CSJ - STP17634-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17634-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI. 76001220400020260141301 Impugnación de tutela No. 158243
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP17634-2026 Radicación n.° 158243 CUI. 76001220400020260141301 Acta 281
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la impu gnación formulada por el accionante CARLOS ANDRÉS VARELA BECERRA contra el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, medi ante el cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado frente a AndreaCUI. 76001220400020260141301 Impugnación de tutela No. 158243
2 Catalina Serrano Moreno, en calidad de Jueza 15.ª de Instrucción Penal Militar de Apiay (Meta) , el señor Juan Carlos Ramírez Trujillo y la sociedad EATON GOLD S.A.S., y declaró improcedente la tutela respecto de los demás derechos fundamentales invocados por el act or, relacionados con la seguridad, la vida, la integridad personal, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ejército Nacional, el señor José Luis Esparza
de justicia.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ejército Nacional, el señor José Luis Esparza Guerrero, la Dirección de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional y la Jefatura de Est ado Mayor de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional.
II. HECHOS
1. Fueron precis ados por la Sala A quo , en el fallo de
primera instancia, en los siguientes términos:
El señor Carlos Andrés Varela Becerra, promovió acción de tutela contra la Teniente Coronel Andrea Catalina Serrano Moreno, en calidad de Juez 15° de Instrucción Penal Militar, y el Mayor General Juan Carlos Ramírez Trujillo, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, vida,CUI. 76001220400020260141301 Impugnación de tutela No. 158243
3 integridad personal, seguridad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Expuso que la Juez 15° de Instrucción Penal Militar le habría transmitido, mediante un mensaje de voz enviado el 11 de abril de 2025, información sobre un supuesto plan atribuido al entonces coronel José Luis Esparza Guerrero para involucrarlo en actuaciones judiciales y afectar su seguridad personal.
Indicó que ha recibido información proveniente de distintas fuentes, consistente en que oficiales de inteligencia y contrainteligencia del Ejército Nacional habrían ordenado realizar seguimientos ilegales en su contra, obtener la información de su teléfono celular y preparar un supuesto "falso
fuentes, consistente en que oficiales de inteligencia y contrainteligencia del Ejército Nacional habrían ordenado realizar seguimientos ilegales en su contra, obtener la información de su teléfono celular y preparar un supuesto "falso positivo judicial", para allanar su residencia e incriminarlo con material de guerra.
En ese sentido, indicó que el 28 de enero de 2026, presentó una solicitud ante la Teniente Andrea Catalina Serrano Moreno en calidad de Juez 15° de Instrucción Penal Militar, con el propósito de ratificar, ampliar o aclarar la información que aquella le habría comunicado telefónicamente sobre el presunto plan e n su contra. Petición que refiere haber iterado el 26 de febrero del año en curso, sin obtener respuesta.
Así mismo, manifiesta que dirigió otra petición ante el Mayor General Juan Carlos Ramírez Trujillo, a ctualmente vinculado a Eaton Gold S.A.S., solici tándole información relacionada con hechos que, en su criterio, guardan relación con la situación de riesgo que denuncia y con gestiones realizadas en su favor.
Sin embargo, sostiene que dicho requerimiento tampoco fue contestado; por tanto, estima afecta do su derecho fundamental de petición y su posibilidad de adoptar medidas oportunas para proteger su vida e integridad personal.
En consecuencia, solicita se ordene a los accionados otorgar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente sobre los hechos que, según refiere, son de conocimiento directo deCUI. 76001220400020260141301 Impugnación de tutela No. 158243
4 aquellos. Así mismo, solicita se compulsen copias a la Fiscalía y
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4 aquellos. Así mismo, solicita se compulsen copias a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación respecto de las conductas penales y disciplinarias en que hayan podido incurrir los demandados.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante auto emitido el 30 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a l as accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2.1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia del expediente correspondiente a la acción de tutela radicada 2026 -0343000, promovida por CARLOS ANDRÉS VARELA BECERRA.
2.2. La Procuraduría General de la Nación manifestó que la tutela no constituye el mecanismo idóneo para formular quejas disciplinarias, pues el accionante cuenta con diversos canales dispuestos para tal finalidad. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite.
2.3. El Mayor General Juan Carlos Ramírez Trujillo informó que , el 29 de septiembre de 2025 , CARLOSCUI. 76001220400020260141301 Impugnación de tutela No. 158243
5 ANDRÉS VARELA BECERRA le presentó una petición, en su condición de persona natural y retirado del servicio militar, mediante la cual le pidió confirmar o desmentir diversos
5 ANDRÉS VARELA BECERRA le presentó una petición, en su condición de persona natural y retirado del servicio militar, mediante la cual le pidió confirmar o desmentir diversos hechos y apreciaciones personales, así como precisar aspectos relacionados con conversaciones privadas sostenidas por WhatsApp. Indicó que el 16 de octubre de 2025 emitió respue sta oportuna y de fondo, en la que explicó que n o ostenta la calidad de autoridad, servidor público ni particular que ejerza funciones públicas, por lo que no estaba facultado para certificar los hechos consultados. Por ello, solicitó su desvinculación.
2.4. El Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional sostuvo que los señalamientos formulados por CARLOS ANDRÉS VARELA BECERRA correspondían exclusivamente a su versión de los hechos y carecían de elementos probatorios objetivos que permitieran atribuirle una acción u omisión. Agregó que no fue destinatario de las peticiones formuladas por el actor ni tenía competencia funcional para resolverlas, por lo que solicitó su desvinculación.
2.5. José Luis Esparza Guerrero indicó que n o fue destinatario de las peticiones cuya respue sta reclama el accionante y, por tanto, consideró que no había vulnerado sus derechos fundamentales. Asimismo, sostuvo que lasCUI. 76001220400020260141301 Impugnación de tutela No. 158243
6 afirmaciones relacionadas con un supuesto plan en contra de CARLOS ANDRÉS VARELA BECERRA carecían de respaldo probatorio y obedec ían a interpretaciones
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6 afirmaciones relacionadas con un supuesto plan en contra de CARLOS ANDRÉS VARELA BECERRA carecían de respaldo probatorio y obedec ían a interpretaciones subjetivas del actor. Negó haber impartido órdenes dirigidas a afectar su vida o integridad personal y solicitó negar las pretensiones.
2.6. La Teniente Coronel Andrea Catalina Serran o Moreno adujo que la petición formulada por CAR LOS ANDRÉS VARELA BECERRA versaba sobre hechos de carácter estrictamente personal, ajenos al ejercicio de sus funciones como Jueza de Instrucción Penal Militar. Afirmó que la solicitud le fue dirigida como pe rsona natural y que no existía entre ambos una r elación de subordinación, indefensión o posición dominante que hiciera exigible el deber de responder previsto en la Ley 1755 de 2015. Agregó que las conversaciones sostenidas con el accionante ocurrieron en el ámbito personal y no correspondían a información obtenida en ejercicio de su función judicial. Finalmente, solicitó desestimar las pretensiones y abstenerse de atribuirle conductas carentes de sustento probatorio.
IV. DECISIÓN IMPUGNADACUI. 76001220400020260141301
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3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 14 de julio de 2026, negó la acción de tutela promovida por CARLOS
ANDRÉS VARELA BECERRA contra la Teniente Coronel
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3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 14 de julio de 2026, negó la acción de tutela promovida por CARLOS ANDRÉS VARELA BECERRA contra la Teniente Coronel Andrea Catalina Serrano Moreno, en calidad de J ueza 15.ª de Instrucción Penal Militar, y el Mayo r General Juan Carlos Ramírez Trujillo, al considera r que no se configuró vulneración del derecho fundamental de petición. En particular, concluyó que las solicitudes formuladas por el libelista se referían a hechos y conversaciones de carácter personal, a jenos al ejercicio de las funciones de los accionados, por lo que no resultaba exigible el deber de respuesta en los términos del artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015.
4. Asimismo, la Sala declaró improcedente el amparo respecto de los de más derechos fundamentales invocados, relacionados c on la vida, seguridad, integridad personal, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para ello, advirtió que la situación de ries go alegada por CARLOS ANDRÉS VARELA BECERRA ya ha bía sido objeto de estudio en la acción de tutela radicada 202603430-00, tramitada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se negó el amparo al no acreditarse una amenaza cierta, actual e individualizable contra su vida ni la omisión de algunaCUI. 76001220400020260141301
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8 autoridad en la activación de una ruta formal de protección. En consecuencia, estimó que no era posible reabrir ese
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8 autoridad en la activación de una ruta formal de protección. En consecuencia, estimó que no era posible reabrir ese debate constitucional, pues no se habían aportado elementos nuevos, objetivos y sobrevinientes que demostraran una m odificación sustancial de las circunstancias previamente examinadas.
V. IMPUGNACIÓN
5. CARLOS ANDRÉS VARELA BECERRA apeló la sentencia de primera instancia y manifestó su inconformidad con la decisión que negó la protección de su derecho fundamental de petición frente a Andrea Catalina Serrano Moreno y Juan Carlos Ramírez Trujillo. En esencia, sostuvo que el Tribunal no valoró de manera integral el material probatorio allegado y que las solicitudes formuladas a los accionados no tenían como único propósito lograr información de carácter personal, sino que estaban encaminadas a obtener elementos relevantes para la protección de otros derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la administración de justi cia, de defensa, el debido proceso, la honra, el buen nombre, la seguridad, la vida y la integridad personal.
5.1. Sostuvo que las solicitudes formuladas a losCUI. 76001220400020260141301 Impugnación de tutela No. 158243
9 accionados no eran simples asuntos personales, pues buscaban obtener información relacionada c on hechos que, según afirmó, comprometían su seguridad, vida e integridad personal. Frente a Juan Carlos Ramírez Trujillo , alegó una situación de indefensión derivada de la relación previa y de su posición como oficial retirado y directivo de una empresa
según afirmó, comprometían su seguridad, vida e integridad personal. Frente a Juan Carlos Ramírez Trujillo , alegó una situación de indefensión derivada de la relación previa y de su posición como oficial retirado y directivo de una empresa privada. Respecto de Andrea Catalina Serrano Moren o, indicó que, aunque los hechos se relacionaban con conversaciones personales, ella conocía información sobre el supuesto riesgo que enfrentaba.
5.2. Además, cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo y destacó diversos elementos que, en su criterio, demostraban la existencia de un contexto de riesgo y justificaban la protección constitucional.
5.3. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y ordenar a los accionados responder de manera clara y congruente sus peticiones, como ga rantía de sus derechos de acceso a la administración de justicia, defensa, debido proceso, seguridad, vida e integridad personal. También pidió evaluar la compulsa de copias a distintas autoridades.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI. 76001220400020260141301
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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronuncia rse sobre la impugnación interpuesta contra la se ntencia adoptada en primera instancia por la Sala Pe nal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronuncia rse sobre la impugnación interpuesta contra la se ntencia adoptada en primera instancia por la Sala Pe nal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política —y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 — que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá cuando el a fectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la c onfirmará,CUI. 76001220400020260141301
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11 conforme lo establece el citado artícul o 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
9. A partir de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al negar el ampar o del derecho fundamental de petición invocado por CARLOS
ANDRÉS VARELA BECERRA frente a Andrea Catalina
determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al negar el ampar o del derecho fundamental de petición invocado por CARLOS ANDRÉS VARELA BECERRA frente a Andrea Catalina Serrano Moreno y Juan Carlos Ramírez Trujillo, al considerar que las pretensiones formuladas se referían a asuntos de carácter personal y que no se con figuraban los presupuestos para exigir dicha garant ía frente a los accionados; o si, por el contrario , los argumentos planteados en la impugnación permiten concluir que existía una situación de indefensión que hacía exigible el derecho de petición y que la s respuestas solicitadas guardaban relación con la protección de otros derechos fundamentales. Asimismo, deberá establecerse si hay lugar a modificar la decisión de improcedencia adoptada respecto de los demás derechos invocados por el accionante.
10. Para resolver l os interrogantes planteados, la Sala recordará brevemente los criterios jurisprudenciales queCUI. 76001220400020260141301
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12 delimitan el alcance del derecho fundamental de petición y, con base en ellos, analizará el caso concreto.
El derecho fundamental de petición (reiter ación de jurisprudencia)
11. El artículo 23 de la Constitución Política prevé el derecho de petición como una garantía que permite «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». La Corte Constitucional ha reiterado que este tiene un carácter fundamental que «resulta determin ante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». La Corte Constitucional ha reiterado que este tiene un carácter fundamental que «resulta determin ante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa»1, dado que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los derecho s de acceso a la información, la libertad de expres ión y la participación política»2.
12. Según la jurisprudencia constitucional, esta garantía comprende cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión3.
1 Corte Constitucional, sentencia T-720 de 2003. 2 Ibidem. 3 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020.CUI. 76001220400020260141301 Impugnación de tutela No. 158243
13 12.1. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho «protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas»4.
12.2. En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las solicitudes formuladas ante autori dades o particulares deben ser atendidas en el meno r tiempo posible, sin que se exceda el término fij ado por la ley para tal efecto 5. Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde, por regla general, a los 15 días
posible, sin que se exceda el término fij ado por la ley para tal efecto 5. Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde, por regla general, a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
12.3. En tercer lug ar, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, «inteligible y de fácil comprensión»; (ii) precisa, de forma tal que «atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente» y «si n incurrir en fórmulas evasivas o elusivas»; (iii) congruente, es decir, que «abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado», y (iv) consecuente, lo cual implica «que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante , debe
4 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 5 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020.CUI. 76001220400020260141301 Impugnación de tutela No. 158243
14 darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»6.
12.4. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto este es el mecanismo procesal adecuado «para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujet arse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida»7.
que debe sujet arse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida»7.
13. Cuando la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, esta tiene la obligación de contestar e informar al interesado sobre la fa lta de capacidad legal para ello; y, en consecuencia, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario.
El deber de notificación se mantiene en estos eventos.
Caso concreto
14. En el asunto bajo examen, CARLOS ANDRÉS VARELA BECERRA sostiene que Andrea Catalina Serrano Moreno y Juan Carlos Ramírez Trujillo vulneraron su
6 Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2018 7 Ibidem. Citada en la sentencia SU-543 de 2023.CUI. 76001220400020260141301 Impugnación de tutela No. 158243
15 derecho fundamental de petición, al no atender las pretensiones mediante las cuales intentaba que aquellos ratificaran, aclararan o ampliaran inf ormación relacionada con un supuesto riesgo para su vida, seguridad e integridad personal. Sin embargo, la Sala comparte la conclusión del a quo, pues las solicitudes formuladas no se encuentran comprendidas dentro del ámbito de protección del artículo 23 de la Constitución Política.
15. En efecto, respe cto de Andrea Catalina Serrano Moreno, se advierte que la información cuya aclaración o certificación pretendía obtener el accionante se relacionaba
23 de la Constitución Política.
15. En efecto, respe cto de Andrea Catalina Serrano Moreno, se advierte que la información cuya aclaración o certificación pretendía obtener el accionante se relacionaba con una conversación de carácter personal, ajena al ejercicio de su función como Jueza de Instrucción Penal Militar. Por tanto, no se acreditó que la petició n hubiese sido formulada en relación con asuntos propios de su actividad jurisdiccional ni que, en ese contexto, estuviera obligada a emitir una certificación o pronunciamiento sobre hechos conocidos en el ámbito privado.
16. De igual manera, frente a Juan Carlos Ramírez Trujillo, aunque el accionante afirma que existió una relación previa de cooperación y que aquel actualmente se desempeña en una empresa privada, no se acreditan circunstancias que permit an establecer una situación de subordinación, inde fensión o posición dominante. Por elCUI. 76001220400020260141301
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16 contrario, se encuentra demostrado que el ciudadano accionado se retiró del servicio activo del Ejército Nacional en 2021 y que actualmente ejerce ocupaciones en el ámbito privado, sin desempeñar una función pública.
17. Aunado a ello, las solicitudes dirigidas a ambos demandados pretendían obtener la ratificación, aclaración o certificación de hechos y conversaciones d e naturaleza personal, así como opiniones sobre cir cunstancias que el accionante pretende hacer valer en otras actuaciones. De ahí que, como lo concluyó el Tribunal, tales requerimientos no persiguieran el acceso a información pública ni la
personal, así como opiniones sobre cir cunstancias que el accionante pretende hacer valer en otras actuaciones. De ahí que, como lo concluyó el Tribunal, tales requerimientos no persiguieran el acceso a información pública ni la adopción de una decisión dentro del ámbito competencial de los des tinatarios, sino la validación de determinadas afirmaciones de carácter particular.
18. En ese contexto, los argumentos expuestos en la impugnación no desvirtúan las razones que sustentaron la decisión de primera instancia. La sola circunstancia de que CARLOS ANDRÉS VARELA BECERRA considere que la información solicitada resulta necesaria para proteger sus derechos fundamentales no convierte, por sí misma, las comunicaciones dirigidas a particulares o las conversaciones privadas en peticiones constituciona lmente exigibles. A ello se suma que el artículo 33 de la Constitución Política establece que nadie puede ser obligadoCUI. 76001220400020260141301
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17 a declarar contra sí mismo, su cónyuge, compañero permanente o determinados parientes, garantía que constituye un límite frente a la pret ensión de obtener de una persona, por vía de una solicitud, manifestaciones sobre hechos o conversaciones de carácter personal. Tampoco se acreditó una situación de indefensión frente a Juan Carlos Ramírez Trujillo que habilite excepcionalmente la exigibil idad de dicha garantía. Por consiguiente, se confirmará la negativa del amparo respecto de l derecho fundamental de petición.
19. Ahora bien, en cuanto a los d erechos a la vida, seguridad, integridad pers onal, igualdad, debido proceso y
confirmará la negativa del amparo respecto de l derecho fundamental de petición.
19. Ahora bien, en cuanto a los d erechos a la vida, seguridad, integridad pers onal, igualdad, debido proceso y acceso a la admini stración de justicia, tampoco se advierte fundamento para modificar la decisión impugnada. El propio Tribunal de primera instancia estableció que los hechos relacionados con el supuesto riesgo que afirma afrontar el accionante ya fueron examinados en la acción de tutela n.º 2026 -03430-00, tramitada por el Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se concluyó que no se acreditó una amenaza cierta, actual e individua lizable contra su vida ni la omisión de algun a autoridad en la activación de una ruta formal de protección. Además, en esta actuación no se aportaron elementos nuevos, objetivos y sobrevinientes que permitan modificar esa conclusión.CUI. 76001220400020260141301
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20. Por tanto, las manifestaciones realizadas por el accionante en su impugnación, encaminadas a controvertir la valoración probatoria efectuada por el a quo y a reiterar las circunstancias que, en su criterio, evidencian un riesgo para su seguridad, no permiten reabrir un de bate constitucional que ya fue objeto de deci sión. En consecuencia, se confirmará la improcedenc ia del amparo respecto de los demás derechos fundamentales invocados.
21. Finalmente, en relación con la solicitud de compulsa de copias para que se investiguen las conductas penales o disciplinarias que CARLOS ANDRÉS VARELA
respecto de los demás derechos fundamentales invocados.
21. Finalmente, en relación con la solicitud de compulsa de copias para que se investiguen las conductas penales o disciplinarias que CARLOS ANDRÉS VARELA BECERRA atribuye a los accionados, debe precisarse que la acción de tutela no constituye el escenario para adelantar investigaciones de esa naturaleza ni para establecer eventuales responsabilidades penales o disciplinarias.
22. Si el accionante considera que los hechos que expone p ueden constituir conductas susceptibles de investigación, podrá ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes, a través de los mecanismos legalmente establecidos, para que estas, en el marco de s us competencias, determinen si hay lugar a iniciar las actuaciones correspondientes. La tutela tiene por finalidad la protección inmediata de derechos fundamentales, mas no sustituir los procedimientos ordinario s destinados aCUI. 76001220400020260141301
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19 establecer responsabilidades de otra índole.
23. En consecuencia, al no encontr arse razones que desvirtúen los fundamentos de la decisión recurrida, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Pena l de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Cali, mediante la cual negó el amparo del
VII. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Cali, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por CARLOS ANDRÉS VARELA BECERRA frente a Andrea Catalina Serrano Moreno y Juan Carlos Ramírez Trujillo, y declaró improcedente la acción respecto de los derechos fundamentales a la vida, seguridad, integridad personal, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los suj etos procesales elCUI. 76001220400020260141301 Impugnación de tutela No. 158243
20 presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a l a Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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