CSJ - STP17632-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17632-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP17632-2026 Radicación n.º 158180 CUI 54001220400020260037901 Acta 281

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por NIDIA ROSA CLARO BAYONA, a quella aduce que actúa como agente oficiosa de Dairo Vega Claro, y los menores J.M.B.V. y E.B.V. 1, contra el fallo de tutela proferido 7 de julio de

1 Se establece las iniciales relativo al derecho a la intimidad, Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia).CUI 54001220400020260037901 Tutela impugnación n.° 158180

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20262, por la Sala Penal del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por Juzgados 2.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña y 4.° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta.

Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña.

II. HECHOS

1. Se expusieron en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña.

II. HECHOS

1. Se expusieron en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

2.1. La señora Nidia Rosa Claro Bayona, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de su hijo Dairo Vega Claro y de los menores J.M.B.V. y E.B.V., promueve acción de tutela con tra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, al considerar que las decisiones adoptadas dentro del trámite de ejecución de la pena vulneraron sus derechos fundamentales.

Expone que, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021, Dairo Vega Claro fue condenado a seis años de prisión por el delito de receptación de hidrocarburos. Posteriormente, tras hacerse efectiva su captura el 7 de febrero de 2026, solicitó por conducto de su defensor la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, alegando su condición de padre cabeza

2 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 3 de agosto de 2026.CUI 54001220400020260037901 Tutela impugnación n.° 158180

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de familia respecto de sus padres, Nidia Rosa Claro Bayona y Elio Vega Quintero, así como de sus sobrinos menores J.M.B.V. y E.B.V., quienes quedaron bajo su cuidado luego del fallecimiento de su madre, Andrea Paola Vega Claro.

Vega Quintero, así como de sus sobrinos menores J.M.B.V. y E.B.V., quienes quedaron bajo su cuidado luego del fallecimiento de su madre, Andrea Paola Vega Claro.

Para sustentar dicha solicitud se aportaron documentos relacionados con la composición del núcleo familiar, la dependencia económica y personal de los menores y a dultos mayores a su cargo, así como diversas declaraciones juramentadas. Además, por orden judicial se practicó una visita social que evidenció que los menores se encontraban escolarizados y afiliados al sistema de salud, que la vivienda tenía condiciones adecuadas de habitabilidad, que los abuelos presentaban afecciones de salud, que el grupo familiar carecía de ingresos formales y subsidios estatales, y que antes de su captura el condenado contribuía al sostenimiento económico del hogar mediante labores agrícolas.

No obstante, mediante auto del 24 de abril de 2026, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña negó la prisión domiciliaria al considerar que no se acreditó que el sentenciado ejerciera de forma principal, exclusiva y permanente el rol de proveedor y cuidador del núcleo familiar, y porque encontró que existía una red de apoyo familiar y comunitaria funcional que impedía concluir una situación de abandono o desprotección.

Contra esa decisión se interpuso recurso de a pelación alegando errores en la valoración probatoria, la imposición de exigencias no previstas en la ley para acreditar la condición de cabeza de familia y el desconocimiento del interés superior de los menores. Sin embargo, mediante auto del 28 de mayo de 2026, el Juzgado

no previstas en la ley para acreditar la condición de cabeza de familia y el desconocimiento del interés superior de los menores. Sin embargo, mediante auto del 28 de mayo de 2026, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta confirmó integralmente la negativa y tampoco accedió a la práctica de una nueva valoración psicosocial solicitada por la defensa.

La accionante sostiene que las autoridades judiciales efectuaron una valoración probatoria incompleta y restrictiva, pues desestimaron las afecciones de salud de los adultos mayores por falta de historias clínicas, sin considerar que la precaria situación económica del hogar dificult aba el acceso a servicios médicos. Asimismo, cuestiona que se hubiera calificado como funcional una red de apoyo integrada únicamente por ayudas ocasionales de vecinos y por adultos mayores sin ingresosCUI 54001220400020260037901 Tutela impugnación n.° 158180

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propios. Igualmente, afirma que las autoridades omiti eron valorar adecuadamente el componente afectivo y de acompañamiento que el condenado brindaba a los menores y a sus padres.

Finalmente, señala que la privación de la libertad de Dairo Vega Claro ha afectado la estabilidad económica y emocional del núcleo familiar, integrado por dos menores de edad en situación de orfandad materna y dos adultos mayores con problemas de salud, razón por la cual solicita dejar sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas y ordenar una nueva valoración de la solicitud de prisión domiciliaria conforme al interés superior de los menores, la protección de la unidad familiar y la

salud, razón por la cual solicita dejar sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas y ordenar una nueva valoración de la solicitud de prisión domiciliaria conforme al interés superior de los menores, la protección de la unidad familiar y la jurisprudencia constitucional sobre la condición de cabeza de familia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Mediante auto emitido el 25 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la s accionadas y vinculado, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

2.1. El Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta defendió la legalidad de la decisión del 28 de mayo de 2026, mediante la cual confirmó la negativa de la prisión domiciliaria. Sostuvo que valoró las pruebas aportadas, incluida la visita social, y concluyó que no se acreditó que DAIRO VEGA CLARO ejerciera de manera principal, exclusiva y permanente las labores de cuidado y sostenimiento del núcleo familiar. Añadió que los menores tenían cubiertas sus necesidades básicas, co ntaban con elCUI 54001220400020260037901 Tutela impugnación n.° 158180

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cuidado de sus abuelos y existía una red de apoyo familiar y comunitaria.

2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña informó que el expediente de DAIRO VEGA CLARO

comunitaria.

2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña informó que el expediente de DAIRO VEGA CLARO había sido remitido a esa ciudad desde febrero de 2026 y que no tenía actuaciones ni solicitudes pendientes a su cargo. Por ello, sostuvo que no incurrió en acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales y solicitó su desvinculación del trámite.

2.3. El Juzgado 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña defendió el auto del 24 de abril de 2026, mediante el cual negó la prisión domiciliaria. Explicó que, a partir de las pruebas practicadas y de la visita social, no se acreditó que DAIRO VEGA CLARO fuera el proveedor y cuidador principal, exclusivo y permanente de sus padres y sobrinos. Destacó que los menores permanecían bajo el cuidado de sus abuelos, tenían acceso a vivienda, educación, salud y alimentación, y contaban con apoyo de familiar es, vecinos y programas institucionales. En consecuencia, consideró que no existía una situación de abandono o desprotección que hiciera indispensable la presencia del condenado en el hogar.

IV. DECISIÓN IMPUGNADACUI 54001220400020260037901

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3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que los cuestionamientos de NIDIA ROSA CLARO BAYONA se dirigían a controvertir la

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que los cuestionamientos de NIDIA ROSA CLARO BAYONA se dirigían a controvertir la valoración probatoria efectuada por las autoridad es judiciales que negaron a DAIRO VEGA CLARO la prisión domiciliaria. Estimó que las decisiones cuestionadas no fueron arbitrarias, pues se sustentaron en las pruebas recaudadas y en la conclusión de que no se acreditó que el condenado ejerciera de manera principal, exclusiva y permanente las labores de cuidado y sostenimiento del núcleo familiar, ni una situación de abandono o desprotección de los menores.

V. IMPUGNACIÓN

4. NIDIA ROSA CLARO BAYONA apeló la decisión y sostuvo que el Tribunal erró al declarar improcedente la tutela, pues el asunto sí tiene relevancia constitucional, en tanto compromete los derechos prevalentes de los menores J.M.B.V. y E.B.V., quienes se encuentran en situación de orfandad materna, además de los derechos de los adultos mayores que integran el núcleo familiar. Asimismo, afirmó que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, dado que se agotó el recurso de apelación contra la negativa de la prisión domiciliaria y no existe otro mecanismo para controvertir la decisión de segunda instancia.CUI 54001220400020260037901

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4.1. Afirmó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, porque impusieron una carga

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4.1. Afirmó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, porque impusieron una carga probatoria desproporcionada para acreditar las condiciones de salud de los adultos mayores, calificaron como funcional una red de apoyo conformada por ayudas ocasionales y omitieron valorar el componente afectivo y de cuidado que DAIRO VEGA CLARO brindaba a los menores.

5.2 También alegó el desconocimiento del precedente constitucional sobre la condición de padre cabeza de familia, al considerar que las autoridades judiciales realizaron un análisis fragmentado, centrado principalmente en el aspecto económico, sin valorar de manera integral el interés superior de los menores y las circunstancias familiares de DAIRO

VEGA CLARO.

5.3. Finalmente, sostuvo que la posibilidad de formular una nueva solicitud de prisión domiciliaria, por tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada formal, no elimina la afectación actual de los derechos de los menores, pues la prolongación de la separación de su tío podría generar un perjuicio irremediable. Por ello, solicitó revocar el fallo, declarar procedente la tutela, dejar sin efectos los autos del 24 de abril y 28 de mayo de 2026 y ordenar una nueva decisión con valoración integral de las pruebas.

VI. CONSIDERACIONES

CompetenciaCUI 54001220400020260037901 Tutela impugnación n.° 158180

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6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del

CompetenciaCUI 54001220400020260037901 Tutela impugnación n.° 158180

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6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. Ahora, en atención a la pretensión formulada por NIDIA ROSA CLARO BAYONA, quien actúa en nombre propioCUI 54001220400020260037901

constitucional.

9. Ahora, en atención a la pretensión formulada por NIDIA ROSA CLARO BAYONA, quien actúa en nombre propioCUI 54001220400020260037901

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y en representación de los derechos de los menores J.M.B.V. y E.B.V., consistente en que se dejen sin efecto las providencias emitidas el 24 de abril y 28 de mayo de 2026, por medio de las cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, respectivamente, negaron y confirmaron la negativa de la solicitud de prisión domiciliaria formulada por DAIRO VEGA CLARO en cond ición de padre cabeza de familia y, en consecuencia, se profiera una nueva decisión, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

10. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene

de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que ge neraron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraciónCUI 54001220400020260037901 Tutela impugnación n.° 158180

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en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3.

11. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un te rcero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente

(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12. Respecto del estudio de los requisitos generales, la

(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12. Respecto del estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso, en relación con los derechos de NIDIA ROSA CLARO BAYONA , DAIRO VEGA CLARO y de los menores J.M.B.V. y E.B.V.; ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues contra el auto de 28 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta,

3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 54001220400020260037901 Tutela impugnación n.° 158180

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mediante el cual se confirmó la negativa de la prisión domiciliaria solicitada por DAIRO VEGA CLARO, no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) la irregularidad alegada tiene incidencia directa en la decisión cuestionada, pues la parte actora controvierte la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales al resolver la solicitud de prisión domiciliaria; v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos que, a juicio de la accionante, generaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales que estima afectados; y, finalmente, vi) el

solicitud de prisión domiciliaria; v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos que, a juicio de la accionante, generaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales que estima afectados; y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

13. En atención a lo anterior, la Sala advierte que están superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

14. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues, tal como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, las decisiones proferidas el 24 de abril y 28 de mayo de 2026, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña y el Juzgado Cuarto Pen al del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, respectivamente, no son resultado de laCUI 54001220400020260037901

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arbitrariedad o el capricho, sino que se sustentaron en la valoración de los elementos probatorios allegados y en el marco normativo y jurisprudenc ial aplicable a la prisión domiciliaria en condición de padre cabeza de familia.

15. Examinadas las providencias cuestionadas, advierte la Sala que las mismas resultan razonables y no

marco normativo y jurisprudenc ial aplicable a la prisión domiciliaria en condición de padre cabeza de familia.

15. Examinadas las providencias cuestionadas, advierte la Sala que las mismas resultan razonables y no obedecen a una actuación arbitraria o caprichosa de los funcionarios j udiciales. En efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, para resolver la solicitud de prisión domiciliaria, tuvo en cuenta los documentos aportados, las declaraciones rendidas y la visita social practicada al núcleo familiar. A partir de esos elementos estableció las condiciones personales, económicas y familiares de los padres de DAIRO VEGA CLARO y de los menores J.M.B.V. y E.B.V., así como las circunstancias existentes antes y después de la privación de la libertad del condenado.

16. Así, aunque la actuación probatoria permitió establecer que DAIRO VEGA CLARO contribuía al sostenimiento económico del hogar mediante labores agrícolas y que sus padres presentaban algunas afecciones de salud, también se verificó que los menores se encontraban escolarizados, afiliados al sistema de salud y residían en una vivienda con condiciones adecuadas de habitabilidad. Del mismo modo, se constató que permanecían bajo el cuidado de sus abuelos y que existían apoyos provenientes del entorno familiar y comunitario. Bajo ese panorama, el juzgado concluyó que no estaba demostrado que elCUI 54001220400020260037901

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condenado ejerciera de manera principal, exclusiva y

juzgado concluyó que no estaba demostrado que elCUI 54001220400020260037901 Tutela impugnación n.° 158180

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condenado ejerciera de manera principal, exclusiva y permanente las funciones de proveedor y cuidador del núcleo familiar, ni que su privación de la libe rtad hubiese dejado a los menores o a sus padres en una situación de abandono o desprotección que hiciera indispensable su permanencia en el domicilio.

17. Esta conclusión no puede calificarse de irrazonable por el solo hecho de que la accionante propong a una interpretación diferente de los elementos de juicio. En efecto, su inconformidad parte de considerar que las afecciones de salud de los adultos mayores, la ausencia de ingresos formales y la situación de los menores debían conducir necesariamente al reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia. Sin embargo, esa postura corresponde a una apreciación distinta de la prueba, mas no demuestra que el juez hubiese omitido elementos determinantes, valorado medios de convicción inexistentes o arri bado a una conclusión manifiestamente contraria a lo acreditado en el expediente.

18. A lo anterior se suma que la decisión adoptada en primera instancia dentro del trámite de ejecución de la pena fue objeto de control por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, autoridad que examinó los reparos formulados por la defensa y confirmó integralmente la negativa de la prisión domiciliaria. De esta manera, la conclusión cuestionada no provino de una apreciación aislada o carente de motivación,

autoridad que examinó los reparos formulados por la defensa y confirmó integralmente la negativa de la prisión domiciliaria. De esta manera, la conclusión cuestionada no provino de una apreciación aislada o carente de motivación, sino de un análisis efectuado por dos autoridades jud icialesCUI 54001220400020260037901 Tutela impugnación n.° 158180

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que coincidieron en que los elementos allegados no permitían acreditar las condiciones necesarias para conceder el sustituto pretendido.

19. Tampoco advierte la Sala que la negativa de una nueva valoración psicosocial configure, por sí misma, un defecto fáctico. La autoridad de segunda instancia contaba con el material probatorio previamente recaudado y encontró suficientes elementos para resolver la controversia, de modo que la falta de práctica de una nueva valoración no permite concluir, sin má s, que se haya desconocido el interés superior de los menores. Lo relevante es que las circunstancias de estos fueron consideradas dentro del análisis, pues se tuvo en cuenta su condición de menores, su situación familiar, las condiciones de vivienda, su escolarización, su afiliación al sistema de salud y la existencia de personas que asumían su cuidado.

20. De igual manera, no se configura el desconocimiento del precedente constitucional invocado por la parte actora. Las autoridades judiciales no descartaron la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria por la sola ausencia de alguno de los requisitos formales invocados por la defensa, sino que examinaron las circunstancias concretas del grupo familiar y determinaron que no se acreditó una

posibilidad de conceder la prisión domiciliaria por la sola ausencia de alguno de los requisitos formales invocados por la defensa, sino que examinaron las circunstancias concretas del grupo familiar y determinaron que no se acreditó una situación de dependencia que hiciera indispensable la presencia de DAIRO VEGA CLARO en el hogar. La existencia de los menores y su especial protección constitucional no conduce automáticamente a la concesión del sustituto, pues también corresponde establecer, a part ir de lasCUI 54001220400020260037901 Tutela impugnación n.° 158180

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circunstancias particulares del caso, si la privación de la libertad del condenado genera una situación efectiva de abandono o desprotección que justifique la medida.

21. En ese contexto, los argumentos expuestos por NIDIA ROSA CLARO BAYONA pretenden, en realidad, que el juez constitucional sustituya la valoración efectuada por los funcionarios competentes por aquella que considera más favorable a los intereses de DAIRO VEGA CLARO y de los menores J.M.B.V. y E.B.V.. Sin embargo, la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional destinada a reabrir debates probatorios ya agotados, menos aún cuando las decisiones cuestionadas cuentan con una motivación que permite conocer las razones que condujeron a negar la prisión domiciliaria y estas guardan correspondencia con los elementos de juicio incorporados al trámite.

22. En consecuencia, encuentra la Sala que los autos del 24 de abril y 28 de mayo de 2026 constituyen decisiones razonadas, sustentadas en la valora ción del material

incorporados al trámite.

22. En consecuencia, encuentra la Sala que los autos del 24 de abril y 28 de mayo de 2026 constituyen decisiones razonadas, sustentadas en la valora ción del material probatorio disponible y en las circunstancias particulares del núcleo familiar de DAIRO VEGA CLARO. Por ello, aunque la parte actora discrepe de la conclusión alcanzada por los jueces de ejecución de penas, tal desacuerdo no permite predicar la configuración de un defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, al no evidenciarse una actuación arbitraria que comprometa el derecho fundamental al debido proceso,CUI 54001220400020260037901

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se impone confirmar la decisión de primera instancia en el sentido de negar la acción de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

1. PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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