CSJ - STP1764-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1764-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1764-2022 Radicación n° 121613 Acta 24. Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, Nelson Jabier Sterling Tibaque contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila) y a las partes e intervinientes delCUI: 11001020500020210165002 Tutela de 2ª instancia nº 121613 Nelson Jabier Sterling Tibaque proceso ordinario laboral con radicación número 41396318900120190001601.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
De lo narrado en el escrito tuitivo y de las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer que ante el Juzgado Primero
presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. De lo narrado en el escrito tuitivo y de las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer que ante el Juzgado Primero Promiscuo de La Plata (Huila), el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Ferney David Muñoz, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y el demandado y, en consecuencia, se condenara a este último a pagarle las prestaciones sociales, sanciones, aportes a seguridad social y demás acreencias a que hubiese lugar. Por sentencia de 10 de agosto de 2020 el Juzgado declaró que entre el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo del 12 de marzo de 2011 al 10 de junio de 2017, así mismo, declaró probada las excepciones de buena fe, parcialmente las de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, condenando al extremo pasivo a cancelar, a través de cálculo actuarial, los aportes a la seguridad social en pensión del actor y las costas de la instancia. Inconformes con lo resuelto las partes la apelaron y por sentencia del pasado 6 de octubre, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado la revocó parcialmente declarando no probada la excepción de buena fe y adicionando condenas por concepto de sanciones moratorias del artículo 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, en lo demás confirmó la sentencia recurrida.
declarando no probada la excepción de buena fe y adicionando condenas por concepto de sanciones moratorias del artículo 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, en lo demás confirmó la sentencia recurrida. 2CUI: 11001020500020210165002 Tutela de 2ª instancia nº 121613 Nelson Jabier Sterling Tibaque La censura que planteó el accionante es, en esencia, que tanto el a quo como el ad quem declararon probada la excepción de prescripción al establecer la operatividad de este fenómeno extintivo desde la fecha en la que según las autoridades judiciales se hizo exigible la obligación, esto es, el 26 de marzo de 2016 y no desde la data en que se profirió la sentencia que declaró la existencia de un contrato laboral, tesis esta última argüida por el accionante en la presente acción constitucional y que debatió también en los argumentos del recurso de apelación que formuló en el proceso que concita su inconformidad; como soporte de su manifestación citó y aportó dos pronunciamientos proferidos por esta Sala en los que fundamentó su tesis expuesta (SCL SL3169-2014 y SCL SL4358-2018). Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó, «que se declare la nulidad de la sentencia de 6 de octubre de 2021 para que, en su lugar proceda el despacho […] a emitir una que se ajuste al criterio establecido jurídicamente para el caso discutido»
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
2021 para que, en su lugar proceda el despacho […] a emitir una que se ajuste al criterio establecido jurídicamente para el caso discutido» DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021, negó la acción de tutela, tras considerar que la determinación censurada se ofrecía razonable. Lo anterior dado que el Tribunal accionado, en la decisión de 6 de octubre de 2021, al ratificar la sentencia del a quo, en cuanto a la excepción de prescripción, cumplió con su deber de estudiar y valorar en la forma debida la pruebas aportadas dentro del proceso, por el contrario, se advirtió acorde con el marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, como autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral. 3CUI: 11001020500020210165002 Tutela de 2ª instancia nº 121613 Nelson Jabier Sterling Tibaque Concretamente destacó que la Colegiatura accionada, acertó al concluir que en el caso examinado en lo referente a la relación contractual que existió entre el 12 de marzo de 2011 y el 10 de junio de 2017, el fenómeno extintivo operó sobre todas y cada una de las prestaciones sociales que derivadas con antelación del 26 de marzo de 2016, con excepción de las que surgen por concepto de vacaciones y cesantías, las cuales tiene un término prescriptivo diferente a las demás; en tanto la parte actora no formuló reclamación ante el empleador y sólo con la demanda pretendió poner alto
excepción de las que surgen por concepto de vacaciones y cesantías, las cuales tiene un término prescriptivo diferente a las demás; en tanto la parte actora no formuló reclamación ante el empleador y sólo con la demanda pretendió poner alto a la configuración de la institución de la prescripción que ya había operado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien expresó que se reafirmaba de los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia 4CUI: 11001020500020210165002 Tutela de 2ª instancia nº 121613 Nelson Jabier Sterling Tibaque C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las
o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver Sala la impugnación presentada por el accionante, Nelson Jabier Sterling Tibaque contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. 5CUI: 11001020500020210165002 Tutela de 2ª instancia nº 121613 Nelson Jabier Sterling Tibaque La parte demandante, cuestionó la decisión de 6 de octubre de 2021 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la que confirmó la declaratoria de probada de la excepción de prescripción, decretada en el proceso laboral promovido por el actor en
Tribunal Superior de Neiva, en la que confirmó la declaratoria de probada de la excepción de prescripción, decretada en el proceso laboral promovido por el actor en contra de Ferney David Muñoz, dirigido a obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral entre ellos. Para el censor, el término de prescripción no comienza desde la fecha en la que según las autoridades judiciales se hizo exigible la obligación, esto es, el 26 de marzo de 2016, si no, desde la data en que se profirió la sentencia que declaró la existencia de un contrato laboral. Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó 6CUI: 11001020500020210165002
natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó 6CUI: 11001020500020210165002 Tutela de 2ª instancia nº 121613 Nelson Jabier Sterling Tibaque la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la decisión de 6 de octubre de 2021 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la autoridad accionada confirmó la sentencia del a quo en lo relativo a la prescripción, tras considerar que el fenómeno extintivo se contabiliza desde la exigibilidad de las obligaciones, cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples y no, como lo entiende el censor, desde el reconocimiento en sentencia judicial de un contrato realidad. Para llegar a esa conclusión la Colegiatura destacó que la correcta interpretación del precedente de la Corte en la materia, supone la ratificación de los argumentos del Tribunal, pues: Para resolver, basta con traer a colación lo que para al efecto ha enseñado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 4358 de 2018, con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, oportunidad en la que enseñó que:
enseñado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 4358 de 2018, con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, oportunidad en la que enseñó que: “... la tesis desarrollada en el cargo es por completo inadmisible. Esta sala de la Corte ha adoctrinado en repetidas oportunidades que el término de prescripción de las acciones sociales debe comenzar a contarse desde que la respectiva obligación se hace exigible, como lo admite la censura, además de que «...la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando 7CUI: 11001020500020210165002 Tutela de 2ª instancia nº 121613 Nelson Jabier Sterling Tibaque sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.» (CSJ SL3169-2014). En este caso, aunque el planteamiento no es muy claro, la censura sugiere, por una parte, que una obligación no se hace exigible hasta tanto no es declarada por el juez del trabajo, cuestión que ha sido negada por esta Corte, al precisar que las sentencias que declaran un contrato de trabajo en la realidad no tienen un efecto constitutivo sino declarativo”. (negrilla y resaltado fuera del texto original) A su vez, explicó la fundamentación normativa en los siguientes términos: en materia laboral existen normas que rigen en forma especial no sólo la parte sustantiva, sino la parte adjetiva, es así como
A su vez, explicó la fundamentación normativa en los siguientes términos: en materia laboral existen normas que rigen en forma especial no sólo la parte sustantiva, sino la parte adjetiva, es así como encontramos que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en torno a la prescripción consagra que: “...Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto...” Así mismo, el artículo 151 del C.P.T y de la S.S., establece que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. […] Ahora bien, existen eventos en los que el extrabajador omite reclamar ante el empleador las prerrogativas laborales a que tiene derecho, y es tan sólo con la demanda que pretende poner un alto a las consecuencias jurídicas extintivas previstas en la legislación laboral, evento en el cual, jurisprudencialmente se ha admitido la aplicación del artículo 94 del C.G.P., norma aplicable los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la
laboral, evento en el cual, jurisprudencialmente se ha admitido la aplicación del artículo 94 del C.G.P., norma aplicable los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., ello, para efectos de interrumpir la prescripción. Sobre el particular, el artículo 94 del Compendio Adjetivo Civil 8CUI: 11001020500020210165002 Tutela de 2ª instancia nº 121613 Nelson Jabier Sterling Tibaque dispone que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Luego concluyó, frente al caso concreto que: en lo referente a la relación contractual que existió entre el 12 de marzo de 2011 y el 10 de junio de 2017, el fenómeno extintivo operó sobre todas y cada una de las prestaciones sociales que de ello se derivan con antelación del 26 de marzo de 2016, con excepción de las que surgen por concepto de vacaciones y cesantías, las cuales tiene un término prescriptivo diferente a las demás, en tanto la parte actora no formuló reclamación ante el
excepción de las que surgen por concepto de vacaciones y cesantías, las cuales tiene un término prescriptivo diferente a las demás, en tanto la parte actora no formuló reclamación ante el empleador, y sólo con la demanda pretendió poner alto a la configuración de la institución de la prescripción, por lo que al reunirse los requisitos del artículo 94 del C.G.P., patente resulta establecer que la referida prescripción ya había operado, en los términos que expuso el a quo. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. 9CUI: 11001020500020210165002 Tutela de 2ª instancia nº 121613 Nelson Jabier Sterling Tibaque Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales
herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10CUI: 11001020500020210165002 Tutela de 2ª instancia nº 121613 Nelson Jabier Sterling Tibaque RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las
República y por autoridad de la ley, 10CUI: 11001020500020210165002 Tutela de 2ª instancia nº 121613 Nelson Jabier Sterling Tibaque RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
11CUI: 11001020500020210165002 Tutela de 2ª instancia nº 121613 Nelson Jabier Sterling Tibaque
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12