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CSJ - STP17637-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17637-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17637-2024 Radicación n.° 141416 (Acta n.° 296) Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por RUBY MARIA OVIEDO CORONADO contra el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y a los que la accionante llamó «descanso digno e irrenunciabilidad de los derechos laborales». Dichas violaciones se las atribuye a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de

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2. Del trámite se comunicó a la corporación accionada en relación con el radicado n.° 70001310500320180013101, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La accionante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y los que denominó «descanso digno e irrenunciabilidad de los derechos laborales».

Para respaldar su petición, narra que a través de Resolución GNR 387274 de

a la administración de justicia, mínimo vital y los que denominó «descanso digno e irrenunciabilidad de los derechos laborales». Para respaldar su petición, narra que a través de Resolución GNR 387274 de 30 de noviembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.389.693, que obtuvo al liquidar la prestación con 1.484 semanas y un ingreso base de liquidación -IBLde $1.538.887, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90%. Agrega que por medio de Resolución BPB45148 de 20 de diciembre de 2016, Colpensiones reliquidó su pensión de vejez por valor de $1.483.907. Señala que el 20 de febrero de 2018 solicitó a dicha entidad pensional la reliquidación de su pensión; no obstante, esta última guardó silencio, razón por la cual el 20 de abril de 2018 instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se ordenara la reliquidación de la prestación señalada, con fundamento en que «el ingreso base de liquidación corresponde al promedio del salario con los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión» y al pago del retroactivo pensional correspondiente. Indica que el asunto que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien por medio de providencia de 4 de julio de 2019 negó las pretensiones, pues indicó que Colpensiones ya había reliquidado la pensión

Indica que el asunto que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien por medio de providencia de 4 de julio de 2019 negó las pretensiones, pues indicó que Colpensiones ya había reliquidado la pensión referida por medio de Resolución BPB45148 de 20 de diciembre de 2016 por valor de $1.483.907, para lo cual tuvo en cuenta los salarios que devengó y «las aportaciones de los últimos 10 años que figuran en su historia laboral». Aduce que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, pues reiteró que Colpensiones al determinar el ingreso base de liquidación, no tuvo en cuenta factores salariales como prima de servicios, prima de navidad,Tutela de Segunda Instancia Rad. 141416 RUBY MARÍA OVIEDO CORONADO Cui 11001020500020240133301 3 bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación y prima de vacaciones. Señala que por medio de sentencia de 27 de febrero de 2024, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la decisión de primera instancia, pues indicó que la entidad pensional referida realizó el cálculo del monto de la pensión con base en los aportes que su empleadora efectuó, decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, señala que a través de auto de 28 de junio de 2024, el ad quem «negó» su concesión, toda vez que la accionante carecía de interés económico para recurrir. Manifiesta que la autoridad judicial transgredió sus derechos fundamentales, pues no valoró en debida forma las pruebas que obraban en el expediente, entre

«negó» su concesión, toda vez que la accionante carecía de interés económico para recurrir. Manifiesta que la autoridad judicial transgredió sus derechos fundamentales, pues no valoró en debida forma las pruebas que obraban en el expediente, entre ellas, el reporte de semanas cotizadas a 4 de marzo de 2018, el certificado de factores salariales expedido por el Hospital Universitario de Sincelejo el 2 de abril de 2018 y el certificado de tiempos laborados – CETILde 1.° de septiembre de 2021, los cuales dan cuenta de que el ingreso base de liquidación está desactualizado o mal computado en varios de los periodos que se reflejan en su historia laboral. Por otro lado, cuestionó que no tuvo en cuenta los valores actualizados del índice de precios al consumidor al calcular el ingreso base de liquidación que debía aplicarse para el reconocimiento de su pensión. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 27 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones, a través de la cual ajuste los valores del índice de precios al consumidor que aplicó en los cálculos que efectuó del ingreso base de liquidación que debía aplicarse para reconocer su prestación pensional.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala homóloga negó el amparo invocado al advertir que para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se

reconocer su prestación pensional.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala homóloga negó el amparo invocado al advertir que para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se requiere probar que la misma sea opuesta al ordenamiento jurídico,Tutela de Segunda Instancia

Rad. 141416 RUBY MARÍA OVIEDO CORONADO Cui 11001020500020240133301 4 caprichosa, arbitraria, irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho. 4.1 Siendo así, observó que el Tribunal en la decisión cuestionada analizó las pruebas que obraban en el expediente. Aquello, para concluir que la norma aplicable al caso concreto era el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo decreto 1158 de 1994, razón por la cual el IBL de su pensión se calculaba con el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones anteriores a su reconocimiento, fórmula que Colpensiones utilizó para liquidar la prestación pensional. 4.2. En suma, respecto a que el Tribunal no tuvo en cuenta los valores actualizados del IPC al calcular el IBL. La Sala determinó el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, toda vez que la peticionaria no solicitó la corrección de dichos cálculos al empleador, pese a ser el mecanismo correcto, según el artículo 286 del Código General del Proceso. 4.3. En definitiva, encontró que la decisión cuestiona fue razonable, ponderada y acorde a la normatividad imperante. Por tal razón, el juez

Proceso. 4.3. En definitiva, encontró que la decisión cuestiona fue razonable, ponderada y acorde a la normatividad imperante. Por tal razón, el juez constitucional no podría quebrantarla o modificarla.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. En su integridad, se reiteraron los argumentos para atacar la decisión del 27 de febrero de 2024. Consideró el recurrente que el juez de instancia no estableció los factores salariales determinados en el decreto 1158 de 1994 y en el Acto Legislativo 01 de 2005. Con esto, incurrió en vía de hecho por valoración defectuosa del material probatorio.Tutela de Segunda Instancia

Rad. 141416 RUBY MARÍA OVIEDO CORONADO Cui 11001020500020240133301 5 5.1. Además, manifestó estar en contra del desconocimiento del requisito de subsidiaridad, indicando que «la formula aritmética alegada para corregirse tiene, incidencia directa en sentencia que se encuentra ejecutoriada, y la misma fue negada al interponerse recurso de casación».

V. CONSIDERACIONES

6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por RUBY MARÍA OVIEDO CORONADO a través de apoderado, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y canon 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, toda vez que la decisión fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema.

7. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Para que prospere es necesario el cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el

7. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Para que prospere es necesario el cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la

propia Corte Constitucional1.

8. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela de Segunda Instancia Rad. 141416

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6 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

9. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han

establecido las que a continuación se relacionan:

alegado tal infracción en el proceso judicial si es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

9. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han

establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.Tutela de Segunda Instancia

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  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii. Violación directa de la Constitución.

10. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005Análisis del caso concreto 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela de Segunda Instancia

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11. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis, permite a la Corte observar la procedencia de la tutela, pues se ataca la decisión del 27 de febrero del presente año, proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.

12. De modo que, desde su proferimiento y tiempo de notificación, hasta que se interpuso la acción constitucional (15 de agosto de 2024), no se superó el término de seis meses fijados por la jurisprudencia constitucional, para acceder al mecanismo excepcional.

13. Igualmente, el apoderado de RUBY MARÍA OVIEDO CORONADO (demandante en el proceso laboral ordinario) aportó el poder debidamente otorgado. Por tal razón, se encuentra legitimado para la interposición de la acción de tutela.

14. Frente a la subsidiariedad, el juez natural consideró que la accionante no solicitó la corrección de los valores actualizados del índice de precios al consumidor, con lo cual se calculó el ingreso base de liquidación. Siendo, el mecanismo idóneo antes de interponer la acción legal.

15. A pesar de ello, se procede a verificar la razonabilidad de la decisión cuestionada (proferida el 27 de febrero de 2024), para determinar si resulta pertinente la revocatoria del fallo constitucional, según lo solicitó el recurrente.

16. En tal sentido, corresponde determina si el Tribunal estudió

si resulta pertinente la revocatoria del fallo constitucional, según lo solicitó el recurrente.

16. En tal sentido, corresponde determina si el Tribunal estudió correctamente el problema jurídico planteado. En punto de verificar si Colpensiones, tuvo en cuenta todos los factores salariales que presuntamente devengó la accionante como servidora del HospitalTutela de Segunda Instancia

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9 Universitario de Sincelejo, en su última década de cotizaciones, para calcular el ingreso base de liquidación, correspondiente a la pensión de vejez.

17. En la decisión cuestionada se argumentó que: Los rubros percibos por la accionante como empleada del Hospital Universitario de Sincelejo, entre los años 2006 a 2015, sólo podían considerarse como integrantes del ingreso base de cotización.

Teniendo presente que el vínculo de trabajo entre el centro asistencial y la señora OVIEDO CORONADO, inició el 25 de junio de 1980, y que, partiendo de esa data, esta última percibía anualmente la bonificación por servicios prestados ya sea para el mes de mayo o para junio de cada anualidad subsiguiente, en el año 2006 verbi gratia, a la altura de esta mensualidad devengó por lo menos la asignación básica ($893.000), más aquella prestación ($446.500), o sea, mínimo $1’339.000, valor que no se compadece con el IBC

devengó por lo menos la asignación básica ($893.000), más aquella prestación ($446.500), o sea, mínimo $1’339.000, valor que no se compadece con el IBC que figura en los ciclos 2006-05 y/o 2006-06, en la historia laboral de Colpensiones, equivalentes a $1’201.828 y $1’069.368 respectivamente 17, situación que se replicó idénticamente para 2007, y sucesivamente hasta 2015. Entre tanto, sobre el trabajo suplementario y el dominical y festivo, no es posible hacer la anterior comparativa, porque en la certificación emitida por la entidad sanitaria, dichos ítems no fueron relacionados mes a mes, sino computados de forma anual, lo que impide hacer el contraste con los ciclos mensuales de la historia laboral. No obstante, aunque en principio parecería que sí existe una diferencia entre lo devengado por la demandante, lo que su patrono reportó como IBC y lo que consignó como aporte, desde ya, se advierte que no tiene vocación de prosperidad el embate vertical ni su demanda, en tanto que, en línea con las disposiciones normativas arriba expuestas de la Ley 100 de 1993 (arts. 17 y 22) es claro que la institución pensional enjuiciada, realizó los cálculos del derecho reclamado por la accionante, con base en los aportes que su otrora empleador le trasladaba, lo que se traduce en que no está dentro de sus potestades, entrar a discriminar si las cotizaciones o pagos efectuados por el Hospital Universitario de Sincelejo, realmente obedecen o no a los

potestades, entrar a discriminar si las cotizaciones o pagos efectuados por el Hospital Universitario de Sincelejo, realmente obedecen o no a los emolumentos que estuvo percibiendo su afiliada como contraprestación a sus servicios. Dicho de otra manera, es el patrono quien reporta el salario que sirvió como ingreso base de cotización a la AFP a la que está adscrita su trabajadora, y esTutela de Segunda Instancia Rad. 141416 RUBY MARÍA OVIEDO CORONADO Cui 11001020500020240133301 10 quien traslada el dinero equivalente al porcentaje de ese IBC que le impone el artículo 20 de la Ley 100. Por tanto, si en parecer de la señora OVIEDO CORONADO, las cotizaciones que realizó aquél centro asistencial a la administradora pensional, no se compadecen con lo que realmente percibió como salario, antes de accionar a Colpensiones, primero debió convocar a juicio a su ex empleador a efectos de comprobar si verdaderamente se produjo ese desfase económico que denuncia, así como el impacto del mismo en su historial laboral, y si habría lugar al reconocimiento de algún cálculo actuarial por esa diferencia. En ese sentido, no teniendo la Administradora Colombiana de Pensiones, el deber legal de determinar si las partidas que recibía mensualmente para la financiación de la pensión de la actora se acompasaban con los factores que ciertamente devengó como salario, es diáfano que su pretensión de reliquidación sustentada en el argumento analizado debía ser denegada. Ahora bien, tomando como insumo el historial laboral aportado por ambos

ciertamente devengó como salario, es diáfano que su pretensión de reliquidación sustentada en el argumento analizado debía ser denegada. Ahora bien, tomando como insumo el historial laboral aportado por ambos extremos procesales, este colegiado con la colaboración de su profesional actuario procedió a calcular nuevamente el IBL de la pensión de la actora con el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones anteriores a su reconocimiento, reflejándose un guarismo de $1’537.242 a 2015, el que resulta inferior al reconocido por la accionada para la misma anualidad, de $1 ’544.240.

18. Visto lo anterior, se encuentra que la instancia valoró las pruebas aportadas y consideró los valores actualizados del índice de precios al consumidor al calcular el ingreso base de liquidación que debía aplicarse para reconocer la pensión de la accionante.

19. Además, el Tribunal identificó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el ingreso para liquidar la pensión de vejez de aquellas personas a las que «les faltare menos de diez años para adquirir el derecho», corresponderá al promedio de lo devengado en el tiempo que les faltará para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.

20. Se explicó que a la demandante para el 1° de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión de vejez, ya que teníaTutela de Segunda Instancia

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superior.

20. Se explicó que a la demandante para el 1° de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión de vejez, ya que teníaTutela de Segunda Instancia

Rad. 141416 RUBY MARÍA OVIEDO CORONADO Cui 11001020500020240133301 11 34 años, 3 meses y 21 días de edad. Por esta razón, su ingreso base de liquidación debía determinarse del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez. Según lo anterior, era improcedente aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

21. En consecuencia, se determinó que Colpensiones si había realizado los cálculos del derecho reclamado por la accionante con base en los aportes realizados por su empleadora. Por lo cual, de no estar de acuerdo con dicho monto, primero debió convocar a la entidad para la cual laboraba.

22. En consecuencia, se encuentra razonada y ajustada a derecho la decisión cuestionada, pues se funda en principios constitucionales, como el debido proceso y la regulación especial al respecto.

23. En consideración a ese marco, no hay motivos para que el juez constitucional intervenga. Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen del proceso en que se produjeron, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente.

24. En conclusión, la Sala, por tanto, confirmará el fallo impugnado

produjeron, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente.

24. En conclusión, la Sala, por tanto, confirmará el fallo impugnado al advertirse que ahora, sin argumentación suficiente, se pretende derruir la decisión, cuando no se exhibió el defecto procedimental aducido, ni se demostró un perjuicio irremediable para que se justifique la intervención del juez constitucional.Tutela de Segunda Instancia

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12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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