CSJ - STP17630-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17630-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela 158667 CUI 66001220400020260022401 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP17630-2026 Radicación n°. 158667 CUI 66001220400020260022401 Acta 281
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mis veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la señora CLAUDIA LILIANA VALENCIA ARROYAVE contra el fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.Impugnación de tutela 158667
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2. Al t rámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pereira, el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal
66001600003520150053400.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de la siguiente
forma:
Señala la accionante que fue condenada a la pena principal de 70 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del proceso penal con radicado 66001600003520150053400,
forma:
Señala la accionante que fue condenada a la pena principal de 70 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del proceso penal con radicado 66001600003520150053400, actualmente bajo la vigilancia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
El 31 de mayo de 2018 el despacho le concedió el beneficio de la libertad condicional por un periodo de prueba de 36 meses. Posteriormente fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué pero la sanción se declaró extinguida el 24 de junio de 2025, fecha en la cual recuperó su libertad.
Añade que mediante auto del 7 de noviembre de 2025 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira inició de oficio el trámite previsto en el articulo (sic) artículo 477 de la Ley 906 de 2004, actuación que se adelantó sin notificación personal ni emplazamiento pese a que su domicilio permaneció invariable y era plenamente conocido por el despacho desde las primeras etapas del proceso.
Sostiene que la omisión de la notificación personal le impidió conocer la existencia del trámite en su contra y así poder eje rcer de manera efectiva sus derechos de defensa y contradicción. Afirma que la juez de penas vinculó al incidente a un profesional de la Defensoría del Pueblo que no tenía conocimiento previo de su caso, cuya intervención se redujo a cumplir formalmente co n una exigencia, pues en lugar de desplegar una defensa activaImpugnación de tutela 158667
Pueblo que no tenía conocimiento previo de su caso, cuya intervención se redujo a cumplir formalmente co n una exigencia, pues en lugar de desplegar una defensa activaImpugnación de tutela 158667 CUI 66001220400020260022401 3 se limitó a manifestar por escrito que carecía de argumentos materiales o jurídicos para pronunciarse frente a su situación.
Alega que el defensor asignado nunca la contactó, no verificó sus circunstancias personales, no controvirtió los cálculos de prescripción y tampoco recurrió la decisión que le revocó el beneficio de la libertad condicional adoptada mediante auto No. 565 del 25 de febrero de 2026, razón por la cual se ordenó su captura, la cual se materializó después encontrándose actualmente privada de la libertad.
Con todo, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado dentro del incidente de revocatoria de la libertad condicional a partir del auto 3357 del 7 de noviembre de 2025, y d e las órdenes de captura derivadas del mismo. Además, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que rehaga el trámite; disponga su notificación personal inmediata en el lugar donde se encuentre; y garantice su dere cho a designar un abogado de confianza o un defensor público que ejerza una representación real y activa.
Finalmente, se disponga su libertad inmediata en relación con el proceso con radicado 66001600003520150053400, mientras se adelanta el trámite corres pondiente con respeto de sus garantías fundamentales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
con el proceso con radicado 66001600003520150053400, mientras se adelanta el trámite corres pondiente con respeto de sus garantías fundamentales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. La señora CLAUDIA LILIANA VALENCIA ARROYAVE interpuso la acción constitucional el 14 de julio de 2026 , asunto que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que el 15 siguiente avocó conocimiento y vincul ó a las partes e intervinientes.
IV.DECISIÓN IMPUGNADAImpugnación de tutela 158667 CUI 66001220400020260022401 4
4. Mediante fallo de tutela de 29 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad , toda vez que dentro del trámite ordinario existen mecanismos de defensa que la condenada no ha ejercido.
4.1. Si lo pretendido por la actora es obtener la invalidación de todo lo actuado dentro del trámite de revocatoria de la libertad condicional que trata el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal , ante las presuntas vulneraciones derivadas de la falta de notificación del auto que inició el incidente o con la falta de defensa técnica, la vía idónea para ello no es la acción de tutela sino la postulación de nulidad ante el despacho ejecutor.
4.2. Concluyó que las alegaciones elevadas en esta sede pueden ser planteadas directamente ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, esto
de nulidad ante el despacho ejecutor.
4.2. Concluyó que las alegaciones elevadas en esta sede pueden ser planteadas directamente ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, esto en razón a que el fallador de tutela no está llamado a desplazar la competencia del juez ordinario cuando existe la posibilidad de debatir en sede natural tales cuestionamientos.
4.3. Tampoco advirtió un perjuicio irremediable, pues la privación de la libertad obedeció a la expedición de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada.
V. IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela 158667
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5. Inconforme con la anterior determinación, CLAUDIA LILIANA VALENCIA ARROYAVE recurrió la decisión adoptada para que en su lugar se conceda el amparo con
fundamento en lo siguiente:
5.1. Adujo que la actuación que revocó su libertad condicional se adelantó sin que estuviera presente o tuviera conocimiento del trámite para intervenir y ejercer su derecho a la defensa.
5.2. No tuvo una adecuada defensa técnica, pues si bien le fue asignada una abogada de oficio, lo cierto es que no fue efectiva, aunado a que no tuvo una comunicación con la accionante.
5.3. Reiteró la falta de notificación del proceso de revocatoria de la libertad que se inició en su contra, lo que produjo a la privación inmediata de ese beneficio.
5.4. La exigencia de acudir al trámite ordinario de
5.3. Reiteró la falta de notificación del proceso de revocatoria de la libertad que se inició en su contra, lo que produjo a la privación inmediata de ese beneficio.
5.4. La exigencia de acudir al trámite ordinario de nulidad no resulta idónea porque se encuentra privada de la libertad.
VI. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada por la señora CLAUDIA LILIANA VALENCIA ARROYAVE contra laImpugnación de tutela 158667
CUI 66001220400020260022401 6 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al ser su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derecho s fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por CLAUDIA LILIANA VALENCIA ARROYAVE por incumplimiento de l requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, procedía el estudio de fondo del trámite que concluyó con el auto del 7 de noviembre de 2025 que revocó la libertad de la accionante.Impugnación de tutela 158667
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10. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10.1. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibi lidad (generales y específicos) , que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
10.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan
que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
10.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la lesión como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.
1 CC C-590/05; T-084 de 2025.Impugnación de tutela 158667 CUI 66001220400020260022401 8 10.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos
(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05, reiterada en SU -573/17 y SU-167 de 2024).
10.4. En ese orden, desde la decisión CC C -590/05 (reiterada en SU-573/17 y SU-167 de 2024), ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
10.5. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
10.6. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los juecesImpugnación de tutela 158667 CUI 66001220400020260022401 9 ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Caso concreto.
11. En el asunto bajo estudio, se evidencia que la censura constitucional se dirige contra el trámite llevado a
nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Caso concreto.
11. En el asunto bajo estudio, se evidencia que la censura constitucional se dirige contra el trámite llevado a cabo por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, autoridad que emitió el auto del 7 de noviembre de 2025 en el que revocó la libertad de la aquí accionante.
12. No obstante, la Sala no aprecia incorrección en la determinación adoptada por el Tribunal en primera instancia, toda vez que la acción de tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad. Por ende, se impone la confirmación del fallo impugnado.
13. En efecto, esta Corporación advierte que se incumple el aludido presupuesto, pues tal como lo advirtió la el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, CLAUDIA LILIANA VALENCIA ARROYAVE podía proponer el incidente de nulidad si consideraba que se vieron afectados sus garantías fundamentales. Ello por cuanto tenía pleno conocimiento del proceso que se llevó en su contra, al punto que en dos oportunidades promovió habeas corpus con el propósito de obtener su libertad.Impugnación de tutela 158667
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14. El Código de Procedimiento Penal inclusive prevé la posibilidad de postu lar lo anterior con fundamento en el
artículo 457 que dispone:
Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales […].
posibilidad de postu lar lo anterior con fundamento en el artículo 457 que dispone:
Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales […].
15. Ello es traído a colación porque la actora : i) alega una afectación del derecho a la defensa porque si bien contó con una abogada de oficio, en su criterio, no fue eficaz, y ii) la falta de notificación del trámite que se inició en su contra que conllevó a la revocatoria d e la libertad no fue puesto en su conocimiento.
16. En ese sentido, bien pudo postular el incidente de nulidad ante el Juzgado 4° de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Pereira si estima ba la vulneración a sus prerrogativas fundamentales, para que sea al interior del mismo el escenario en el que se resuelvan sus cuestionamientos y no a través de esta vía excepcional.
17. No obstante, de la respuesta traída a colación por el juzgado antes mencionado se advierte que fue debidamente notificada del au to 565 de 25 de febrero de 2026, sin que haya interpuesto recursos, pues incluso después de hacerse efectiva su captura, continuó interviniendo dentro del proceso de ejecución, en la que solicitó prescripción de la pena, acumulación jurídica y revisión del cómputo de las redenciones que fueron resueltas por ese despacho.Impugnación de tutela 158667
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18. Tampoco se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que permit a al fallador constitucional dar por
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18. Tampoco se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que permit a al fallador constitucional dar por superado el requisito antes mencionado , toda vez que la actora en su impugnación manifestó una afectación con ocasión de la privación de su libertad, lo cierto es que, para esta Sala, no se advierte que los reproches rea lizados por la demandante acrediten una vulneración real que permita la intervención excepcional a través de este medio , pues la misma obedeció a una decisión judicial que goza de presunción de acierto y legalidad y no a una situación arbitraria por parte del juez ejecutor.
19. En conclusión, no se advierte yerro alguno en el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira haya incurrido, en razón a que quedó demostrado el incumplimiento de l requisito general de tutela contra providencia judicial toda vez que la accionante contaba con el mecanismo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal -nulidad por violación a garantías fundamentales-, pues tenía pleno conocimiento del proceso que se adelantó en su contra.
20. En consecuencia, ante el incumplimiento de l presupuesto antes mencionado y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la CorteImpugnación de tutela 158667 CUI 66001220400020260022401 12 Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
CUI 66001220400020260022401 12 Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela del 29 de julio de 2026, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente la demanda de tutela instaurada por la señora CLAUDIA LILIANA VALENCIA ARROYAVE contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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