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CSJ - STP17638-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17638-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP17638-2024 Tutela de 1ª instancia No. 140989 Acta No. 268 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ALBERTO MARIO QUINTANA MAJUL contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (en adelante EJRLB), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 13 de septiembre de 2024 el tutelante, en condición de discente del IX Curso de Formación Judicial Inicial que se adelanta en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama JudicialCUI 11001023000020240142300 Tutela 1ª Instancia No. 140989

ALBERTO MARIO QUINTANA MAJUL

2 (Convocatoria 27), presentó memorial ante la EJRLB solicitando información relacionada con las pruebas realizadas a través de la plataforma KLARWAY. No obstante, según refirió, no ha obtenido respuesta. Por tanto, pretende que se le ordene a la institución demandada resolver de fondo la solicitud. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» informó que en el curso del trámite constitucional remitió por competencia a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, dada su calidad de operador actual del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia, la petición cuya respuesta demanda el actor. Por tanto,

Formación Judicial 2019, dada su calidad de operador actual del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia, la petición cuya respuesta demanda el actor. Por tanto, solicitó que se niegue el amparo invocado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a una entidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura (Cfr. art. 1º del Acuerdo 800 de 14 de junio de 2000).

2. Este mecanismo constitucional tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo establece los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001023000020240142300

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3 Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. De acuerdo con lo expuesto en el acápite correspondiente, la Sala encuentra que ALBERTO MARIO QUINTANA MAJUL interpuso acción de tutela para que se ordene a la EJRLB responderle el memorial de 13 de septiembre de 2024, en el que pidió le absolviera varias preguntas relacionadas con las pruebas realizadas en el IX Curso de Formación Judicial Inicial a través de la Plataforma KLARWAY.

Frente a esta pretensión, la actuación enseña que la entidad accionada, mediante oficio EJO24-2067 de 31 de octubre del año en curso, una vez tuvo conocimiento de la acción de tutela, pero luego de supurados los 5 días previstos en el artículo 211 de la Ley 1755 de 2015 -por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición-, trasladó a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 la petición del accionante, para que, en su condición de contratista experto en el diseño, estructuración académica y desarrollo en modalidad virtual y presencial del IX Curso de Formación Judicial Inicial para los aspirantes a magistrados y jueces de la República de todas las especialidades y jurisdicción, le ofreciera una respuesta. Esto, debido al contenido y el carácter técnico de los interrogantes planteados en la solicitud. 1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la

debido al contenido y el carácter técnico de los interrogantes planteados en la solicitud. 1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.CUI 11001023000020240142300 Tutela 1ª Instancia No. 140989

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4 No obstante, omitió enviar copia del oficio remisorio al demandante, para que se enterara de la entidad encargada de responder su petición y, de considerarlo pertinente, se dirigiera a ella. Así lo ordena también el artículo 21 ídem. En ese orden, como la vulneración del derecho de petición del 13 de septiembre de 2024 no ha cesado, la Sala lo amparará. En consecuencia, ordenará a la EJRLB que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le remita al actor copia del oficio remisorio EJO24-2067 de 31 de octubre de 2024 para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de

Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de ALBERTO MARIO QUINTANA MAJUL del 13 de septiembre de 2024, por las razones expuestas. En consecuencia, ordenará a la EJRLB que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le remita al actor copia del oficio remisorio EJO24-2067 de 31 de octubre de 2024 para su conocimiento. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001023000020240142300 Tutela 1ª Instancia No. 140989

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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