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CSJ - STP17631-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17631-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP17631-2026 Radicación N°. 158140

CUI: 11001020500020260098101

Acta 281

Bogotá D.C , primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala d ecide la impugnación interpuesta por BERNARDA JARAMILLO DE ISAZA , a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 20261, por la Sala de Casación Laboral , que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital , presuntamente vulnerados

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 3 de agosto de 2026.Impugnación de tutela n.° 158140

CUI: 11001020500020260098101

2 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. Al trámite se vincularon como terceros con interés al Juzgado 1.° Laboral del Circuito de Bello y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral n.° 05088 -31-05001-2021-00254-01.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Bello, en la que pretendió que se declarara al ante

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Bello, en la que pretendió que se declarara al ante territorial encausado como responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de compañera permanente del causante, Flavio de Jesús Londoño Taborda y, en consecuencia, solicitó que se condenara al pago del retroactivo por las mesadas pensionales causadas desde el mes de enero de 2021, junto con los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que se demostrara ultra y extra petita.

Una vez agotado el procedimiento de rigor, al que se vinculó como interviniente excluyente a Luz Mary González Jaramillo, por sentencia del 5 de junio de 2024, la autoridad judicial resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora LUZ MARY GONZALEZ (SIC) JARAMILLO, identificada con CC N° […], le asiste derecho a disfrutar de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por la muerte del señor FLAVI O DE JESUS (sic) LONDOÑO TABORDA, en un 100% de la mesada pensional que venía percibiendo el causante de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE BELLO a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en formaImpugnación de tutela n.° 158140

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3 vitalicia a favor de la señora LUZ MARY GONZALEZ (sic)

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3 vitalicia a favor de la señora LUZ MARY GONZALEZ (sic) JARAMILLO y en razón de trece (13) mesadas anuales con los reajustes legales anuales, y según dispone el artículo 14 de la ley 100 de 1993, en un 100% de la mesada que venía percibiendo el causante FLAVIO DE JESUS (sic) LONDOÑO TABORDA, a partir del 17 de agosto de 2020, con efectos fiscales para el municipio de bello a partir del 01 de febrero de 2021, suma anterior que deberá indexarse, teniend o en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE calculado sobre cada mesada pensional, cantidad a la cual se le deberán realizar los correspondientes descuentos en salud antes de la indexación.

TERCERO. ABSOLVER a la demandada municipio de Bello de las demás pretensiones impetradas en su contra, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.

CUARTO. Condenar a la demandante BERNARDA JARAMILLO DE ISAZA a pagar a favor de LUZ MARY GONZALEZ (sic) JARAMILLO las mesadas pensiona les CANCELADAS POR el municipio de Bello con ocasión de la muerte del señor FLAVIO DE JESUS (sic) LONDOÑO TABORDA, entre el 17 de agosto de 2020 hasta el 30 de enero de 2021.

QUINTO. DECLARAR que las excepciones propuestas no fueron probadas.

Inconforme con lo anterior, la tutelante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,

enero de 2021.

QUINTO. DECLARAR que las excepciones propuestas no fueron probadas.

Inconforme con lo anterior, la tutelante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, magistratura que, mediante proveído del 4 de marzo de 2026, decidió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR a (sic) sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello – Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Bernarda Jaramillo de Isaza contra el Municipio de Bello, con intervención ad excludendum de Luz Mary González Jaramillo, conforme a las razones expue stas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al Municipio De (sic) Bello de todas las pretensiones formuladas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […].Impugnación de tutela n.° 158140

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En oportunidad, la tercera interviniente presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, estando el proceso a la fecha pendiente de pronunciamiento por parte de la colegiatura accionada.

La pretensora censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior accionado, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en un defecto fáctico al haberse analizado de forma parcializada las pruebas allegadas y pasar por alto que demostró que hacia finales del año 2013, el causante y ella decidieron retomar la vida en común, compartiendo techo, lecho y mesa, brindándose ayuda

las pruebas allegadas y pasar por alto que demostró que hacia finales del año 2013, el causante y ella decidieron retomar la vida en común, compartiendo techo, lecho y mesa, brindándose ayuda mutua en la convivencia, la salud y demás aspectos propios de una vida marital, convivencia que se prolongó por más de cinco (5) años y se mantuvo hasta el fallecimiento del pensionado.

Con base en tales supuestos, se infiere del escrito inicial que lo pretendido por la tutelante es que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 4 d e marzo de 2026 y, la dictada el 5 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, para que, en su lugar, se «revise[e] el proceso» y se emita una nueva decisión donde se valoren en su totalidad los medios de prueba recaudados.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Mediante auto emitido el 15 de abril de 2026, la Sala Casación Laboral avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

4.1. En respuesta, el Tribunal Superior de Medellín puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital.

4.2. El Juzgado 1.° Laboral del Circuito de Bello defendió la legalidad del fallo proferido al interior del asunto revisado.Impugnación de tutela n.° 158140

CUI: 11001020500020260098101

4.2. El Juzgado 1.° Laboral del Circuito de Bello defendió la legalidad del fallo proferido al interior del asunto revisado.Impugnación de tutela n.° 158140

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4.3. El Municipio de Bello solicitó negar el amparo, al considerar que el proceso se adelantó con observancia de las garantías de debido proceso, defensa y contradicción, por lo que las inconformidades de la accionante corresponden a simples desacuerdos con las decisiones adoptadas y no a una vulneración de derechos fundamentales.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 22 de abril de 202 6, declaró improcedente el amparo al incumplir e l requisito de subsidiariedad . En contra de la decisión censurada p odía interponerse el recurso extraordinario de casación . Conforme con las pretensiones denegadas a la accionante y que fueron objeto de apelación, contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.

V. IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con el fallo, la accionante, a través de su apoderado, solicitó revocarlo; y, en su lugar , c onceder el

amparo con base en lo siguiente:

6.1. Consideró que la Corte no resolvió de fondo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada por su representada, pues , fundamentó la improcedencia en el incumplimiento del principio deImpugnación de tutela n.° 158140

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alegada por su representada, pues , fundamentó la improcedencia en el incumplimiento del principio deImpugnación de tutela n.° 158140

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6 subsidiariedad. Sostiene que ello constituye una forma de denegación de justicia y un exceso de ritualismo, al privilegiar aspectos procesales sobre la situación material expuesta en la tutela.

6.2. Cuestionó la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia de segunda instancia, pues, según afirma, no se tuvo en cuenta adecuadamente la convivencia pacífica y continua que su representada sostuvo con Flavio de Jesús Londoño Taborda durante más de seis años, así como el apoyo y ayuda mutuo entre ellos.

6.3. Sostuvo que la Corte no tuvo en cuenta su falta de recursos para acudir al recurso extraordinario de casación.

6.4. En ese sentido, alegó que debía protegerse su s derechos fundamentales por medio de este mecanismo constitucional.

VI. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.Impugnación de tutela n.° 158140

Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.Impugnación de tutela n.° 158140

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8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

10. En atención a la pretensión formulada por la impugnante, esto es, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 4 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se valoren en su totalidad los medios de prueba recaudados, es necesario

proferida el 4 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se valoren en su totalidad los medios de prueba recaudados, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , queImpugnación de tutela n.° 158140

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8 implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) en lo que respecta a irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron el quebrantamiento como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela2.

10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela2.

10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un ter cero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Impugnación de tutela n.° 158140

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9 jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Caso concreto

11. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente porque no se advierte error en el fallo apelado, toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación de la sentencia impugnada, con fundamento en las siguientes

razones:

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación de la sentencia impugnada, con fundamento en las siguientes razones:

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

11.1. En el caso que aquí acontece : i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) no se trata de una irregularidad procesal ; iii) se cumple con el requisito de la inmediatez , toda vez que se acudió dentro del lapso razonable de 6 meses 3; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos

3 Sentencia de 4 de marzo de 2026 y la acción de tutela se presentó el 14 de abril del mismo año.Impugnación de tutela n.° 158140

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10 fundamentales afectados; y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

11.2. Sin embargo, se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues tal y como lo identificó la primera instancia con acierto «(…) la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, mecanismo que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente se

preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, mecanismo que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente se avizora que, por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo e incidencia futura, contaba con el interés económico para acceder a dicho medio4».

12. De un lado, frente al interés económico para recurrir en casación, la Corte consideró que, por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo y con incidencia futura, la accionante contaba con interés para acceder a dicho mecanismo. De otro, respecto de la falta de recursos económicos alegada por la impugnante para sufragar los costos del recurso, tal circunstancia no desvirtúa la existencia ni la idoneidad de ese medio de defensa judicial.

13. De conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 -, en materia laboral el

4 Fl 10. 0014Sentencia_declara_improcedente_la_acciónImpugnación de tutela n.° 158140

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11 recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes:

ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO.

A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán

legales mensuales vigentes:

ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO.

A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso d e casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

14. Resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, y desconocer su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.

15. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional

reiteró:

El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

16. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T -212 de 2006, la Corte

Constitucional reafirmó:

Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.Impugnación de tutela n.° 158140

CUI: 11001020500020260098101

12 Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la

mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.Impugnación de tutela n.° 158140

CUI: 11001020500020260098101

12 Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordina rios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

17. Insiste esta Sala, la tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación 5. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providenci as judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

18. Por lo anterior, frente a la falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación, debe precisarse que la impugnante no cuestionó la procedencia de dicho mecanismo por razón de la cuantía, sino que manifestó carecer de recursos económicos para asumir los costos de su

recurso extraordinario de casación, debe precisarse que la impugnante no cuestionó la procedencia de dicho mecanismo por razón de la cuantía, sino que manifestó carecer de recursos económicos para asumir los costos de su interposición. En cuanto al interés económico para recurrir, la Sala consideró que, por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo y con incidencia futura, la

5 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Impugnación de tutela n.° 158140

CUI: 11001020500020260098101

13 accionante lo satisfacía. Ahora bien, la alegada falta de capacidad económica para sufragar el recurso constituye un aspecto distinto, que no desvirtúa la existencia de ese mecanismo de defensa judicial.

19. Ahora bien, la alegada falta de recursos económicos tampoco impedía, por sí sola, el ejercicio del referido mecanismo de defensa, pues la parte interesada contaba con alternativas procesales para procurar su acceso, entre ellas, la posibilidad de solicitar el amparo de pobreza o acudir a los servicios de asistencia jurídica gratuita, en caso de acreditar las condiciones para ello. Sin embargo, no se advierte que BERNARDA JARAMILLO DE ISAZA hubiera acudido a alguna de estas alternativas ni que hubiese acreditado una imposibilidad absoluta para promover el recurso extraordinario de casación, por lo que su sola manifestación acerca de la carencia de recursos económicos no permite tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad.

20. Aunado a lo anterior, en caso de que hubiera

extraordinario de casación, por lo que su sola manifestación acerca de la carencia de recursos económicos no permite tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad.

20. Aunado a lo anterior, en caso de que hubiera empleado el recurso de casación y este no le fuese concedido por el Tribunal Superior de Medellín, la parte demandante, igualmente, contaba con el recurso de queja (Artículos 62-5° y 68 del Código Procesal del T rabajo y la Seguridad Social) en contra de la providencia que así hubiera decidido, por lo que, además del recurso extraordinario de casación, dentro del trámite contaba con un medio de defensa adicional el cual, como es indiscutible, no fue empleado.Impugnación de tutela n.° 158140

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21. Lo dicho anteriormente, en el contexto de que la Sala de Casación Penal, en anteriores oportunidades , ha indicado que siempre debe acudirse al recurso extraordinario

(Cfr. CSJ STP10497 -2021, rad. 118511, 17 ago. 2021, STP8968-2021, rad. 1178 14, 19 jul. 2021), toda vez que la misma Corte Constitucional (CC T - 014 de 2019) se ha referido a los momentos procesales para determinar la cuantía 6, entendida como requisito de procedibilidad del aludido mecanismo de impugnación.

22. Así las cosas, dada la ausencia del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, y como no se demostró dentro de la actuación la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que causara una

22. Así las cosas, dada la ausencia del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, y como no se demostró dentro de la actuación la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que causara una afectación grave, urgente, inminente o imposterga ble a los derechos fundamentales de BERNARDA JARAMILLO DE ISAZA, resulta improcedente el amparo reclamado.

23. En consecuencia, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte

6 En la citada sentencia CC T -014-2019, dijo la Alta Corporación: «Conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja6, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación.»Impugnación de tutela n.° 158140

CUI: 11001020500020260098101

15 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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15 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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