CSJ - STP17642-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17642-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17642-2023 Radicación #134592 Acta 243 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas . Al trámite fueron vinculadas, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales, así como a las partes e intervinientes del proceso disciplinario descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001023000020230135900
RADICADO INTERNO 134592
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Mediante fallo de tutela del 20 de septiembre de 2018 en el radicado 17001310400720180007300, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales ordenó expedir copias en contra de LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ, en su calidad de apoderado judicial de Luz Mary Bueno Sánchez. Lo anterior, por cuanto en el asunto 170013333004201800370 seguido en el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Manizales, esa autoridad ya había resuelto desfavorablemente una acción de tutela que promovió respecto de los mismos
Administrativo del Circuito de Manizales, esa autoridad ya había resuelto desfavorablemente una acción de tutela que promovió respecto de los mismos hechos y contra la misma entidad, esto es, la Nueva EPS y en la cual pretendía el pago de unas incapacidades. Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 26 de julio de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas encontró disciplinariamente responsable a LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ por incurrir en las conductas descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 1, numerales 8 y 3 del artículo 33 2. En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 26 meses y multa de 2 smlmv. Apelada esa determinación por el accionante, en proveído del 1 de marzo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, lo absolvió de las faltas previstas en los artículos 33-8 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. La confirmó en lo demás y, en consecuencia, fijó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión en 24 meses. En criterio del demandante, las decisiones emitidas en primera y segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, buen nombre, honra 1 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
1 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001023000020230135900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 y dignidad. Afirmó que no incurrió en la temeridad atribuida, pues la situación fáctica era diferente. Alegó que es padre cabeza de familia y responsable económicamente de su núcleo familiar y, por ende, la sanción le impide cumplir con sus obligaciones. Su pretensión es dejarla sin efectos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 27 de noviembre de 2023, la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos mencionados.
Mediante informe del 4 de diciembre siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los vinculados.
la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 4 de diciembre siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los vinculados. El Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales descorrió el traslado de la demanda y remitió el expediente de la acción de tutela 170013104007720180007300. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial relató el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. A la par, adujo que la acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir un debate concluido en esa jurisdicción. Dentro del término del traslado no fueron aportadas más respuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.CUI 11001023000020230135900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
4 LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ instauró la presente acción de tutela, con el objeto de censurar la determinación adoptada el 1 de marzo de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario 17001110200020180043301 seguido en su contra, por la cual le fue impuesta la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término
2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario 17001110200020180043301 seguido en su contra, por la cual le fue impuesta la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 24 meses. A su juicio, no se estructuró la temeridad atribuida en esa decisión, pues la situación fáctica que planteó en anterior oportunidad era diferente a la actual, pues ahora incluyó nuevos consecutivos que estimó le eran adeudados a su prohijado. Por ende, la autoridad accionada efectuó una indebida valoración probatoria. Los planteamientos expresados en la providencia cuestionada no se advierten caprichosos o irracionales, pues están soportados en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que la actuación es temeraria cuando concurre identidad de: partes, hechos, pretensiones y ante la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del abogado. Así, tras contrastar los escritos de tutela, encontró que los fundamentos fácticos de las dos acciones de tutela promovidas por el demandante eran idénticos y estaban dirigidos a obtener el pago de unas incapacidades a favor de Luz Mery Bueno Sánchez. Destacó que si bien en una de las demandas pidió el pago de 41 incapacidades y en la otra 44, ese aspecto no repercute en el juicio de tipicidad que recae sobre los hechos y derechos planteados en la tutela. Particularmente,
incapacidades y en la otra 44, ese aspecto no repercute en el juicio de tipicidad que recae sobre los hechos y derechos planteados en la tutela. Particularmente, cuando la identificada con el consecutivo #600326476 estaba duplicada. Refirió, entonces, que incluir en la segunda demanda un par de compensaciones económicas nuevas, cuando las demás son las mismas, no desvirtúa que elCUI 11001023000020230135900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 mecanismo constitucional se cimentó en idéntica premisa fáctica y enunció el mismo derecho fundamental. Alegó que el accionante se empeñó en presentar, por segunda vez, una tutela para exigir unos pagos, desconociendo que esas obligaciones ya habían sido canceladas por la empleadora de Luz Mery Bueno Sánchez. Concretó, entonces, que el trabajo es un derecho, pero también una obligación que demanda de quien lo ejerce, aptitudes e idoneidad reglamentadas por la ley. Por ende, la sanción impuesta no puede considerarse en sí misma como un perjuicio o la limitación de una garantía fundamental, toda vez que se trata del legítimo ejercicio del ius puniendi a cargo del Estado. Las conclusiones expuestas por la autoridad judicial accionada no comportan los vicios alegados susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación.
que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Ningún reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión censurada por la vía constitucional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.CUI 11001023000020230135900
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria