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CSJ - STP17635-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17635-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP17635-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140976 Acta No. 268 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JIMER ALBEIRO DE LA CRUZ FUENTES, representante legal de la Cooperativa de Transportes La Dorada – COOTRANSDORADA, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre del presente año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140976

CUI 86001220800120240009501

JIMER ALBEIRO DE LA CRUZ FUENTES

1. JIMER ALBEIRO DE LA CRUZ FUENTES , representante legal de la Cooperativa de Transportes La Dorada – COOTRANSDORADA, relató que el 28 de junio de 2023 se realizó una inspección al establecimiento EDS – TRANSDORADA, en el cual la cooperativa realiza actividades relacionadas con la venta de combustible, tal y como lo indica su objeto social.

2. En dicha visita, la Policía Nacional realizó la incautación de 4.044 galones de gasolina, por cuanto el establecimiento carecía del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes – CCITE. Además, se inició un proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes para el procesamiento de narcóticos.

3. Refirió que dicha investigación era adelantada por la Fiscalía

Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes – CCITE. Además, se inició un proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes para el procesamiento de narcóticos.

3. Refirió que dicha investigación era adelantada por la Fiscalía 54 Seccional de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico – DECN y que las audiencias preliminares se celebraron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez. Sin embargo, manifiesta que el ente investigador no informó contra quien se adelantaba la investigación, ni de quiénes eran los bienes incautados. En todo caso, solicitó la suspensión del poder dispositivo del combustible decomisado.

4. El 18 de enero del presente año se solicitó la devolución de los bienes incautados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, la cual fue negada. Tras apelar la decisión, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís decidió revocarla en auto del 21 de febrero y ordenó la devolución inmediata de los galones de combustible.

5. A pesar de lo anterior, a la fecha los bienes no han sido devueltos por lo que la accionada no ha cumplido con la respectiva orden judicial. Además, se añadió que en respuesta del 27 de febrero del presente

1TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140976

CUI 86001220800120240009501 JIMER ALBEIRO DE LA CRUZ FUENTES año la Gerencia del Fondo Especial para la Administración de Bienes – FEAB indicó que, si bien en las actas de audiencia se relacionan 4.044 galones, sólo se recibieron 3248. Por lo anterior, realizaría la devolución del dinero equivalente a la cantidad faltante.

FEAB indicó que, si bien en las actas de audiencia se relacionan 4.044 galones, sólo se recibieron 3248. Por lo anterior, realizaría la devolución del dinero equivalente a la cantidad faltante.

6. Por lo anterior, acude a la acción de tutela con el fin de que se dé cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís en el auto del 21 de febrero del presente año.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 19 de septiembre del presente año se avocó el conocimiento de la acción y se procedió a notificar a las partes accionadas y vinculadas.

2. La Fiscalía 54 Seccional de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico – DECN refirió que el 28 de junio de 2023 se hizo el respectivo operativo a la Estación de Servicio de combustible Transdorada ubicada en el Putumayo, cuyo resultado arrojó que, al momento de la inspección la estación no contaba con el CCITE “ certificado de carencia de informes por tráfico de Estupefacientes ”, necesario para el ejercicio de una o dos de las 6 actividades (almacenador y distribuidor) relacionadas con los artículos 12, parágrafo y 17 de la resolución 001 de 2015, motivo de la incautación de los 4.044,76 galones de combustible.

Agregó que, cuando se solicitó la incautación con fines de comiso, era obligación del fiscal remitir la gasolina al Fondo Especial para la Administración de Bienes de Fiscalía –FEAB con fundamento en el

Agregó que, cuando se solicitó la incautación con fines de comiso, era obligación del fiscal remitir la gasolina al Fondo Especial para la Administración de Bienes de Fiscalía –FEAB con fundamento en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, consideró que

2TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140976

CUI 86001220800120240009501 JIMER ALBEIRO DE LA CRUZ FUENTES “si lo vemos desde un punto de vista amplio, la fiscalía en efecto no ha cumplido con su obligación, pero si lo vemos desde otro más restringido, no es la Fiscalía 54 encargada de devolverlo –no tiene en su poder la sustanciapor ende, la legitimación en la causa por pasiva (…) es del Fondo para la Administración de Bienes de Fiscalía –FEABque asumió la custodia de ese elemento”. Manifestó que la decisión del 21 de febrero de 2024 no enlista a la fiscalía 54 DECN como responsable del trámite de la devolución de dicha sustancia en la cantidad de 4.044 galones y que “ ello posiblemente ocurre en razón a la advertencia de la fiscalía 54 en primera instancia, que esta sustancia ya se encontraba en manos del FEAB”. Por lo expuesto, consideró no haber vulnerado los derechos del accionante y solicitó la desvinculación del trámite constitucional.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y señaló que, a la fecha, no había recibido “por parte del superior la notificación de lo resuelto en segunda instancia”.

De igual forma, remitió el enlace de acceso al expediente.

recuento de las actuaciones adelantadas y señaló que, a la fecha, no había recibido “por parte del superior la notificación de lo resuelto en segunda instancia”. De igual forma, remitió el enlace de acceso al expediente.

4. El Fondo Especial para la Administración de Bienes de Fiscalía –FEAB indicó que “si bien cierto en las actas de audiencia se relacionó la cantidad de 4.044 galones, también lo es que al iniciar el cargue se recibieron 3.248 galones”, por lo que es responsable y administrador de los bienes “ una vez se le entreguen física y materialmente los mismos, por cuanto la diferencia de cantidad entre lo incautado y lo recibido, es un contexto ajeno a este Fondo”.

Añadió que, según el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 696 de 2014, cuando por orden judicial debidamente ejecutoriada deba devolver los bienes se atenderá a la regla según la cual "Si los bienes han sido objeto de venta cuando ello sea legalmente posible, se devolverá el valor por el cual fueron ingresados”. Por lo anterior, consideró procedente la

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CUI 86001220800120240009501 JIMER ALBEIRO DE LA CRUZ FUENTES devolución del dinero, que para este caso se estima en la suma de $19.163.200 incluido IVA. Manifestó que, una vez notificada de la orden proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís el pasado 21 de febrero de 2024, solicitó al accionante, mediante oficio 20244980003701 del 27 de febrero de 2024, allegar " certificación bancaria no mayor a 30 días a

Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís el pasado 21 de febrero de 2024, solicitó al accionante, mediante oficio 20244980003701 del 27 de febrero de 2024, allegar " certificación bancaria no mayor a 30 días a nombre de quien se ordenó la devolución de los bienes y fotocopia de cédula de ciudadanía y de esta manera surtir las gestiones al interior de la entidad para la devolución de los recursos". Documentos que a la fecha “ no han sido remitidos para el inicio de la devolución de los recursos y de esta manera materializar la orden impartida”. De esta forma, consideró haber cumplido con las gestiones para materializar las órdenes judiciales emitidas, pero el accionante no ha remitido los documentos para llevar a cabo la devolución, “ pese a que se le ha dado contestación a todas sus peticiones y se le ha reiterado con oficios 20244980006461 del 12 de marzo de 2024 y 20244980009461 del 30 de mayo de 2024”. Por lo expuesto, consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

5. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís coadyuvó la solicitud de la parte accionante en el sentido de que se dé cumplimiento a la orden del despacho, en virtud de del principio de la seguridad jurídica y del Estado Social de Derecho. Asimismo, se opuso a cualquier orden en contra de dicha judicatura, pues consideró haber cumplido con el deber respectivo y carecer de la legitimación en la causa frente a los supuestos de violación de derechos fundamentales que son narrados por el accionante.

EL FALLO IMPUGNADO

cumplido con el deber respectivo y carecer de la legitimación en la causa frente a los supuestos de violación de derechos fundamentales que son narrados por el accionante.

EL FALLO IMPUGNADO

4TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140976

CUI 86001220800120240009501 JIMER ALBEIRO DE LA CRUZ FUENTES En sentencia proferida el 30 de septiembre del presente año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró la improcedencia de la acción, al evidenciar que el accionante no agotó los medios ordinarios a su alcance para satisfacer sus pretensiones. Tras revisar las gestiones adelantadas por las autoridades accionadas y vinculadas, evidenció que el Fondo Especial para la Administración de Bienes de Fiscalía –FEAB es el competente para dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas y que ha requerido en diversas oportunidades a la Cooperativa de Transportes La Dorada – COOTRANSDORADA con el fin de aportar la certificación bancaria y proceder con la devolución del dinero correspondiente al combustible incautado. Al no evidenciar ningún soporte que demostrase las acciones de la Cooperativa de Transportes La Dorada – COOTRANSDORADA, consideró que ésta incumplió con las cargas exigidas para dar cumplimiento a la orden judicial y que si ésta no se ha materializado ha sido como consecuencia de su omisión. En relación con la diferencia presentada entre los galones de combustible incautados y los recibidos por el Fondo Especial para la Administración de Bienes de Fiscalía –FEAB, así como las discrepancias

En relación con la diferencia presentada entre los galones de combustible incautados y los recibidos por el Fondo Especial para la Administración de Bienes de Fiscalía –FEAB, así como las discrepancias en cuanto al valor objeto de devolución, indicó que al tratarse de un asunto económico escapaba de la órbita de competencias del juez constitucional. De igual forma, consideró que podía denunciar la pérdida del combustible y acudir a otro medio de defensa, pues la tutela no se encuentra establecida para dirimir controversias de carácter monetario.

5TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140976

CUI 86001220800120240009501 JIMER ALBEIRO DE LA CRUZ FUENTES LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación en el que señaló que sus pretensiones consisten en que “sea entregado lo que fue decomisado por los agentes el día que se llevó a cabo el procedimiento ”, pues considera que no es plausible que una entidad estatal “decomise elementos que fueron legalmente adquiridos y luego los pague en una valor inferior al que fueron adquiridos”. Insistió en que el valor a devolver no corresponde “ni se acerca ni a la mitad de lo que pago la empresa para su adquisición ”, ya que por cada galón se están devolviendo $5.900, lo cual tampoco corresponde a las indexaciones a las que hace referencia el numeral 2, del artículo 11 del decreto 696 de

2014. En tal sentido, manifestó la existencia de una vulneración al debido proceso “porque la ley indica una situación bajo las que debe darse la devolución y

a las que hace referencia el numeral 2, del artículo 11 del decreto 696 de

2014. En tal sentido, manifestó la existencia de una vulneración al debido proceso “porque la ley indica una situación bajo las que debe darse la devolución y la fiscalía o en fondo lo cambian, cual es el sustento jurídico para que apliquen normas no establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano”.

Por otro lado, consideró que el fallador de primera instancia llegó a una conclusión equivocada pues la autoridad accionada busca devolver los galones en un valor inferior y en menores cantidades. Insistió en que lo anterior se relaciona con los derechos fundamentales “ de bebido proceso, legalidad, tutela judicial efectiva”. En tal sentido, refiere que se ignoraron “los soportes presentados a los despachos judiciales al momento de elevar la solicitud de devolución de indicó la forma y precios a los que fueron adquiridos”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

6TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 140976

CUI 86001220800120240009501 JIMER ALBEIRO DE LA CRUZ FUENTES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para conocer las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial, al actuar como su superior funcional. Problema jurídico En el presente asunto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si están siendo vulnerados los derechos fundamentales de la Cooperativa de Transportes La Dorada – COOTRANSDORADA al, presuntamente, no haberse dado cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís en auto del

Cooperativa de Transportes La Dorada – COOTRANSDORADA al, presuntamente, no haberse dado cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís en auto del 21 de febrero de 2024, mediante el cual ordenó la devolución de un combustible incautado. El caso concreto En el caso concreto, el representante legal de la Cooperativa de Transportes La Dorada – COOTRANSDORADA pretende, por vía de tutela, que se ordene el cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís el pasado 21 de febrero de

2024. De igual forma, solicita que se realice la devolución del dinero correspondiente a la totalidad de los 4.044 galones de gasolina incautados por la Fiscalía, cuyo valor considera que asciende a las siguientes sumas: “Cincuenta Millones Setecientos Cuarenta Y Siete Mil Trescientos Cuarenta Y Siete Pesos Con Veinte Centavos Mcte ($50.747.347,20) y si se toma los valores indexados como lo ordena el precepto del numeral 2, del articulo 11 del decreto 696 de 2014 que dispone que “si los bienes han sido objeto de venta cuando ello sea legalmente posible, se devolverá el valor por el cual fueron ingresados, indexados al IPC.” el valor a pagar por administradora es de Quince Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Pesos Mcte ($15.729,51) y el valor total que le correspondería pagar por los galones de combustible decomisados por parte de la Fiscalía 54 Seccional de la Dirección Especializada contra el

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total que le correspondería pagar por los galones de combustible decomisados por parte de la Fiscalía 54 Seccional de la Dirección Especializada contra el

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CUI 86001220800120240009501 JIMER ALBEIRO DE LA CRUZ FUENTES Narcotráfico – DECN o el Fondo para la Administración de Bienes de Fiscalía –FEAB es de Sesenta Y Tres Millones Seiscientos Diez Mil Ciento Treinta Y Ocho Pesos Con Cuarenta Y Cuatro Centavos Mcte ($63.610.138,44)”. De entrada, esta Sala considera que la acción de tutela es improcedente, puesto que las inconformidades planteadas en la demanda y la impugnación tienen carácter económico y responden a un descontento con los valores que deben devolverse por la venta del combustible incautado. En tal sentido, debe señalarse que, si bien se pretende dar cumplimiento a una orden judicial, las críticas de la parte accionante están destinadas a la satisfacción de una prestación de carácter monetaria, lo cual no corresponde a los fines del mecanismo constitucional. En relación con el cumplimiento de la citada orden, tras revisar las gestiones adelantadas por las autoridades accionadas y vinculadas, emerge que el Fondo Especial para la Administración de Bienes de Fiscalía – FEAB es el competente para proceder con su cumplimiento. A su vez, éste ha requerido en diversas oportunidades a la Cooperativa de Transportes La Dorada – COOTRANSDORADA con el fin de aportar la certificación bancaria y proceder con la devolución del dinero correspondiente al combustible incautado.

Dorada – COOTRANSDORADA con el fin de aportar la certificación bancaria y proceder con la devolución del dinero correspondiente al combustible incautado. Ante lo anterior, la parte actora no ha cumplido su carga porque considera que la suma reconocida no corresponde al valor del combustible incautado. En dicho sentido, en vez de evidenciarse un incumplimiento frente a una orden judicial, se constata una negativa respecto de las condiciones de su materialización por razones económicas, sin relación alguna con la interpretación y alcance de derechos fundamentales. De esta forma, la discusión referente a la diferencia presentada entre los galones de combustible incautados y los recibidos por el Fondo Especial para la Administración de Bienes de Fiscalía –FEAB, así como

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CUI 86001220800120240009501 JIMER ALBEIRO DE LA CRUZ FUENTES las discrepancias en cuanto al valor objeto de devolución, escapan de la órbita de competencias del juez constitucional. En cuanto a la pretensión de ordenar el pago de sumas de dinero se resalta que, prima facie, resulta improcedente su concesión, pues el propósito de este mecanismo constitucional es la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales y no la satisfacción de pretensiones de contenido económico. Resulta menester precisar que esta acción, debido a su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de dicha naturaleza1.

pretensiones de contenido económico. Resulta menester precisar que esta acción, debido a su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de dicha naturaleza1. A su vez, en el presente caso no se argumentó la existencia de un perjuicio irremediable ni de alguna otra circunstancia que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional. De igual forma, esta Sala coincide con el fallador de primera instancia en el sentido de que la parte actora puede denunciar la pérdida del combustible y acudir a otro medio de defensa, de tal manera que le sea reconocida la calidad de víctima y pida la correspondiente indemnización; pues la tutela no se encuentra establecida para dirimir controversias relacionadas con el pago de sumas de dinero. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 1 Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2015

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CUI 86001220800120240009501

JIMER ALBEIRO DE LA CRUZ FUENTES

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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