CSJ - STP17637-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17637-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP17637-2026 Radicación n°. 158235 CUI 73001220400020260079501 Acta 281

Bogotá, D.C. , primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el accionante JOHAN SEBASTIÁN LUGO LARA, en oposición al fallo proferido el 17 de julio de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia, libertad individual y acceso a la administración de justicia, presuntamente

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de agosto de 2026.Impugnación de tutela n°. 158235 CUI 73001220400020260079501 2

vulnerados por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad , al interior del proceso penal con radicado 41298600059120220010100.

II. HECHOS

1. Fueron precisados por el a quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

Expuso el accionante que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón lo condenó a 5 años y 4 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

Expresó que, el 16 de abril de 2026 y 22 del mismo mes y año,

de Garzón lo condenó a 5 años y 4 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

Expresó que, el 16 de abril de 2026 y 22 del mismo mes y año, solicitó al Juzgado en mención que le redimiera pena, y el 9 de junio del mismo año, solicitó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, sin haber obtenido respuesta, por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, y pidió ordena r al accionado que se pronunciara al respecto.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Mediante auto de 6 de julio de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la acción de tutela y tuvo como demandado al citado despacho, autoridad que indicó que resolvería lo solicitado por el actor entre el 27 y 31 de julio del presente año.

IV. FALLO IMPUGNADO

3. El a quo negó el amparo reclamado luego de concluir que la demora del juzgado en pronunciarse sobre lasImpugnación de tutela n°. 158235

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solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria se advertía justificada.

4. Sostuvo que la mora judicial es un problema estructural que aumenta cada día, fenómeno q ue se hace más notorio en los despachos ubicados en capitales o ciudades intermedias, siendo difícil resolver los asuntos en los plazos establecidos en la ley, al punto que, ante esa

estructural que aumenta cada día, fenómeno q ue se hace más notorio en los despachos ubicados en capitales o ciudades intermedias, siendo difícil resolver los asuntos en los plazos establecidos en la ley, al punto que, ante esa dificultad, se ha considerado un plazo razonable para decidir los asuntos, a excepción de acciones constitucionales como habeas corpus y tutela, cuyos términos son improrrogables.

5. Resaltó que, aunque el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no indicó por qué no ha resuelto lo deprecado por el censor, sí precisó que se pronunciaría entre el 27 y el 31 de julio de 2026, lapso que no es desproporcionado, si se tiene en cuenta la alta carga laboral y el escaso personal que tienen los Juzgados de esa categoría y especialidad en ese Distrito Judicial.

V. IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria, al considerar que la congestión judicial no puede trasladarse al usuario de la administración de justicia, menos aún cuando, en su caso, la demora en resolver sus solicitudes prolonga su privación de la libertad.

VI. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela n°. 158235

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7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

8. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar los argumentos expuestos por el recurrente , en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de laImpugnación de tutela n°. 158235

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establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de laImpugnación de tutela n°. 158235

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Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T -183-2024), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

11. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

12. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (CC T052-2018, reiterado en T -099-2021 y T -183-2024), ha

establecido que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial.
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde

señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial.

  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermad a y se dificultaImpugnación de tutela n°. 158235

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evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas (CC T052-2018, reiterado en T-099-2021).

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230-2013, reiterada en T-186-2017 y T-1832024).

13. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (CC T183-2024).

14. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T052-2018, reiterada en T-099-2021, cuenta con tres alternativas distintas de solución.

14.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

14.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el

se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

14.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con lasImpugnación de tutela n°. 158235 CUI 73001220400020260079501 7

condiciones de espera particulares del afectado; y

14.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

15. En el caso sub judice, no desconoce la Sala que desde la radicación de las solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria elevadas por el actor (16 y 22 de abril, y 9 de junio de 2026), a la fecha de presentación de la demanda de amparo, ha transcurrido un tiempo considerable, el cual encontró justificado el a quo en razón a la congestión judicial en la que se encuentran los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

16. Ahora bien, sería del caso que la Sala hiciera un estudio de la eventual mora atribuida al despacho accionado, de no ser que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, como a continuación se explica.

16.1. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción

Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, como a continuación se explica.

16.1. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medidaImpugnación de tutela n°. 158235 CUI 73001220400020260079501 8

en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. E n consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 sostuvo:

El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo . Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.

16.2. En este caso, el señor JOHAN SEBASTIÁN LUGO LARA acudió a esta acción constitucional con el ánimo que

plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.

16.2. En este caso, el señor JOHAN SEBASTIÁN LUGO LARA acudió a esta acción constitucional con el ánimo que se ordenara al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolver las solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria que presentó.

16.3. Durante el trámite de la tutela, la referida autoridad indicó que se pronunciaría entre el 27 y el 31 de julio del presente año. Al verificar la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se constató que, mediante autos de 4 y 10 de agosto de 2026, notificados el 13 siguiente, el citado despacho resolvió de fondo las pretensiones del accionante.

2 CC T-011-2016, T-439-2018 y T-048-2019; reiterado en sentencia T-070-2022.Impugnación de tutela n°. 158235 CUI 73001220400020260079501 9

17. En ese contexto, se observa que la pretensión del libelista quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

18. Así las cosas, como lo requerido por el demandante fue resuelto por la autoridad judicial convocada durante el trámite de la acción, lo procedente sería declarar la carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la motivó (Cfr. CSJ STP1647 -2018, STP4862-2026, STP6374trámite de la acción, lo procedente sería declarar la carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la motivó (Cfr. CSJ STP1647 -2018, STP4862-2026, STP63742026, entre otras); sin embargo, se mantendrá lo resuelto por el juez de primera instancia en tanto la mencionada precisión no cambiaría el sentido de la providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Impugnación de tutela n°. 158235

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Cúmplase.

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