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CSJ - STP17639-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17639-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17639-2023 Radicación #134578 Acta 243 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por JUAN MANUEL CORREA ROSERO a través de su apoderado judicial , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Pasto. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento, 1º Penal del Circuito y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Pasto. Asimismo, las partes e intervinientes del proceso penal 520014000007201600115-01 Ley 600 de 2000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230238900

Número Interno 134578 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia del 11 de mayo de 2020, el Juzgado 4º Penal Municipal de Pasto con Función de Conocimiento condenó a JUAN MANUEL CORREA ROSERO, por el delito de inasistencia alimentaria agravada en concurso homogéneo, y le impuso las penas de 48 meses de prisión y 24 s.m.l.m.v. de multa. Adicionalmente, lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales en favor de las víctimas (sus dos hijas), dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la decisión.

de multa. Adicionalmente, lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales en favor de las víctimas (sus dos hijas), dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la decisión. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo un periodo de prueba de 4 años y condicionada al pago de los perjuicios impuesto, y el cumplimiento de caución prendaria por valor de 4 s.m.l.m.v. Ello, al interior del proceso 520014000007201600115-01, tramitado bajo la Ley 600 de 2000. Apelada esta, mediante providencia del 26 de febrero de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad fijó las penas principales en 40 meses de prisión y 23.5 s.m.l.m.v. de multa, y confirmó las demás determinaciones del fallo de primera instancia. La vigilancia del cumplimiento de la sentencia le correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. El condenado cumplió con el pago de la caución prendaria y la firma del acta de compromiso. Por tanto, inició el cumplimiento del subrogado penal concedido. Ante esta autoridad judicial, la representante de las víctimas informó que, vencido el término establecido en la sentencia, CORREA ROSERO incumplió con el pago de los perjuicios ordenado. En tal virtud, mediante auto del 31 de enero de 2022, el Juzgado de Penas inició el trámite incidental, a efecto de establecer el presunto incumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia condenatoria, y determinar si el penado podía continuar disfrutando de la condena condicional.

inició el trámite incidental, a efecto de establecer el presunto incumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia condenatoria, y determinar si el penado podía continuar disfrutando de la condena condicional. 1CUI 11001020400020230238900 Número Interno 134578 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al interior de dicho procedimiento CORREA ROSERO fundamentó su imposibilidad de cumplir con el pago de los perjuicios, debido a su insolvencia económica. Surtido el trámite de rigor, a través de providencia del 27 de septiembre de 2023, la autoridad judicial decidió no revocarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Determinó que el condenado no está en capacidad económica de cumplir con el pago de los perjuicios morales al que fue condenado. Por ende, concluyó que se encuentra en estado de insolvencia económica, por lo cual el incumplimiento de la obligación está justificado. La apoderada judicial de las víctimas apeló dicha determinación. En tal virtud, el 17 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto la revocó para, en su lugar, revertir de manera inmediata la suspensión condicional de la ejecución de la pena a CORREA ROSERO, por el incumplimiento de la obligación de reparación de perjuicios. En consecuencia, ordenó la ejecución o cumplimiento de la pena de prisión. El accionante está en desacuerdo con dicha providencia. Afirmó que el Tribunal se apartó totalmente del acervo probatorio obrante en el asunto que da cuenta de su insolvencia económica, que le impide cumplir con la obligación

El accionante está en desacuerdo con dicha providencia. Afirmó que el Tribunal se apartó totalmente del acervo probatorio obrante en el asunto que da cuenta de su insolvencia económica, que le impide cumplir con la obligación exigida. Y principalmente, porque ignoró por completo que actualmente ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Pasto cursa un proceso ejecutivo de menor cuantía en su contra, promovido por sus hijas -víctimas en el proceso penal-, en el que se discute precisamente el incumplimiento de la obligación de perjuicios derivada de la sentencia penal. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales. Su pretensión es dejar sin efecto la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado para, en su lugar, quede en 2CUI 11001020400020230238900 Número Interno 134578 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA firme la decisión judicial de primer grado proferida por el Juzgado de Penas en la que no se revocó el subrogado penal objeto de discusión.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Por auto del 4 de diciembre de 2023, la Sala admitió la acción y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 6 siguiente, la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados.

2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto solicitó negar la acción de tutela. Informó el procedimiento efectuado en su sede y afirmó que se desarrolló con estricto apego al ordenamiento legal, en respeto del debido proceso de las partes e intervinientes. Informó el link de acceso al expediente digital.

su sede y afirmó que se desarrolló con estricto apego al ordenamiento legal, en respeto del debido proceso de las partes e intervinientes. Informó el link de acceso al expediente digital.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto se opuso a la prosperidad de la acción. Defendió la legalidad de su providencia, a la cual le antecedió una importante discusión interna , es ponderada, racional y respetuosa del sistema de valoración probatoria basado en la sana crítica, en la que no existe asomo de veleidad . Expresó que el actor pretende, por medio de la tutela, que el juez constitucional reevalúe las evidencias probatorias, lo cual implica que la está utilizando como una tercera instancia de discusión, lo que no está permitido porque implica vaciar la competencia del juez ordinario.

Adjuntó copia de la decisión judicial.

4. La Procuraduría Judicial II coadyuvó la acción de tutela. A su juicio, las pruebas que el Tribunal tuvo en cuenta para revocarle el beneficio penal al condenado no bastan para el efecto. Bajo su óptica, existe duda sobre la justa causa del incumplimiento de la obligación que motivó la controversia.

3CUI 11001020400020230238900 Número Interno 134578

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

5. La apoderada judicial de Estefanía y Natalia Correa Guerrero, hijas de JUAN MANUEL CORREA ROSERO -víctimas en el proceso penal-, solicitó negar el amparo solicitado por el actor. Relacionó el procedimiento surtido en la vía penal y en sede de ejecución de penas, y aseguró que la

hijas de JUAN MANUEL CORREA ROSERO -víctimas en el proceso penal-, solicitó negar el amparo solicitado por el actor. Relacionó el procedimiento surtido en la vía penal y en sede de ejecución de penas, y aseguró que la providencia judicial denunciada se ajusta a derecho, por cuanto sancionó legalmente y como era debido, el incumplimiento de la obligación indemnizatoria impuesta en la sentencia al condenado. Por tanto, debe mantenerse en firme.

6. Gloria Nacis Rosero de Correa, madre de JUAN MANUEL CORREA ROSERO, solicitó conceder las pretensiones de la demanda. Expresó que este ha cumplido responsablemente y en la forma que le ha sido posible con la obligación económica en favor de sus hijas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

En concordancia, la jurisprudencia constitucional ha expresado que

de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

En concordancia, la jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales al interior de un proceso ordinario debe 4CUI 11001020400020230238900 Número Interno 134578 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ser planteada y debatida al interior del mismo, a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador.

Asimismo, se encuentra establecido que cuando se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria -como en el presente casoel principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de la CP, cobra mayor fortaleza, dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso.

Si se verifica que la providencia judicial censurada fue emitida por la autoridad competente en el escenario ordinario, y cumple los parámetros de razonabilidad, tal principio le impide al juez constitucional inmiscuirse en ella -la cual hace tránsito a cosa juzgadasólo porque en la vía de tutela se aduzca no compartirla o tener una comprensión diversa.

-la cual hace tránsito a cosa juzgadasólo porque en la vía de tutela se aduzca no compartirla o tener una comprensión diversa.

En el caso examinado, observa la Sala que los fundamentos expuestos en la decisión judicial denunciada, proferida el 17 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, se entienden razonables, al haberse fundamentado en las pruebas allegadas al proceso. Así mismo, en las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia y , principalmente, bajo el ámbito de la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces.

La Corporación accionada estableció que la controversia se contrae a determinar si procede la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida a JUAN MANUEL CORREA ROSERO, debido al no pago de los perjuicios morales y materiales causados a sus hijas Estefanía y Natalia Correa Guerrero, ordenado en la sentencia del 26 de febrero de 2021 5CUI 11001020400020230238900 Número Interno 134578 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria agravada en concurso homogéneo. En orden a ello, esclareció que las normas que procede aplicar para la solución, son los artículos 63 y 65 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal-, 483 y 484 de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal en cuya vigencia

solución, son los artículos 63 y 65 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal-, 483 y 484 de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal en cuya vigencia ocurrieron los hechosy 474 y 475 de la Ley 906 de 2004 -actual Código de Procedimiento Penal-. Advirtió que el subrogado penal en cuestión, si bien fue concedido a CORREA ROSERO por cumplirse los requisitos legales para el efecto, es un beneficio que está sometido a unas condiciones y compromisos que se deben atender dentro de un periodo de prueba, que precisamente están reguladas en el artículo 65 del sustantivo penal, entre las cuales se encuentra reparar los daños causados con la conducta punible dentro del término que para tal efecto señale el juez, pues si no lo hace procede la revocatoria del subrogado y el cumplimiento efectivo de la pena privativa de la libertad. Resaltó que el requisito de reparar los perjuicios no es un condicionamiento absoluto para el disfrute de tal beneficio. Puede soslayarse en condiciones de excepción, cuando se demuestre que el condenado se encuentre en imposibilidad económica de hacerlo. Condicionamiento admitido por la Corte Constitucional en la providencia C-823 de 2005. Destacó que aunque el condenado al interior del presente trámite incidental le sugirió a la judicatura fijar una forma transaccional de pago por cuotas para cubrir el valor de los perjuicios debidos, acorde con las constancias procesales se encuentra que ha transcurrido un periodo superior a dos años desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sin que aquel se hubiere acercado al

cuotas para cubrir el valor de los perjuicios debidos, acorde con las constancias procesales se encuentra que ha transcurrido un periodo superior a dos años desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sin que aquel se hubiere acercado al proceso a demostrar su real insolvencia económica para el pago, ni a las víctimas 6CUI 11001020400020230238900 Número Interno 134578 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA para generar con ellas un compromiso serio con intención de cumplirles el resarcimiento ordenado. Luego de establecer tales premisas, se adentró en el estudio de la capacidad económica de JUAN MANUEL CORREA ROSERO, para determinar si se encuentra justificado el incumplimiento de la obligación indemnizatoria en favor de sus hijas. Procedió, de tal modo, al análisis de las pruebas aportadas por las partes, para lo cual advirtió que la insolvencia económica del condenado es una carga probatoria ineludible suya, pues este debate es eminentemente objetivo, regido por el principio de necesidad de la prueba de que trata el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Centró su análisis en dos aspectos principales. En primer lugar, aludió a que JUAN MANUEL CORREA ROSERO es un abogado titulado en pleno ejercicio o desempeño de su profesión, la cual válidamente se encuentra habilitado para ejercer de manera independiente y autónoma, ora bajo una fórmula de sujeción laboral. Y en segundo lugar, de lo acopiado a la foliatura extrajo, que en ejecución de esa profesión, está vigente un contrato de prestación

habilitado para ejercer de manera independiente y autónoma, ora bajo una fórmula de sujeción laboral. Y en segundo lugar, de lo acopiado a la foliatura extrajo, que en ejecución de esa profesión, está vigente un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre él y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con fecha 18 de enero de 2023, por el cual devenga una suma de tres millones seiscientos treinta y cinco mil setecientos doce pesos ($3.635.712). A lo anterior agregó que a su nombre registra la propiedad de un vehículo automotor, sobre el cual pesa una orden de embargo respecto de la cual se desconoce el motivo, monto y acreedor de la deuda que soporta. Así, a juicio del Tribunal no se cumplió debidamente con la carga de la prueba respecto de la imposibilidad o la justa causa que permita exculparle a JUAN MANUEL CORREA ROSERO el incumplimiento del pago de los 7CUI 11001020400020230238900 Número Interno 134578 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA perjuicios que le fue ordenado en el fallo condenatorio. Contrariamente, con base en las probanzas -advirtió- no es posible dar por cierta su insolvencia económica, ni la teoría defensiva de actual y absoluta incapacidad para atender el pago. Adicionalmente, advirtió que JUAN MANUEL CORREA ROSERO tampoco acudió al proceso a extender la solicitud de prórroga del plazo para el pago de los perjuicios, para lo cual debía justificar formalmente las razones para su desatención, como lo demanda el artículo 488 de la Ley 600 de 2000. Dicho

tampoco acudió al proceso a extender la solicitud de prórroga del plazo para el pago de los perjuicios, para lo cual debía justificar formalmente las razones para su desatención, como lo demanda el artículo 488 de la Ley 600 de 2000. Dicho trámite es absolutamente de parte, rogado, no puede concederse oficiosamente por el juez. Por lo cual, concluyó, es clara la desatención de las obligaciones y deberes por parte del condenado. En esa medida, determinó que hay lugar a la revocatoria del subrogado penal, debido al no pago de los perjuicios sin justificación válida.

Lo analizado, descarta que la providencia objeto de censura configure una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, al haberse sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. No se percibe la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección.

Se colige, pues, que lo pretendido por el actor en la presente tutela es inviable. El hecho de que disienta de la valoración probatoria realizada en la jurisdicción ordinaria, no conlleva de plano a que la providencia se torne irrazonable o configure vías de hecho, pues en virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de lo razonable. Por tanto, se negará la acción de tutela. 8CUI 11001020400020230238900 Número Interno 134578

y los efectos derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de lo razonable. Por tanto, se negará la acción de tutela. 8CUI 11001020400020230238900 Número Interno 134578 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por JUAN MANUEL CORREA ROSERO a través de apoderado judicial.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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