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CSJ - STP17641-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17641-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17641-2024 Radicación n.° 141538 (Acta n.º 296) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Jhon Daivis Santos Arrieta y Jerson Javier Surum Ventura, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 7 de noviembre de 20241 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Con el auto que avocó el conocimiento, el Tribunal Superior de Riohacha vinculó a la Fiscalía 31 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Santa Marta, al Ministerio Público (Procuraduría 138 Judicial II), al Centro de Reclusión Rodrigó de Bastidas (Santa Marta, 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 14 de noviembre de 2024.CUI 44001220400020240009301 Impugnación de tutela n.° 141538 Jhon Daivis Santos Arrieta y Jerson Javier Surum Ventura Magdalena) y a las demás partes dentro del proceso radicado 11 001 60 99144 2023 00299 00.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.1. El Tribunal Superior de Riohacha los recogió de la siguiente forma: Manifestó el apoderado judicial que, desde el día 25 de junio de 2024,

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.1. El Tribunal Superior de Riohacha los recogió de la siguiente forma: Manifestó el apoderado judicial que, desde el día 25 de junio de 2024, recibió personería jurídica por parte del juzgado de conocimiento para actuar como defensor de confianza de los señores JHON DAIVIS SANTOS ARRIETA Y JERSON JAVIER SURUM VENTURA, quienes son procesados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte y tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, dentro del proceso radicado N° 202300299.

Indicó que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA citó para audiencia de juicio oral el día 21 de octubre de 2024. En ese escenario, y luego de muchos ruegos, le fue permitido sustentar una petición de nulidad por violación a las garantías fundamentales a la defensa y al debido proceso en aspectos sustanciales, conforme a lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Seguidamente, afirmó que el fallador de conocimiento dispuso que le permitiría presentar su postulación en los alegatos de conclusión, y que dicha solicitud sería resuelta en la sentencia. Por esta razón, inmediatamente refirió que su requerimiento tiene una carga de complejidades.

y que dicha solicitud sería resuelta en la sentencia. Por esta razón, inmediatamente refirió que su requerimiento tiene una carga de complejidades. Finalmente, requiere que la nulidad se resuelva antes de concluir el juicio oral y se dicte sentencia, ya que el ente acusador no ha sustentado la teoría del caso. En igual sentido, afirma que, si se realiza de la forma solicitada, se fortalecería su teoría del caso. Asimismo, si se concede la nulidad, se generaría claridad sobre las alternativas disponibles, como podría ser un preacuerdo. En caso contrario, sus apadrinados se verían afectados. (Negrilla dentro del texto original)

III. DEL FALLO IMPUGNADO

2CUI 44001220400020240009301 Impugnación de tutela n.° 141538 Jhon Daivis Santos Arrieta y Jerson Javier Surum Ventura

2. Mediante providencia de 7 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional», al considerar que: De entrada, la Sala advierte que la solicitud de protección constitucional no tiene vocación de prosperar, pues es improcedente, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

En efecto, los accionantes, en el marco del proceso penal, a través de su apoderado judicial están haciendo uso de los mecanismos legales y constitucionales previstos para procurar la defensa de sus garantías, ello con la presentación de la solicitud de nulidad y de la cual se pretende

apoderado judicial están haciendo uso de los mecanismos legales y constitucionales previstos para procurar la defensa de sus garantías, ello con la presentación de la solicitud de nulidad y de la cual se pretende buscar un pronunciamiento. En síntesis, al analizar el cumplimiento del presupuesto anterior en este caso, se evidencia que el accionante cuenta con vías procesales efectivas, como la nulidad que presentó, esta le permite cuestionar las presuntas trasgresiones a sus derechos fundamentales. Situación por la cual considera esta Corporación que la acción de tutela no es la herramienta jurisdiccional idónea para la resolución de litigios planteados con un escenario judicial dispuesto por el legislador. (…) Considera la Sala que, al tratarse de un proceso que está en trámite, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones o propiciar escenario para que se profieran decisiones sin tenerse presente el escenario procesal dispuesto para cada caso en particular, sólo porque el demandante pretende pasarla desapercibido, no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, no puede pretenderse su modificación o revocatoria de las determinaciones de los jueces de la república para efectos de proferir decisiones a través de la acción de amparo, pues como se dijo, ello contraviene el principio de subsidiariedad que rige esta acción.

IV. DE LA IMPUGNACION

3CUI 44001220400020240009301 Impugnación de tutela n.° 141538 Jhon Daivis Santos Arrieta y Jerson Javier Surum Ventura

subsidiariedad que rige esta acción.

IV. DE LA IMPUGNACION

3CUI 44001220400020240009301 Impugnación de tutela n.° 141538 Jhon Daivis Santos Arrieta y Jerson Javier Surum Ventura

3. En el confuso escrito de impugnación y de adición, el libelista reiteró los argumentos de la demanda. Agregó que, «[…] al no decidirse la nulidad que ya fue sustentada y darle trámite, el ente accionado, ha cercenado los recursos existentes». Por ello, dejó sin mecanismos procesales a la defensa, configurando así el requisito de subsidiariedad. 3.1. Señaló que la nulidad planteada «[…] se enmarca en el criterio de las implicaciones de una deficiencia en la enunciación que tuvo como consecuencia una exclusión en la solicitud probatoria que el juicio(sic)». Ello por deficiencias en la defensa técnica en el inicio de la audiencia preparatoria.

3.2. Indicó que el argumento de la judicatura accionada para programar la audiencia de juicio oral2, no rige para las nulidades, lo que le impone suspender la actuación hasta que estas sean resueltas. 3.3. Asimismo, señaló que, esa defensa propuso la nulidad, la cual, versó «sobre aspectos esenciales que se decidirían incluso en un recurso de apelación, que fue concedido en “efecto suspensivo”, por lo que es pertinente indicar que el auto que negó pruebas no interrumpe el trámite de todo aquello que no tenga

en un recurso de apelación, que fue concedido en “efecto suspensivo”, por lo que es pertinente indicar que el auto que negó pruebas no interrumpe el trámite de todo aquello que no tenga relación con el tema específicamente recurrido».

4. En síntesis, solicita se revoque el fallo de primer grado, se amparen los derechos fundamentales de los accionantes y se ordene al Juzgado 2do. Penal del Circuito Especializado de Riohacha resolver la nulidad planteada.

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CSJ AP3597-2024.

4CUI 44001220400020240009301 Impugnación de tutela n.° 141538 Jhon Daivis Santos Arrieta y Jerson Javier Surum Ventura

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

5. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Constitucional del

Tribunal Superior de Riohacha.

6. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como

acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla. Por el contrario, si lo tiene la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Problema jurídico

8. La acción de tutela se centra en determinar la procedencia de la demanda constitucional para proteger el derecho al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2do. Penal del Circuito

5CUI 44001220400020240009301 Impugnación de tutela n.° 141538 Jhon Daivis Santos Arrieta y Jerson Javier Surum Ventura Especializado de Riohacha. En especial, por decidir resolver la nulidad planteada al momento de emitir el fallo.

9. Para resolver el problema jurídico, la Sala:

(i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

10. La acción de tutela contra providencias judiciales es un

(iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

10. La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo de uso excepcional. Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C– 590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: 6CUI 44001220400020240009301 Impugnación de tutela n.° 141538 Jhon Daivis Santos Arrieta y Jerson Javier Surum Ventura i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente. (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras) 11.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); 7CUI 44001220400020240009301 Impugnación de tutela n.° 141538 Jhon Daivis Santos Arrieta y Jerson Javier Surum Ventura ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación

Jhon Daivis Santos Arrieta y Jerson Javier Surum Ventura ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); iv) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); v) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; vi) Violación directa de la Constitución. Del caso concreto

12. El asunto sometido a consideración:

(i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso; (ii) La acción constitucional se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la orden que determinó resolver la nulidad planteada en la sentencia. Recuérdese que esta se profirió el 21 de octubre del año en curso; (iii) El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; (iv) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

13. Sin embargo, esta acción no cumple con las exigencias de la subsidiariedad, como tampoco de la configuración de una irregularidad procesal, que habilite el análisis sobre la presencia de un yerro específico,

8CUI 44001220400020240009301 Impugnación de tutela n.° 141538

subsidiariedad, como tampoco de la configuración de una irregularidad procesal, que habilite el análisis sobre la presencia de un yerro específico, 8CUI 44001220400020240009301 Impugnación de tutela n.° 141538 Jhon Daivis Santos Arrieta y Jerson Javier Surum Ventura por lo que desde ya anticipa esta Sala que confirmará la sentencia de primera instancia, ante la insatisfacción de los mencionados requisitos, como pasa a explicarse.

14. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: N Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

(Negrilla fuera del texto original)

15. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando

dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Negrilla fuera del texto original)

15. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, de encontrarse ante un perjuicio irremediable o de no existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio.

16. La acción constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

17. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el

9CUI 44001220400020240009301 Impugnación de tutela n.° 141538 Jhon Daivis Santos Arrieta y Jerson Javier Surum Ventura ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos. Esto, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable3.

18. Ahora bien, revisados los medios de convicción allegados al expediente, se observa que, la parte actora planteó vía nulidad aspectos que serán resueltos en la apelación del auto que excluyo las pruebas solicitadas por esa bancada. Al respecto el apoderado señaló en el escrito

expediente, se observa que, la parte actora planteó vía nulidad aspectos que serán resueltos en la apelación del auto que excluyo las pruebas solicitadas por esa bancada. Al respecto el apoderado señaló en el escrito de impugnación que: […] esta defensa desplegó recurso de nulidad y versó sobre aspectos esenciales que se decidirían incluso en un recurso de apelación, que fue concedido en “efecto suspensivo” […] (Énfasis de la Sala)

19. Este motivo es suficiente para que no se acredite el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad. Se resalta, que, a diferencia de señalado por el libelista, existen recursos al interior del proceso penal para resolver lo planteado a través de este mecanismo.

20. Véase que el inconformismo de los actores no gira en torno a la postura de la judicatura accionada de excluir las pruebas por ellos solicitadas o conceder el recurso de apelación en el efecto diferido 4. Sino sobre las decisiones desfavorables del Juzgado accionado, en la audiencia del 21 de octubre de 2024, sobre la falta de competencia y recusación, y la determinación de resolver la nulidad en el correspondiente fallo.

3

C.C.S.T-103/2014.

4 Situación que la habilitó para programar las audiencias de juicio oral y proseguir con el curso del proceso como tampoco. 10CUI 44001220400020240009301 Impugnación de tutela n.° 141538 Jhon Daivis Santos Arrieta y Jerson Javier Surum Ventura

21. De igual forma, aún si se superara el requisito general de

proceso como tampoco. 10CUI 44001220400020240009301 Impugnación de tutela n.° 141538 Jhon Daivis Santos Arrieta y Jerson Javier Surum Ventura

21. De igual forma, aún si se superara el requisito general de subsidiariedad, la acción de tutela no está llamada a prosperar. Esto debido a que, de los diferentes escritos allegados por la parte actora dentro del presente trámite, no se advierte un perjuicio irremediable que permita la injerencia del juez constitucional en un proceso en curso.

22. La Sala destaca que, a diferencia del criterio del libelista, el juez, en virtud del artículo 161 de la Ley 906 5, podrá proferir ordenes de inmediato cumplimiento, direccionadas a evitar el entorpecimiento del proceso. Por lo que no se configuró ninguna irregularidad procesal.

Además, lo decidido no afecta los derechos al debido proceso y defensa invocados por la defensa de Jhon Daivis Santos Arrieta y Jerson Javier Surum Ventura.

23. Bajo este panorama, la sentencia recurrida se confirmará según la parte motivada de esta decisión.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 5 ARTÍCULO 161. Clases. Las providencias judiciales son: (…)

3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la

expuestas en la parte motiva de esta decisión. 5 ARTÍCULO 161. Clases. Las providencias judiciales son: (…)

3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.

11CUI 44001220400020240009301 Impugnación de tutela n.° 141538 Jhon Daivis Santos Arrieta y Jerson Javier Surum Ventura 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

12

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