CSJ - STP17631-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17631-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17631-2024 Radicación n.º 141474 (Acta n.º 296) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I.ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ BUSTAMANTE, contra el fallo de tutela emitido el 29 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Valledupar.
II. HECHOSRadicación 20001220400120240041901
Número interno 141474 Víctor Manuel Martínez Bustamante Impugnación 2
2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por la
primera instancia, de la siguiente manera:
[…] Dentro del libelo constitucional, señaló el accionante que fue capturado el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y cinco de la tarde -3:05 p.m., en la vía que conduce de Pailitas a Curumaní, cuando conducía en compañía de otro sujeto una camioneta Chevrolet Dimax, con doscientos cuatro (204) kilos de cocaína. Alegó que se realizó audiencia concentrada en Curumaní y se decretó la reclusión preventiva intramural el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), donde se le imputó cargos por los punibles de tráfico,
Alegó que se realizó audiencia concentrada en Curumaní y se decretó la reclusión preventiva intramural el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), donde se le imputó cargos por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y utilización ilegal de uniformes e insignias. Sostuvo que, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en su contra, siendo repartido al entonces Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, avocándose el conocimiento del asunto el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) y fijándose fecha para audiencia de formulación de acusación. Manifestó que, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), no se pudo llevar a cabo audiencia de acusación, al solicitarse aplazamiento por la intención de suscribir preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. Arguyó que, después de varios aplazamientos, el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019), verificada la presencia de las partes, procede la Fiscalía General de la Nación a verbalizar la acusación correspondiente, declarando el despacho judicial perfeccionada dicha postulación, para lo cual fijó fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria. Refirió que, después de varias audiencias fracasadas, el veintidós (22) de
postulación, para lo cual fijó fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria. Refirió que, después de varias audiencias fracasadas, el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la diligencia vuelve a fracasar porque la defensa insiste en el tema del preacuerdo, reprogramándose la diligencia. Aludió a que, el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se realizó la audiencia preparatoria y se fijó fecha para iniciar el juicio oral, la cual se instaló el diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en la cual el defensor de oficio manifestó que no había tenido ninguna comunicación con él.Radicación 20001220400120240041901 Número interno 141474 Víctor Manuel Martínez Bustamante Impugnación 3 Indicó que fue en el transcurso de la diligencia del juicio oral donde el defensor de oficio pudo tener contacto con él, informándole éste su deseo de suspender la diligencia, porque él tenía abogado contractual, lo cual se desestimó, pese a que incluso contaba con un acuerdo firmado con el órgano persecutor, el cual no fue verificado por la Agencia Judicial. A su vez, aclaró que nunca fue informado de su cambio de defensor, ni se le notificó de las diligencias que se adelantaron para tal efecto. Posterior a varios aplazamientos, relató que, el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), postuló la nulidad del proceso, la cual es rechazada de plano por la Agencia Judicial, debiendo reprogramarse la audiencia por problemas de conectividad virtual, por lo que, el veintiséis
dos mil veinticuatro (2024), postuló la nulidad del proceso, la cual es rechazada de plano por la Agencia Judicial, debiendo reprogramarse la audiencia por problemas de conectividad virtual, por lo que, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la defensa elevó recurso de apelación contra la decisión de la funcionaria judicial, la cual rechazó de plano, tanto el recurso de alzada, como el de queja que fue interpuesto inmediatamente. […] Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el extremo accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a dar trámite al recurso de queja impetrado por su defensa el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). (sic)
III. FALLO IMPUGNADO
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 29 de octubre de 2024, negó el amparo solicitado por el actor, al considerar que, con la decisión del despacho accionado, no se vulneraron derechos fundamentales. 3.1. Inició por verificar los requisitos generales de procedibilidad y halló que el proceso se encuentra en curso, por lo que, en un principio el amparo estaría destinado a fracasar por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, dio por satisfecho el presupuesto teniendo en cuenta lo establecido por esta Corte en sentencia STP13625-2024, en la cual se concluyó que debe tenerse en cuenta que las decisiones de rechazo
subsidiariedad. Sin embargo, dio por satisfecho el presupuesto teniendo en cuenta lo establecido por esta Corte en sentencia STP13625-2024, en la cual se concluyó que debe tenerse en cuenta que las decisiones de rechazo de plano de solicitudes de nulidad y/o recursos, no pueden ser objeto de debate en ninguna etapa subsiguiente del proceso ordinario, en el que, seRadicación 20001220400120240041901 Número interno 141474 Víctor Manuel Martínez Bustamante Impugnación 4 ventilara la responsabilidad ordinaria sin que, la discusión con respecto a la determinación cuestionada pueda volver a exponerse, ni en sede de casación. 3.2. Así, entró a analizar el fondo de la controversia. Adujo que, para rechazar la postulación de nulidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, se basó en los deberes específicos de los jueces previstos en el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 para evitar maniobras dilatorias y actos inconducentes e impertinentes, decisión que consideró acertada. Por lo tanto, no se configuraron defectos específicos como alude el accionante.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión VICTOR MANUEL MARTÍNEZ BUSTAMANTE, la impugnó. En sustento reiteró los argumentos expuestos en el libelo de la demanda.
5. Consideró que, uno de los escenarios propicios para la subsanación de perjuicios irremediables y la reordenación de las actuaciones judiciales para que retornen a la legalidad es la nulidad. Señaló
subsanación de perjuicios irremediables y la reordenación de las actuaciones judiciales para que retornen a la legalidad es la nulidad. Señaló que, no comparte la posición del fallador de primera instancia referente a que ante una eventual vulneración de derechos solo puede resolverse con la sentencia y con los recursos de apelación y casación.
6. Sostuvo que, en el caso en específico, la expectativa de la negociación y la rebaja producto de la eliminación del agravante, solo esperaba que se verificara por las partes. Por lo que no es posible esperarRadicación 20001220400120240041901
Número interno 141474 Víctor Manuel Martínez Bustamante Impugnación 5 hasta la sentencia para requerir la validez de un preacuerdo como lo advirtió el a quo. Reiteró que, la nulidad propuesta era la ruta indicada para subsanar las falencias del despacho, tales como ausencia de notificaciones al procesado, falta de advertencia por parte del accionado al defensor de oficio sobre el preacuerdo entre otras.
7. Insistió en que, cuando una autoridad estime que contra la decisión que adoptó no procede el recurso de alzada, la parte afectada puede acudir al recurso de queja. El no permitirlo configura una clara afectación al debido proceso y derecho a la administración de justicia.
8. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, dar trámite al recurso de queja presentado el 26 de septiembre de 2024.
y en su lugar, que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, dar trámite al recurso de queja presentado el 26 de septiembre de 2024.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, pues compromete actuaciones del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.
2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación 20001220400120240041901
Número interno 141474 Víctor Manuel Martínez Bustamante Impugnación 6
3. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. En este asunto, el accionante acude a la acción de tutela para
dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. En este asunto, el accionante acude a la acción de tutela para cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar de fechas 22 de julio y 26 de septiembre de 2024. Con estas rechazó de plano la nulidad propuesta por el actor, el recurso de apelación que interpuso contra dicha determinación y el de queja.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
6. Al respecto, esa Corte en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
7. En relación con los «requisitos generales» de procedencia debenRadicación 20001220400120240041901
Número interno 141474 Víctor Manuel Martínez Bustamante Impugnación 7 acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;
Víctor Manuel Martínez Bustamante Impugnación 7 acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) la inmediatez; iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict ó la providencia atacada; vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
8. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En ese sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:Radicación 20001220400120240041901 Número interno 141474 Víctor Manuel Martínez Bustamante Impugnación 8 i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);
- defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Si tras realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo; en caso contrario, negarlo.
Análisis del caso en concreto
10. Frente a los requisitos generales:Radicación 20001220400120240041901
Número interno 141474 Víctor Manuel Martínez Bustamante Impugnación 9 i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración de derechos superiores como el debido proceso, dignidad humana y libertad; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la decisión que rechaza de plano una nulidad o un recurso no proceden medios de impugnación; iii) se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que, de las decisiones atacadas, la última es del 26 de septiembre de 2024;
un recurso no proceden medios de impugnación; iii) se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que, de las decisiones atacadas, la última es del 26 de septiembre de 2024; iv) aunque no se trata de una irregularidad procesal, se discute la afectación de derechos fundamentales con la expedición de la sentencia precitada; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
11. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.
12. Al examinar las pruebas contenidas en el expediente, la Sala encuentra que las pretensiones del actor persiguen plantear una problemática constitucional frente a la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar que no despachó favorablemente sus pretensiones.
13. El colegiado accionado, en relación con la determinación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, expuso:Radicación 20001220400120240041901
Número interno 141474 Víctor Manuel Martínez Bustamante Impugnación 10 Se trae a colación nuevamente que, para rechazar la postulación de nulidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Víctor Manuel Martínez Bustamante Impugnación 10 Se trae a colación nuevamente que, para rechazar la postulación de nulidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, se soportó en los deberes específicos de los jueces previsto en el numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 para evitar maniobras dilatorias y actos inconducentes e impertinentes. (sic) [….] la titular del despacho judicial accionado arguyó que la postulación desplegada por el defensor carece de sustento y resultaba abiertamente improcedente, lo cual fue coadyuvado por la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar, la cual rindió informe en el sentido de señalar que en el presente asunto no se incurrió en vía de hecho, pues la intención de suscribir preacuerdo por parte del accionante se sometió a un vaivén de vacilaciones en las que no pudo decidirse por un lapso de tres (03) años, lo que sustentó que la funcionaria judicial accionada considerara que la solicitud de nulidad era dilatoria del proceso.
14. Aseveró que: En este entendido, la Sala de Decisión considera que, a partir de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es adecuado que se estime que el juez, como director del proceso, tiene unos deberes específicos, a fin de evitar maniobras dilatorias y, en general, todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos,
tiene unos deberes específicos, a fin de evitar maniobras dilatorias y, en general, todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos, así como ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidas por la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes, pudiendo acudir al mecanismo previsto en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Bajo tal contexto, como fue expuesto en precedencia, no se estima comisión de yerro alguno en la decisión de rechazo de la postulación de nulidad, al tenor de la literalidad de lo consignado en el ordinal 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dado que la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, se centró en la carencia argumentativa y en reiteradas acciones tendientes a suspender las diligencias del proceso en cuestión, sin entrar esta Corporación a establecer si resultan razonadas o no. En definitiva, no se comprueba la configuración de algún defecto específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por el contrario, se evidencia que la decisión se fundamentó en el ordinal 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, que ciertamente habilita a los funcionarios judiciales para acudir a la figura del rechazo de
invocados y, por el contrario, se evidencia que la decisión se fundamentó en el ordinal 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, que ciertamente habilita a los funcionarios judiciales para acudir a la figura del rechazo de plano, frente a actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos y para evitar maniobras dilatorias, y en ese contexto fue queRadicación 20001220400120240041901 Número interno 141474 Víctor Manuel Martínez Bustamante Impugnación 11 se asumió la decisión que se pretende censurar por esta senda de reclamación, por lo que no se puede sostener que esta sea arbitraria y carente de respaldo en el ordenamiento jurídico.15.
15. Esta Colegiatura observa que la decisión del a quo, goza de plena legalidad y razonabilidad. Utilizó la normativa vigente y le explicó al actor, con base al desarrollo procesal evidenciado, que la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar resultó acorde a derecho.
16. En reiterados pronunciamientos, esta Sala de Casación Penal ha
establecido:
Por otra parte, en el auto AP2795-2020 se explicó que la posición de la Sala de Casación Penal es la «improcedencia de recursos contra decisiones que rechacen de plano las solicitudes impertinentes» […] […] Así, frente a las irregularidades en que incurran las partes (v.g.r. presentar peticiones impertinentes), el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de control que debe ejercer el juez para evitar que se afecte
[…] Así, frente a las irregularidades en que incurran las partes (v.g.r. presentar peticiones impertinentes), el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de control que debe ejercer el juez para evitar que se afecte el proceso (Cfr. Artículo 10 de la Ley 906 de 2024). En particular, el artículo 139 del mismo Código determina que el juez debe rechazar de plano las maniobras dilatorias, así como los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos; decisión frente a la que, acorde con los artículos 176 y 177 del referido estatuto, no procede recurso de apelación (CSJ AP2266-2018 y AP2795-2020) 1.
17. El recurrente en su escrito impugnatorio manifestó que discrepa de la postura del Tribunal de primera instancia relativa a que «al advertir que una eventual vulneración de los derechos y garantías fundamentales solo puede resolverse con la sentencia o con los recursos de apelación y casación». Añadió: Posición que no comparte este afectado, por cuanto la expectativa de negociación materializada y la rebaja producto de la eliminación del agravante pactada, que por conducto de un preacuerdo que se encontraba suscrito por fiscalía y procesado; 1 CSJ AP1393-2023)Radicación 20001220400120240041901
Número interno 141474 Víctor Manuel Martínez Bustamante Impugnación 12 solo esperaba ser verificada por las partes, para el posterior
Número interno 141474 Víctor Manuel Martínez Bustamante Impugnación 12 solo esperaba ser verificada por las partes, para el posterior traslado del artículo 447, con la sub consecuente sentencia condenatoria y la finalización del proceso, en el marco de la celeridad y el aprestigia miento a la justicia. Esta situación hace impensable que se aguarde el momento de la sentencia de primera instancia, para requerir la validez de un preacuerdo en sede de apelación o casación como lo advierte la sala, la evitación de un perjuicio irremediable es notoria a las garantías sustanciales del procesado.
18. Esta Corporación considera que los argumentos expuestos por el impugnante no tienen cabida, pues en la sentencia el tribunal dio por satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. Si bien, adujo que en un inicio que no se superaba el requisito pues el proceso estaba en curso, flexibilizó el último y procedió a revisar la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad.
19. Así, el actor reiteró los argumentos del libelo inicial de demanda, que ya se resolvieron de forma acertada por la Sala Penal del Tribunal de primera instancia.
20. En estos términos, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues la vulneración de derechos que se alegó es respecto de una decisión razonable la cual se pretende derruir sin demostrar una vulneración efectiva de garantías superiores, ni un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
efectiva de garantías superiores, ni un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVERadicación 20001220400120240041901
Número interno 141474 Víctor Manuel Martínez Bustamante Impugnación 13 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase