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CSJ - STP17639-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17639-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17639-2024 Radicación n.° 141597 (Acta n.° 296) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Corte, en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en contra de la Fiscal 33 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Vida, por el incumplimiento al fallo de tutela del 8 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela con radicado n.°

11001220400020240361700.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Fueron recogidos en el incidente de desacato resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos:CUI 11001220400020240361701

Radicado 141597 Consulta Incidente De Desacato 2 La señora YUCELY ANDREA MONTOYA ARIAS acudió a la acción de tutela contra la mencionada servidora, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, en su momento, sintetizó de la siguiente forma:

1. El día 20 de agosto de 2024 le solicitó a la Fiscal 33 Seccional de Bogotá que la autorice la exhumación y cremación del cuerpo de MARÍA MABEL ARIAS DE MONTOYA (q.e.p.d.), su difunta madre, por cuya muerte se inició la indagación

autorice la exhumación y cremación del cuerpo de MARÍA MABEL ARIAS DE MONTOYA (q.e.p.d.), su difunta madre, por cuya muerte se inició la indagación n.° 110016000028201803191, sin que a la fecha se le haya resuelto su petición.

2. Manifestó que el Parque Cementerio Campos de Cristo, donde su difunta madre está sepultada, le está pidiendo la autorización de exhumación y cremación de restos de la autoridad competente, motivo por el cual no ha podido disponer del cuerpo de quien fuera su mamá.

3. En tal virtud, pretendía que se le ordenara a la Fiscal 33 Seccional de Bogotá que le resolviera su petición 2.1. Obedece el trámite incidental a que mediante fallo de 8 de octubre de 2024 se tuteló el derecho fundamental al debido proceso, a favor de YUCELY ANDREA MONTOYA ARIAS. En consecuencia, se le ordenó a la Fiscal 33 Seccional de Bogotá de la Unidad de Vida que, en el término máximo de 48 horas, le resolviera la petición a la accionante. 2.2. A pesar de ello, mediante escrito del 17 de octubre de este año, la actora indicó que no se cumplió el fallo constitucional. 2.3. Por otra parte, interpuesto el incidente de desacato se vinculó a la Fiscal 33 Seccional de Bogotá de la Unidad de Vida, para que acreditara el cumplimiento del fallo y en caso negativo, rindiera las explicaciones debidas. 2.4. En ese sentido, a la doctora Andrea del Pilar Rojas Buendía, Fiscal 33 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, se le requirió en dos

2.4. En ese sentido, a la doctora Andrea del Pilar Rojas Buendía, Fiscal 33 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, se le requirió en dos oportunidades1 y a pesar de ello, no brindó explicación alguna. 1 El 31 de octubre y el 5 de noviembre de 2024, se envió requerimiento al correo electrónico andrea.rojas@fiscalia.gov.co, suministrado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.CUI 11001220400020240361701 Radicado 141597 Consulta Incidente De Desacato 3

III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

3. El Tribunal de Bogotá encontró que, a pesar de los múltiples requerimientos, la incidentada no dio respuesta y tampoco comunicó las razones para desatender el fallo constitucional. En consecuencia, resolvió sancionar y tomar las medidas correspondientes, en los siguientes términos: PRIMERO: sancionar a ANDREA DEL PILAR ROJAS BUENDÍA, identificada con la C.C. N° 52.251.579, en su calidad de fiscal 33 seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Vida, con tres días de arresto y el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, por desacato del mencionado fallo de tutela.

SEGUNDO: ordenar que el arresto se ejecute por el director (a) de la Policía de Bogotá, en el lugar que él (o ella) disponga.

TERCERO: precisar que la multa debe ser consignada en la cuenta Nº 30820SEGUNDO: ordenar que el arresto se ejecute por el director (a) de la Policía de Bogotá, en el lugar que él (o ella) disponga.

TERCERO: precisar que la multa debe ser consignada en la cuenta Nº 30820000640-8 del Banco Agrario de Colombia, a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (art. 9º de la Ley 1743 de 2014 y Circular DESAJC16-DS-3 del 8 de enero de 2016), en el término máximo de 10 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: de no acreditarse el pago dentro de dicho término, ordenar que, por secretaría, se remita copia de esta providencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, con observancia de los requisitos contemplados en el art. 10 de la Ley 1743 de 2014.

QUINTO: compulsar copias del expediente con destino a la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a ANDREA DEL PILAR ROJAS BUENDÍA por la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.

SEXTO: requerir al jefe de la Unidad de Vida de la Fiscalía Seccional de Bogotá para que, en el término máximo de 48 horas, haga cumplir el fallo de tutela --efecto para el cual se le remitirá copia de este--, y al jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que abra el

para el cual se le remitirá copia de este--, y al jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que abra el correspondiente proceso disciplinario contra ANDREA DEL PILAR ROJAS

BUENDÍA.

IV . CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001220400020240361701

Radicado 141597 Consulta Incidente De Desacato 4

4. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

5. El problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en determinar si debe revocarse el auto del 12 de noviembre de 2024 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso, «sancionar a ANDREA DEL PILAR ROJAS BUENDÍA, identificada con la C.C. N° 52.251.579, en su calidad de fiscal 33 seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Vida».

6. La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.

7. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del

incidente de desacato se contrae a verificar:

resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.

7. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: «[...] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma . Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada [...] (C-367/2014)».

8. Adicionalmente, ha sostenido la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, «indagar por la presencia de elementos que esténCUI 11001220400020240361701

Radicado 141597 Consulta Incidente De Desacato 5 dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T512/2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no se puede presumir la responsabilidad con el sólo hecho del incumplimiento sino que, se debe imponer una sanción, luego de comprobar la negligencia de la autoridad accionada.

9. Por lo anterior, dado que «al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a

la negligencia de la autoridad accionada.

9. Por lo anterior, dado que «al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador »

(T-763/1998, T-171/2009), requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (T-458 de 2003).

10. Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela. Busca verificar legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010).

11. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado y revisar la decisión sancionatoria impuesta por la primera instancia.

Caso concretoCUI 11001220400020240361701 Radicado 141597 Consulta Incidente De Desacato 6

12. Bajo tales derroteros, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tramitó el incidente propuesto por

Radicado 141597 Consulta Incidente De Desacato 6

12. Bajo tales derroteros, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tramitó el incidente propuesto por YUCELY ANDREA MONTOYA ARIAS. Concluyó que hubo incumplimiento del fallo de tutela del 8 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela con radicado n.° 11001220400020240361700 , en el cual se resolvió lo siguiente: PRIMERO: conceder la presente acción de tutela para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a favor de YUCELY ANDREA

MONTOYA ARIAS.

SEGUNDO: en consecuencia, ordenarle al fiscal 33 seccional de Bogotá de la Unidad de Vida que, en el término máximo de 48 horas, le resuelva la petición a la accionante.

TERCERO: ordenarle al mencionado servidor que, vencido el término concedido en el numeral anterior, informe al magistrado sustanciador sobre el cumplimiento de lo aquí dispuesto

13. El mencionado trámite incidental se originó porque la parte accionante alegó que, a la fecha de presentación del escrito de incidente de desacato, no se habían dado respuesta a la solicitud de autorización de exhumación y cremación del cuerpo de María Mabel Arias de Montoya, difunta progenitora de aquella, por cuya muerte se inició la indagación n.°

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14. Ahora bien, corresponde señalar que dentro del trámite de consulta de desacato se requirió a la doctora Andrea del Pilar Rojas Buendía, en su

110016000028201803191.

14. Ahora bien, corresponde señalar que dentro del trámite de consulta de desacato se requirió a la doctora Andrea del Pilar Rojas Buendía, en su calidad de Fiscal 33 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Vida

(incidentada) y a YUCELY ANDREA MONTOYA ARIAS (incidentista) 2. Con el propósito, de que informaran respecto del cumplimiento del fallo de tutela del 8 de octubre de 2024. 2 Auto del 26 de noviembre de 2024.CUI 11001220400020240361701 Radicado 141597 Consulta Incidente De Desacato 7

15. En atención a ello, el 28 de noviembre del presente año se recibió respuesta proveniente de la funcionaria de la fiscalía involucrada. En la cual manifestó «Esta suscrita Fiscal, SI ACATO, oportunamente respuesta a la accionante Señora YUCELY ANDREA MONTOYA ARIAS, al correo

lule.andrea01montoya@gmail.com, en donde SE AUTORIZO, la correspondiente exhumación y Cremación de su madre MARÍA MABEL ARIAS MONTOYA, oficio que aportó».

16. Igualmente, la señora YUCELY ANDREA MONTOYA ARIAS, remitió comunicación en la cual indico3: «(…) el fallo a mi favor para la exhumación de mi madre contra la fiscal 33 seccional de Bogotá de la unidad de vida CUI 11001220400020240361701

Radicado 141597 Consulta Incidente De Desacato ya fue resuelta y efectiva gracias a su diligencia quedo muy agradecida por su agilidad frente a el caso pues

Radicado 141597 Consulta Incidente De Desacato ya fue resuelta y efectiva gracias a su diligencia quedo muy agradecida por su agilidad frente a el caso pues la respuesta fue inmediata de la fiscal 33 dando la autorización para la exhumación de los restos humanos de mi madre el cual ya se llevó a cabo el día 14 de noviembre del año en curso dando por terminado este capítulo doloroso para nuestra familia».

17. Además, superada la situación que dio origen al incidente de desacato adelantado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, esta corporación no tiene otras consideraciones, pues es evidente que la sanción impuesta a la Fiscal 33 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Vida, no tiene objeto, pues la orden de amparo fue cumplida.

18. Pues bien, ante los elementos allegados y valorados en el presente grado jurisdiccional de consulta, esta Sala puede concluir que debe ordenarse la revocatoria de la sanción aplicada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se abstendrá de imponer sanción a la doctora Andrea del Pilar Rojas Buendía, en su calidad de Fiscal 33 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Vida. 3 Allegada a la Corte el 4 de diciembre de 2024.CUI 11001220400020240361701

Radicado 141597 Consulta Incidente De Desacato 8 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1,

VI. RESUELVE

1. REVOCAR en sede de consulta la decisión proferida por la Sala

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1,

VI. RESUELVE

1. REVOCAR en sede de consulta la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva.

2. ABSTENERSE de sancionar por desacato a la doctora Andrea del Pilar Rojas Buendía, en su calidad de Fiscal 33 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Vida, por las razones antes expuestas.

3. NOTIFICAR este auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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