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CSJ - STP17641-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17641-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17641-2026 Radicado n° 158226 CUI 66001220400020260020701 Acta No. 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de LUCIANO DE JESÚS HOLGUÍN VARGAS, frente al fallo emitido el 14 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y el debido proceso.Tutela segunda instancia n° 158226 CUI 66001220400020260020701

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. El 17 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira condenó a LUCIANO DE JESÚS HOLGUÍN VARGAS por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. En consecuencia, le impuso 200 meses de prisión.

2. HOLGUÍN VARGAS ha permanecido privado de la libertad un lapso superior a 11 años y en el año 2019 fue diagnosticado con cáncer de vejiga, próstata y tumores en zonas aledañas, siendo necesaria la extirpación de los

libertad un lapso superior a 11 años y en el año 2019 fue diagnosticado con cáncer de vejiga, próstata y tumores en zonas aledañas, siendo necesaria la extirpación de los órganos afectados y sesiones de quimioterapia, drenajes y procedimientos tendientes a preservar su vida.

3. El 15 de agosto de 2019 se concedió al sentenciado la prisión domiciliaria por enfermedad . Entre dicha anualidad y el año 2023 ha sido valorado periódicamente por el Instituto de Medi cina Legal y Ciencias Forenses, indicándose sobre las condiciones de salud para ese entonces.

4. El 27 de febrero de 2023 se revocó el aludido beneficio, debido al concepto emitido por l a citada entidad, según el cual la enfermedad que padece LUCIANO DE JESÚS HOLGUÍN VARGAS no es incompatible con la vida en reclusión, razón por la que se dispuso su remisión a un establecimiento carcelario. La decisión fue confirmada el 30 de agosto de 2024.Tutela segunda instancia n° 158226

CUI 66001220400020260020701

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5. Como HOLGUÍN VARGAS no se presentó a cumplir la pena, se expidió orden de captura.

6. El 15 de septiembre de 2025 el Juez vigía negó la prisión domiciliaria por enfermedad solicitada por el sentenciado, decisión que no fue objeto de recursos y el 27 de febrero de 2026 se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento, por cuanto no existían hechos nuevos que habilitaran reabrir el debate.

7. El 18 de junio del año en curso, ante nueva solicitud

de febrero de 2026 se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento, por cuanto no existían hechos nuevos que habilitaran reabrir el debate.

7. El 18 de junio del año en curso, ante nueva solicitud del defensor del sentenciado, el ejecutor también se abstuvo de emitir decisión de fondo y dispuso estarse a lo resuelto en los anteriores proveídos , pues HOLGUÍN VARGAS estaba evadido. Luego, solo es viable analizar el asunto cuando el sentenciado está privado de la libertad y se aport an nuevos elementos.

8. LUCIANO DE JESÚS HOLGUÍN VARGAS acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a l Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y

el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

8.1. Sustentó su queja constitucional en que, con las decisiones del 15 de septiembre de 2025, 27 de febrero y 18 de junio de 2026, la autoridad judicial demandada ignoró el estado de salud del recluso y se ha empeñado en negarle la prisión domiciliaria, pese a que el Instituto de Medicina LegalTutela segunda instancia n° 158226 CUI 66001220400020260020701

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y Ciencias Forenses y el INPEC han advertido sobre la imposibilidad de proporcionar el medio físico adecuado y acorde con las exigencias médicas.

8.2. Solicitó que, se le permita continuar en prisión domiciliaria y se cancele la orden de captura expedida en su

imposibilidad de proporcionar el medio físico adecuado y acorde con las exigencias médicas.

8.2. Solicitó que, se le permita continuar en prisión domiciliaria y se cancele la orden de captura expedida en su contra y «la declaración de que ha incurrido en el delito de fuga de presos».

9. El 26 de junio de 2026 el Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el establecimiento de reclusión para hombres Pereira, el Fondo Nacional de Salud para la Población Privada de la Libertad y la Unidad de

Servicios Penitenciario y Carcelario USPEC.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la acción de tutela es temeraria , pues en otrora interpuso acción de tutela, la cual el 25 de marzo del año en curso, se declaró improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, ya que, contra la decisión del 15 de septiembre de 2025 , proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira , la cual negó la prisión domiciliaria , por enfermedad, no se interpuso recurso.Tutela segunda instancia n° 158226

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10.1. Agregó que, aunque el apoderado del actor afirmó que existe un nuevo «petitorio judicial» , lo cierto es que , verificada la actuación ordinaria, con posterioridad a la

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10.1. Agregó que, aunque el apoderado del actor afirmó que existe un nuevo «petitorio judicial» , lo cierto es que , verificada la actuación ordinaria, con posterioridad a la referida decisión, se emitieron los autos del 27 de febrero y 18 de junio de 2 026, en los que no se profirió pronunciamiento de fondo , debido a la inexistencia de circunstancias novedosas y la evasión del condenado.

10.2. Sostuvo que, lo pretendido con este mecanismo excepcional es reabrir una discusión zanjada, lo cual desborda la naturaleza residual de la tutela, y que, además, corresponde al juez que vigila la pena.

10.3. Indicó que, los proveídos cuestionados no son arbitrarios ni contrarios al ordenamiento jurídico , por cuanto se sustentaron en los conceptos emitidos por el Instituto de Medicina Legal, la información suministrada por el INPEC y el hecho de que LUCIANO DE JESÚS HOLGUÍN VARGAS se encuentra evadido desde septiembre de 2023.

10.4. Bajo esa senda, acotó el tribunal A quo, no existe una situación actual de privación intramural que permita predicar una omisión en la prestación del servicio de salud.

10.5. Desestimó las solicitudes dirigidas a que se dejara sin efecto la orden de captura expedida en contra del actor y «se declarara que no había incurrido en el delito de fuga de presos». La primera, por que fue emitida con ocasión de la revocatoria de la prisión domiciliaria y falta de presentaciónTutela segunda instancia n° 158226 CUI 66001220400020260020701

presos». La primera, por que fue emitida con ocasión de la revocatoria de la prisión domiciliaria y falta de presentaciónTutela segunda instancia n° 158226 CUI 66001220400020260020701

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para continuar cumpliendo la pena. La segunda, en razón a que es un asunto que debe decidir la Fiscalía.

IV. IMPUGNACIÓN

11. La promovió y sustentó el apoderado de LUCIANO DE JESÚS HOLGUÍN VARGAS. Refirió que, si se priva de la libertad al actor en un centro carcelario, «no habrá por parte de nadie respeto a su edad de pensionado la situación carcelaria que en muchos casos por razón de hacinamiento y falta de facilidades para alojamiento colocan a los prisioneros, en especial a uno en la situación de mi patrocinado judici al en situación de factores que o parecen existir para el respeto de la dignidad humana».

11.1 En su sentir, abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de prisión domiciliaria, si tener en consideraciones situaciones novedosas y la aparición de nuevas patologías, hacen procedente la acción de tutela, máxime que, como lo indicó el I nstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses LUCIANO DE JESÚS HOLGUÍN VARGAS puede estar en una cárcel que cuent e con 14 profesionales de la salud en distintas especialidades, lo cual no puede garantizar el INPEC, motivo por el que la única forma de pr evenir «un desenlace fatal» es la «detención domiciliaria».

11.2. Señaló que el actor, por razones familiares y de

cual no puede garantizar el INPEC, motivo por el que la única forma de pr evenir «un desenlace fatal» es la «detención domiciliaria».

11.2. Señaló que el actor, por razones familiares y de salud, tuvo que cambiar de domicilio en varias ocasiones , empero, mantuvo comunicación con el INPEC y el juez vigía,Tutela segunda instancia n° 158226 CUI 66001220400020260020701

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lo que descarta que esté prófugo, al igual que la existencia de un actuar constitutivo del delito de fuga de presos.

11.3. Precisó que, lo pretendido es obtener la «aprobación» para que HOLGUÍN VARGAS permanezca en prisión domiciliaria y, así, evitar un desenlace fatal, pues los centros de reclusión carece n de la asepsia necesaria que requiere un enfermo en sus condiciones , sumado a la imposibilidad de recibir la atención médica constante.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

12. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Pereira.

5.2. Problema jurídico

13. Determinar si: i) es procedente la acción de tutela cuando LUCIANO DE JESÚS HOLGUÍN VARGAS presentó otra demanda constitucional por hechos y pretensiones similares a los aquí planteados y ii) con el auto emitido el 18 de junio de 2026 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y

demanda constitucional por hechos y pretensiones similares a los aquí planteados y ii) con el auto emitido el 18 de junio de 2026 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, se vulneraron derechos fundamentales al actor.Tutela segunda instancia n° 158226 CUI 66001220400020260020701

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5.3. De la temeridad

14. El artículo 86 de la Constitución Nacional faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de demandas de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

15. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar n uevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad (CSJ STP90942024, STP3715-2022).

16. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591

de 1991, sobre el tema, precisa:

ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas

ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

17. Respecto de dicha figura procesal, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que:Tutela segunda instancia n° 158226

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La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii ) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de am paro, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1.

En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante s e encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes

circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante s e encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2.

Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jur ídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”3.

Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen

sistema jurídico”3.

Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solici tud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo

1 CC T-1215 de 2003 2 CC T-726 de 2017 3 CC T-001 de 2016Tutela segunda instancia n° 158226 CUI 66001220400020260020701

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pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”.

18. Al descender al caso concreto y contrastar el libelo tuitivo con la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira , confirmada el 14 de mayo siguiente (STP8674-2026), al interior de otra actuación constitucional, se evidencia que tienen:

19. Identidad de partes: ya que funge como demandante LUCIANO DE JESÚS HOLGUÍN VARGAS y, en calidad de accionados, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y el Instituto Nacional de

Medicina Legal y Ciencias Forenses.

20. Identidad de causa petendi, toda vez que se sustentan en los mismos hechos . Es decir, la negativa del

Medidas de Seguridad de Pereira y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

20. Identidad de causa petendi, toda vez que se sustentan en los mismos hechos . Es decir, la negativa del juez vigía de reconocer que el estado de salud del actor es incompatible con la vida en reclusión y, así, mantener el beneficio de la prisión domiciliaria (se cuestionan las decisiones del 15 de septiembre de 2025 y 27 de febrero de 2026).

21. Identidad de objeto porque las acciones de tutela se presentaron con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y debido proceso, al igual que se permita continuar en prisión domiciliaria dada su condición de salud y se cancele la orden de captura.Tutela segunda instancia n° 158226

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22. La situación descrita, permite concluir que, la protección que pretende el accionante no surge avante al configurarse una actuación temeraria, sin que se torne necesario, por esta ocasión, adoptar medidas en su contra teniendo en cuenta que en estos eventos es indispensable presumir la buena fe, máxime si el apoderado del accionante hizo alusión a la presentación de la anterior acción constitucional.

23. De otra parte, se prevendrá al actor para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incursa en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción constitucional.

con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incursa en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción constitucional.

5.4. Del auto emitido el 18 de junio de 2026

24. En la demanda de tutela la parte actora aludió a la decisión del 18 de junio de 2026, mediante el cual, ante nueva solicitud presentada por el defensor de LUCIANO DE JESÚS HOLGUÍN VARGAS para el otorgamiento de la prisión domiciliaria aduciendo razones de salud, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira se abstuvo de realizar nuevo estudio.

25. Ese hecho no fue analizado en el fallo tuitivo del 25 de marzo del año en curso, proferido en la anterior actuación constitucional y respecto del cual el tribunal A quo concluyóTutela segunda instancia n° 158226

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que, se trataba de un proveído no arbitrario ni contrario al ordenamiento jurídico.

26. Tesis que comparte la Sala. Nótese que, revisado el auto cuestionado, se evidencia que, al sustentarse la solicitud de prisión domiciliaria en los mismos planteamientos ya examinados y la inexistencia de circunstancias novedosas, el Juzgado demandado no emitió pronunciamiento de fondo, sino que se estuvo a lo resuelto el 15 de septiembre de 2025 y 27 de febrero de 2026 .

Sumado a que, HOLGUÍN VARGAS no está privado de la libertad.

pronunciamiento de fondo, sino que se estuvo a lo resuelto el 15 de septiembre de 2025 y 27 de febrero de 2026 . Sumado a que, HOLGUÍN VARGAS no está privado de la libertad.

27. En ese contexto, no observa la Sala irregularidad alguna en la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, pues se adujeron las razones por las que se hacía inviable un nuevo estudio de la prisión domiciliaria.

5.3. Conclusión.

28. La tutela, respecto de las decisiones del 15 de septiembre de 2025 y 27 de febrero de 2026 que negaron la prisión domiciliaria a LUCIANO DE JESÚS HOLGUÍN VARGAS, es improcedente, al advertir se una actuación temeraria . En cuanto al proveído del 18 de junio que se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento de fondo sobre la concesión del aludido beneficio, conforme lo peticionado por el defensor del actor, no se advierte irregularidad alguna, por cuya razón se niega el amparo.Tutela segunda instancia n° 158226

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en el sentido de NEGAR la acción de tutela respecto a la decisión d el 18 de junio del año en curso,

RESUELVE

Primero: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en el sentido de NEGAR la acción de tutela respecto a la decisión d el 18 de junio del año en curso, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Pereira.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

Tercero: PREVENIR al actor para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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