CSJ - STP17635-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17635-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP17635-2026 Radicación nº 158408 CUI 11001020500020260123801 Acta 281
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por GLORIA PATRICIA RAMÍREZ MORALES y MARÍA JOSÉ CARVAJAL RAMÍREZ , contra el fallo de tutela emitido el 27 de mayo de 2026, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial deImpugnación de tutela No. 158408
CUI 11001020500020260123801
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Medellín– Sala Laboral-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del radicado No. 05001-3105-011-2021-00246-00.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S.A. , y a las partes e interv inientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
«(…) Las promotoras presentaron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
«(…) Las promotoras presentaron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seg uridad social, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que, Gloria Patricia Ramírez Morales y Esteban Carvajal Tuberquia contrajeron matrimonio el 25 de mayo de 2002 y de « esa unión nació MARÍA JOSÉ CARVAJAL RAMÍREZ, quien para la fecha del fallecimiento de su padre era menor de edad y dependía económicamente de él de manera exclusiva, al igual que su madre.»
Dijeron que Esteban Carvajal Tuberquia se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, CesantíasImpugnación de tutela No. 158408 CUI 11001020500020260123801
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y del Component e Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA.
Señalaron que aquel falleció el 15 de septiembre de 2012 y Gloria Ramírez Morales presentó ante Porvenir, la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes, solicitud que entidad le negó por c uanto el causante solo acreditó haber cotizado 48,14 semanas en los 3 años anteriores al deceso.
Expusieron que «[l]a diferencia entre las semanas reconocidas
entidad le negó por c uanto el causante solo acreditó haber cotizado 48,14 semanas en los 3 años anteriores al deceso.
Expusieron que «[l]a diferencia entre las semanas reconocidas por el fondo (48,14) y el umbral legal (50) es de apenas 1,86 semanas —menos de 13 días calendario [...] esa brecha obedece a inconsistencias en la historia laboral imputables a sus empleadores y al Fondo administrador, y no al trabajador ni a sus beneficiarias».
Narraron que promovieron demanda ordinari a laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA y Jorge Alejandro Zapata Henao, con el fin de que se declarara que entre este último y el causante existió una re lación laboral entre el 1° y el 15 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, se le condenara al pago de las cotizaciones a pensión y al cálculo actuarial de dicho periodo. Además, que respecto del fondo se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes desde el 15 de septiembre de 2012, el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Indicaron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, identificado con el radicado n.º 05001 -31-05-011-202100246-00, autoridad judicial que mediante sentencia de 9 de febrero de 2026 declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y absolvió a Porvenir SA y a Jorge Alejandro Zapata Henao de todas las pretensiones formuladas.
autoridad judicial que mediante sentencia de 9 de febrero de 2026 declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y absolvió a Porvenir SA y a Jorge Alejandro Zapata Henao de todas las pretensiones formuladas.
Reseñaron que contra esa determinación presentaron recurso de apelación y que por proveído de 20 de marzo de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia.Impugnación de tutela No. 158408 CUI 11001020500020260123801
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Sostuvieron que ambas instancias negaron la práctica de pruebas documentales esenciales que solicitaron desde el inicio del proceso, privándolas del único medio disponible para corregir las inconsistencias de la historia laboral.
Adujeron que las autoridades incurrieron en defecto fáctico – pruebas negadas y falta de contestación de la demanday procedimental.
Censuraron que negar la prestación « basada en un cómputo mecánico que ignora inconsistencias documentadas en la historia laboral —imputables al empleador y al fondo administrador, no al trabajador » vulnera su derecho fundamental a la seguridad social.
Reprocharon que las autoridades no consideraron « el interés superior de quien fuera menor de edad al momento de la presentación de la dem anda, y hoy, aunque mayor, tengo menos de 25 años y estoy estudiando, no tengo los recursos necesarios para seguir mi proceso de formación, sobre todo cuando la diferencia con el umbral legal es de menos de una semana después de corregir las inconsistencia s documentadas».
Afirmaron que desde la presentación de la demanda
necesarios para seguir mi proceso de formación, sobre todo cuando la diferencia con el umbral legal es de menos de una semana después de corregir las inconsistencia s documentadas».
Afirmaron que desde la presentación de la demanda solicitaron que se oficiara a Porvenir y a Asopagos para obtener los formularios de novedades de retiro reportados por los empleadores del causante; sin embargo, tanto el juzgado como el tribunal negaron la práctica de la prueba afirmando que la información ya reposaba en el expediente.
Cuestionaron que las autoridades accionadas no aplicaran la presunción del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social respecto d e Jorge Alejandro Zapata Henao, quien no compareció al proceso; no obstante, les exigieron probar la relación laboral con el mismo rigor probatorio que se exigiría si el demandado hubiera comparecido y controvertido los hechos, incurriendo en una distribución errónea de la carga probatoria.Impugnación de tutela No. 158408 CUI 11001020500020260123801
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Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitaron dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad profirieron el 9 de febrero y 20 de marzo de 2026, respectivamente, y, en consecuencia, profirieran una nueva decisión en la que:
a) Decrete, en ejercicio de las facultades del artículo 83 del CPTSS, los oficios a PORVENIR S.A. y a ASOPAGOS S.A. para
consecuencia, profirieran una nueva decisión en la que:
a) Decrete, en ejercicio de las facultades del artículo 83 del CPTSS, los oficios a PORVENIR S.A. y a ASOPAGOS S.A. para que remitan la totalidad del expediente administrativo del causante ESTEBAN CARVAJAL TUBERQUIA, incluyendo específicamente los formularios de novedades de ingreso y retiro reportados por los empleadores registrados en el trienio septiembre de 2009 — septiembre de 2012, con énfasis en los del empleador DANY FERLEY OSPINA VILLADA y la información del ciclo 201105. b) Una vez recibidas las pruebas, valore de manera integral el acervo probatorio apli cando los principios de favorabilidad (Art. 53 C.P.), primacía de la realidad (Art. 53 C.P.), y determine si, corregidas las inconsistencias documentadas en la historia laboral, el causante cumplía el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento. c) Aplique los efectos jurídicos de la falta de contestación de la demanda por parte de JORGE ALEJANDRO ZAPATA HENAO, conforme al artículo 31, parágrafo 2°, del CPTSS, teniendo por ciertos los hechos susceptibles de conf esión, incluida la existencia de la relación laboral entre el 1° y el 15 de septiembre de 2012. d) Si como resultado de la valoración integral se establece el cumplimiento del requisito legal, ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes, con los retroactivos, indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […]
cumplimiento del requisito legal, ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes, con los retroactivos, indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […] EXONERAR DE COSTAS a las accionantes en todas las instancias del proceso ordinario, dado que la vulneración de nuestros derechos es imputable a las autoridades judiciales y no a negligencia procesal de la parte actora.»Impugnación de tutela No. 158408 CUI 11001020500020260123801
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. GLORIA PATRICIA RAMÍREZ MORALES y MARÍA JOSÉ CARVAJAL RAMÍREZ elevaron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; asunto que correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral, autoridad que avocó el mismo con auto de 12 de mayo de 2026 y emitió fallo constitucional el 27 de mayo del mismo año.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5. El 27 de mayo de 2026, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional, por cuanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad, p ues las actoras tuvieron a su alcance el recurso extraordinario de casación, a través del cual podía plantear su inconformidad; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera n uso del mismo, ni de las razones válidas que las llevaron a desechar su utilización.
V. IMPUGNACIÓN
6. Notificadas del contenido del fallo , GLORIA PATRICIA
en el expediente no hay constancia de que hiciera n uso del mismo, ni de las razones válidas que las llevaron a desechar su utilización.
V. IMPUGNACIÓN
6. Notificadas del contenido del fallo , GLORIA PATRICIA RAMÍREZ MORALES y MARÍA JOSÉ CARVAJAL RAMÍREZ , lo impugnó bajo el argumento que no puede primar las formas sobre el derecho o el fondo del asunto; además, cuando elevaron la acción de tutela, los términos para presentar los recursos ordinarios se encontraban vencidos.Impugnación de tutela No. 158408
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VI. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 4 5 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defens a judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defens a judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. En atención a la pretensión formulada por GLORIA
PATRICIA RAMÍREZ MORALES y MARÍA JOSÉ CARVAJAL
1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela No. 158408 CUI 11001020500020260123801
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RAMÍREZ, consistente en que se deje sin efecto la providencia emitida el 20 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga p ara el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que
estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga p ara el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ; y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii)
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Impugnación de tutela No. 158408 CUI 11001020500020260123801
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defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo
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defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el eng año de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
11. Análisis del caso en concreto
11.1. En el presente asunto, GLORIA PATRICIA RAMÍREZ MORALES y MARÍA JOSÉ CARVAJAL RAMÍREZ , pretenden que, por esta vía constitucional, (i) se deje sin efectos la providencias proferida el 20 de marzo de 202 6 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la sentencia emitida el 9 de febrero de 2026 por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra, y (ii) se emit a decisión de reemplazo.
11.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es, el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala homóloga Laboral
11.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es, el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala homóloga Laboral en el fallo de tutela de primera instancia, da do que los accionantes no acud ieron al recurso extraordinario deImpugnación de tutela No. 158408 CUI 11001020500020260123801
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casación, el cual era la oportunidad procesal pertinente en la que deben debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional.
11.3. Adicionalmente, de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación y que este no fuese concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, GLORIA PATRICIA RAMÍREZ MORALES y MARÍA JOSÉ CARVAJAL RAMÍREZ , igualmente, contaban con el recurso de queja 3 en contra de la providencia que lo hubiera decidido. Sin embargo, esos medios de defensa judicial no fueron empleados.
11.4. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que la GLORIA PATRICIA RAMÍREZ MORALES y MARÍA JOSÉ CARVAJAL RAMÍREZ debieron acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pu es una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pu es una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
11.5. Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T018/17):
«Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros
3 Artículos 62 numeral 5 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Impugnación de tutela No. 158408 CUI 11001020500020260123801
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principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salv ación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»
11.6. Y es que, la jurisprudencia constitucional (C-5902005, T-332-2006, T-016 de 2022) se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usa r para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez
residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usa r para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez constitucional quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en el fallo demandado, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
12. No olvida la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable 4, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.
13. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento d e los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez establecidos para
4 Cfr. CSJ SCP STP15734 -2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338 -2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Impugnación de tutela No. 158408 CUI 11001020500020260123801
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la viabilidad de la acción constitucional, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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