CSJ - STP17638-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17638-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Tutela primera instancia n.° 158683 CUI 11001020400020260252200

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP17638-2026 Radicación Nº 158683 CUI 11001020400020260252200 Acta 281

Bogotá, D.C. , primero (1º) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por NELSON LUIS PRIETO GONZÁLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal y dignidad humana.

Lo anterior, con ocasión de la alegada mora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 444 de 25 de marzo de 2026, mediante el cualTutela primera instancia n.° 158683 CUI 11001020400020260252200

2 el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó la readecu ación y redosificación de la redención de pena por actividades de estudio, dentro del proceso con radicado 11001600072120178001600.

II. HECHOS

1. De acuerdo con los documentos que obran en el

expediente, se establece lo siguiente:

1.1. NELSON LUIS PRIETO GONZÁLEZ se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá

expediente, se establece lo siguiente:

1.1. NELSON LUIS PRIETO GONZÁLEZ se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá —COBOG «La Picota» —, en cumplimiento de la condena de 144 meses de prisión que le impuso el Juzgado 56 Penal del Circuito co n Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante sentencia de 19 de febrero de 2019, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, dentro del proceso con radicado 11001600072120178001600.

1.2. En desarrollo de la ejecución de la pena, solicitó al Juzgado 23º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la readecuación y redosificación de la redención reconocida por actividades de estudio, con fundamento en la fórmula prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

1.3. Mediante Auto Interlocutorio 444 de 25 de marzo de 2026, esa autoridad negó la petición, tras considerarTutela primera instancia n.° 158683 CUI 11001020400020260252200

3 improcedente aplicar por analogía aquella fórmula de redención a las actividades reguladas en la Ley 65 de 1993.

1.4. El 8 de abril siguiente, PRIETO GONZÁLEZ interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra esa determinación. Por medio del Auto 693 de 15 de mayo de 2026, el juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo ante la Sala Penal del Tribunal

contra esa determinación. Por medio del Auto 693 de 15 de mayo de 2026, el juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

1.5. El expediente fue remitido a esa Corporación el 29 de mayo de 2026, mediante Oficio 7236. El 1.º de junio siguiente, el recurso fue repartido al despacho del magistrado ponente, bajo el radicado 11001600072120178001601.

1.6. El 21 de ju lio de 2026, el accionante remitió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal un memorial en el que solicitó impulsar el trámite y aportó como jurisprudencia sobreviniente la sentencia STP8152 -2026 de 7 de mayo de ese año, relacionada con la aplicación de la fórmula de redención establecida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de trabajo, estudio y enseñanza.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. PRIETO GONZÁLEZ promovió la presente acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Sostuvo que, para el momento de presentación de la demanda, habían transcurrido más de 75 días desde el ingreso del recurso al despacho sin que hubiera sido resuelto.Tutela primera instancia n.° 158683 CUI 11001020400020260252200

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2.1. Consideró que esa tardanza carecía de justificación y vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, acceso a la administración de justicia, libertad personal y dignidad humana.

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2.1. Consideró que esa tardanza carecía de justificación y vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, acceso a la administración de justicia, libertad personal y dignidad humana.

2.2. En consecuencia, solicitó ordenar a la autoridad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, resolviera el recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio 444 de 25 de marzo de 2026.

3. Mediante auto de 20 de agosto de 2026, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. Asimismo, se vinculó al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

3.1. El 21 de agosto de 2026, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó, mediante correo electrónico, que negó la readecuación de la redención de pena solicitada por el accionante y concedió el recurso de apelación formulado contra es a decisión, por lo que remitió el expediente al Tribunal el 29 de mayo siguiente, sin que aún hubiera retornado. Agregó que, a partir de la sentencia STP81522026, modificó su postura y comenzó a aplicar la fórmula prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a lasTutela primera instancia n.° 158683 CUI 11001020400020260252200

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2026, modificó su postura y comenzó a aplicar la fórmula prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a lasTutela primera instancia n.° 158683 CUI 11001020400020260252200

5 actividades de estudio y enseñanza, razón por la cual, una vez se resolviera la alzada, adoptaría la determinación correspondiente frente a las redenciones reconocidas al actor. Finalmente, solicitó negar el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el recurso ordinario se encontraba en trámite.

3.2. El 24 de agosto de 2026, el magistrado Fabián Andrés Ordóñez Tacué, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que el recurso de apelación fue repartido a su despacho el 1.º de junio anterior y se encontraba pendiente de decisión, sujeto al turno correspondiente. Explicó que no se presentó inactividad injustificada, pues debía respetar el orden cronológico de ingreso de los asun tos y se encontraba tramitando expedientes repartidos con anterioridad, varios de ellos relacionados con personas privadas de la libertad y víctimas menores de edad. Añadió que el tiempo transcurrido no configuraba una mora judicial ostensible, irrazonable e injustificada, atendida la carga laboral del despacho. Por ello, solicitó declarar improcedente el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

4. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

4. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para conocer la presente acción deTutela primera instancia n.° 158683

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6 tutela, por dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es superior funcional.

Planteamiento del problema jurídico

5. NELSON LUIS PRIETO GONZÁLEZ atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal y dignidad humana a la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 444 de 25 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá n egó la readecuación y redosificación de la redención de pena por actividades de estudio.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el asunto fue repartido el 1.º de junio de 2026 y permanece pendiente de decisión, suj eto al orden cronológico de ingreso. Sostuvo que el tiempo transcurrido no constituye una dilación injustificada, dadas la carga laboral del despacho y la existencia de otros expedientes anteriores que también involucran personas privadas de la libertad y víctimas menores de edad.

7. En consecuencia, corresponde determinar si la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

la carga laboral del despacho y la existencia de otros expedientes anteriores que también involucran personas privadas de la libertad y víctimas menores de edad.

7. En consecuencia, corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de PRIETO GONZÁLEZ al no haber resuelto el recurso de apelación y, concretamente, si el tiempo transcurrido de sde su reparto,Tutela primera instancia n.° 158683

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7 valorado a la luz de las razones expuestas por esa autoridad, configura una mora judicial injustificada.

8. Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará las reglas legales y jurisprudenciales aplicables a la mora judicial y, posteriormente, analizará el caso concreto.

De la mora judicial

9. De acuerdo con los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen sin dilaciones injustificadas. Su desconocimiento puede vulnerar los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia 1, además de contravenir los principios de celeridad, eficiencia y respeto por las prerrogativas de quienes intervienen en el proceso.

10. Sin embargo, la mora judicial no se configura por el simple transcurso del tiempo ni por el mero incumplimiento de los términos procesales. Para establecer su existencia, deben analizarse integralmente las circunstancias particulares del caso.

11. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial y, por

su existencia, deben analizarse integralmente las circunstancias particulares del caso.

11. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de

1 CC T-348-1993.Tutela primera instancia n.° 158683 CUI 11001020400020260252200

8 justicia, la jurisprudencia co nstitucional2, con sujeción a distintos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial.
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado3, de tal forma que la capacidad logística y humana esté mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo4, entre otras múltiples causas5.
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial6.

12. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional eva luar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta7.

13. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está—

correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta7.

13. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está—

2 Cfr. CC T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008.

3 CC T-030-2005. 4 CC T-494-2014. 5 CC T-527-2009. 6 CC T-230-2013, reiterada en CC T-186-2017. 7 CC T-357-2007.Tutela primera instancia n.° 158683 CUI 11001020400020260252200

9 justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

13.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

13.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o

13.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Fundamentos de la decisión

13.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Fundamentos de la decisión

14. Examinadas las circunstancias particulares del caso, la Sala no advierte la existencia de una mora judicial injustificada que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

15. En efecto, el recurso fue repartido al despacho del magistrado ponente el 1º de junio de 2026. Por tanto, para el 18 de agosto siguiente, fecha de presentación de la demandaTutela primera instancia n.° 158683

CUI 11001020400020260252200

10 constitucional, habían transcurrido aproximadamente dos meses y medio sin que se hubiera adoptado una decisión.

15.1. Ese lapso superó los términos previstos en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 para resolver la apelación contra un auto 8. Sin embargo, como se explicó, el vencimiento de los plazos procesales no configura, por sí solo, una mora judicial vulneradora de derechos fundamentales. También debe establecerse si la tardanza es irrazonable, carece de justificación y resulta imputable a la falta de diligencia de la autoridad judicial.

15.2. En este caso, el Tribunal informó que la actuación se encuentra pendiente de decisión dentro del turno correspondiente y que el despacho está resolviendo expedientes repartidos con anterioridad al 1º de junio de 2026, varios de los cuales también involucran personas privadas de la libertad y víctimas menores de edad de delitos

correspondiente y que el despacho está resolviendo expedientes repartidos con anterioridad al 1º de junio de 2026, varios de los cuales también involucran personas privadas de la libertad y víctimas menores de edad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.

15.3. Esa explicación permite descartar que el recurso haya permanecido inactivo por negligencia o desatención de la autoridad accionada. Por el contrario, da cuenta de que la tardanza obedece a la carga laboral del despacho y a la necesidad de tramitar los asuntos conforme al orden

8 «ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. […] Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. […].»Tutela primera instancia n.° 158683 CUI 11001020400020260252200

11 cronológico de ingreso, en observancia de los artículos 18 de la Ley 446 de 19989 y 63A de la Ley 270 de 199610.

15.4. Además, el tiempo transcurrid o desde el reparto del recurso no resulta excesivo ni desproporcionado, especialmente si se considera que el despacho debe atender otros procesos anteriores que también comprometen derechos constitucionalmente relevantes. En esas condiciones, no es posible concluir que se haya desconocido

especialmente si se considera que el despacho debe atender otros procesos anteriores que también comprometen derechos constitucionalmente relevantes. En esas condiciones, no es posible concluir que se haya desconocido el deber de administrar justicia de manera pronta y cumplida.

16. La Sala tampoco encuentra circunstancias excepcionales que justifiquen alterar el sistema de turnos.

Aunque PRIETO GONZÁLEZ se encuentra privado de la libertad y la controversia incide en la redención de su pena, no acreditó que la eventual readecuación reclamada conduzca inmediatamente a su libertad, al acceso a un mecanismo sustitutivo o a otra consecuencia que torne apremiante la resolución anticipada de la alzada.

17. La sola condición de persona privada de la libertad no permite desplazar los asuntos que ingresaron previamente, pues, según informó el Tribunal, varios de ellos también involucran personas recluidas. Ordenar la resolución anticipada del re curso sin una circunstancia

9 «ARTÍCULO 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. […]» 10 «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. […]»Tutela primera instancia n.° 158683 CUI 11001020400020260252200

12 diferenciadora desconocería los derechos a la igualdad y al

sujeción al orden cronológico de turnos. […]»Tutela primera instancia n.° 158683 CUI 11001020400020260252200

12 diferenciadora desconocería los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de quienes esperan la decisión de procesos anteriores.

18. A lo anterior se agrega que el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, después de la sentencia STP8152 -2026, modificó su criterio y comenzó a aplicar la fórmula establecida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio y enseñanza. Asimismo, señaló que, una vez el expediente retorne de segunda instancia, adoptará la determinación correspondiente frente a las redenciones reconocidas al accionante.

19. Esta circunstancia no sustituye la decisión que debe adoptar el Tribunal ni configura una carencia actual de objeto. Sin embargo, sí permite descartar que la espera esté produciendo, por sí misma, una afectación cierta e inmediata de la libertad personal del actor, particularmente porque no se acreditó que la redosificación solicitada determine su excarcelación o el cumplimi ento actual de algún requisito temporal para acceder a un beneficio.

20. En conclusión, aunque se incumplieron los términos legales para decidir la apelación, el tiempo transcurrido no resulta excesivo ni se acreditó que la tardanza obedezca a una conducta negligente de la autoridad accionada. Por el contrario, el recurso se en cuentra pendiente dentro del turno correspondiente y no seTutela primera instancia n.° 158683

transcurrido no resulta excesivo ni se acreditó que la tardanza obedezca a una conducta negligente de la autoridad accionada. Por el contrario, el recurso se en cuentra pendiente dentro del turno correspondiente y no seTutela primera instancia n.° 158683 CUI 11001020400020260252200

13 demostraron circunstancias excepcionales que justifiquen alterar ese orden.

21. En consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por NELSON LUIS

PRIETO GONZÁLEZ.

En m érito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal y dignidad humana invocados por NELSON LUIS PRIETO GONZÁLEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTI FICAR esta decisión a las partes y autoridades vinculadas por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que contra ella procede impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

Tercero: Si esta decisión no fuere impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Tutela primera instancia n.° 158683

Tercero: Si esta decisión no fuere impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Tutela primera instancia n.° 158683

CUI 11001020400020260252200

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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