos de prueba que permitan constatar que esa situación hubiese sido determinante en su demora. Por el contrario, la Corte toma nota de que en estos casi dos años el peticionario sí asistió a las audiencias en las que se buscó continuar con el proceso, por lo que no queda claro qué le impedía acudir a la acción de tutela anteriormente2. 2 Según la información que remitió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar el accionante estuvo presente en las audiencias del 13 de junio y del 18 de agosto de 2023. 8CUI 11001020400020240229700 Tutela 1.a Instancia n.o 140949 OTONIEL ARIÑO URBINA Por estas razones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por OTONIEL ARIÑO URBINA en contra de la Fiscalía Seccional Once de Valledupar y del Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por OTONIEL ARIÑO URBINA en contra de la Fiscalía Seccional Once de Valledupar y del Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

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