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CSJ - STP17639-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17639-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP17639-2021 Radicación No. 120787 (Aprobado Acta No. 329) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por AGAPO GAMBOA DAZA, contra el fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Único Penal el Circuito Especializado de Yopal.CUI 85001220800020210015401 Rad. 120787 Agapo Gamboa Daza Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: AGAPO GAMBOA DAZA presentó acción de tutela en contra del JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE YOPAL por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y contradicción, por no haberse proferido sentencia dentro del proceso con radicado interno 2020-0011 (31096), en el cual aceptó cargos y fue remitido al juzgado accionado desde el mes de noviembre de 2020 por la Fiscalía 115 Especializada de Santa Rosa de Viterbo. Expone que se encuentra privado de su libertad desde el 22 de octubre de 2003, condenado a la pena principal de 40 años por

mes de noviembre de 2020 por la Fiscalía 115 Especializada de Santa Rosa de Viterbo. Expone que se encuentra privado de su libertad desde el 22 de octubre de 2003, condenado a la pena principal de 40 años por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. Manifiesta que a la fecha lleva 18 años físicos y 6 años de redención y todos sus delitos son bajo Ley 600. Hace referencia a las fases del tratamiento penitenciario y resalta que ha cumplido la tercera parte, incluso las 3/5 partes de la pena impuesta, sin embargo, no ha podido acceder a los beneficios penitenciarios por tener pendiente ese proceso, aunque ha solicitado en varias oportunidades al juzgado resolver su situación, le han manifestado que encuentra en turno para proferir sentencia, por lo que considera vulnerados los términos que otorga la ley para proferir tal decisión.

Pretende: el amparo de los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, ordenar al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE YOPAL proferir sentencia dentro del proceso 2020-0011 (31096) como lo establece la ley y se le ordene tomar las medidas para dar celeridad a las sentencias anticipadas por aceptación de cargos.

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 85001220800020210015401 Rad. 120787 Agapo Gamboa Daza Impugnación La la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante decisión adoptada el 9 de

Rad. 120787 Agapo Gamboa Daza Impugnación La la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante decisión adoptada el 9 de noviembre de 2021, negó el amparo invocado por la parte accionante, al evidenciar que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que el Juzgado accionado emita sentencia anticipada dentro del proceso penal 2020-0011, el cual cursa en contra del accionante. Resaltó que, “conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000, para el caso se presenta incumplimiento en los términos señalados para proferir sentencia anticipada de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, sin embargo, el estrado judicial requerido expresa un motivo razonable que justifica esta mora judicial, aduce que cuenta con más de 100 solicitudes en el mismo sentido de años anteriores, situación que no le permite evacuar los procesos en tiempo, además debe precisarse que no solo adelanta procesos de Ley 600 de 2000, sino también de Ley 906 de 2004.” LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que se revocara este, pues, a su criterio, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al accionante el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. Alegó que, el juez de primera instancia no realizó un

criterio, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al accionante el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. Alegó que, el juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. 3CUI 85001220800020210015401 Rad. 120787 Agapo Gamboa Daza Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por AGAPO GAMBOA DAZA , contra el fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Único Penal el Circuito Especializado de Yopal. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 85001220800020210015401

exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 85001220800020210015401 Rad. 120787 Agapo Gamboa Daza Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia 2 Ibídem. 5CUI 85001220800020210015401 Rad. 120787 Agapo Gamboa Daza Impugnación

funcionario judicial que profirió la providencia 2 Ibídem. 5CUI 85001220800020210015401 Rad. 120787 Agapo Gamboa Daza Impugnación impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 85001220800020210015401 Rad. 120787 Agapo Gamboa Daza Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional

6CUI 85001220800020210015401 Rad. 120787 Agapo Gamboa Daza Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez

interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 85001220800020210015401 Rad. 120787 Agapo Gamboa Daza Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de AGAPO GAMBOA DAZA , por parte del Juzgado Único Penal el Circuito Especializado de Yopal, dentro del proceso penal 2020-0011. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la

el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado 8CUI 85001220800020210015401 Rad. 120787 Agapo Gamboa Daza Impugnación que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-3991993). No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen 9CUI 85001220800020210015401 Rad. 120787 Agapo Gamboa Daza Impugnación de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio

autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; 10CUI 85001220800020210015401 Rad. 120787 Agapo Gamboa Daza Impugnación ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso objeto de análisis, el señor GAMBOA DAZA acudió al recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, al considerar que dentro de la causa penal 20200011, se debió decretar por el a quo la mora injustificada en la que ha incurrido el Juzgado Único Penal el Circuito Especializado de Yopal, puesto que “al no tener sentencian pendiente por el juzgado en mención no h[a] podido ser clasificado a fase de clasificación dentro del tratamiento penitenciario que es progresivo”. Frente a este hecho se tiene que, si bien la autoridad accionada superó el término establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, no ha sido por inactividad del ente acusador; y, por el contrario, de las pruebas allegadas al expediente, observa esta Sala, el proceso fue remitido al jugado por la Fiscalía 175 Especializada de Santa Rosa de Viterbo el 16 de abril de 2021, y con antelación al mismo, 11CUI 85001220800020210015401 Rad. 120787 Agapo Gamboa Daza Impugnación se encontraban, 100 solicitudes de sentencia anticipada pendientes de decisión. Así las cosas, no se puede establecer la responsabilidad en la tardanza del tramite investigativo, dentro del proceso penal de referencia, en el Juzgado Único

pendientes de decisión. Así las cosas, no se puede establecer la responsabilidad en la tardanza del tramite investigativo, dentro del proceso penal de referencia, en el Juzgado Único Penal el Circuito Especializado de Yopal, ya que ha realizado acciones tendientes a obtener lo requerido, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo con ocasión a la indagación que cursa dentro del proceso penal 2020-0011. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12CUI 85001220800020210015401 Rad. 120787 Agapo Gamboa Daza Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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