CSJ - STP17642-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17642-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP17642-2024 Tutela de 1ª instancia No. 141030 Acta No. 268 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por el CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA S.A. contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso laboral con radicado No. 68001310500120200003700 (01).CUI 11001020400020240234100 Tutela 1ª Instancia No. 141030
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2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Julián Fernando Acosta Murillo y su núcleo familiar instauraron demanda laboral para que la justicia declarara, (i) que entre él y la Asociación Deportiva Club Campestre de Bucaramanga existía un contrato de trabajo a término indefinido que se encontraba vigente desde el 15 de marzo de 1996, (ii) que en desarrollo de la relación laboral sufrió un accidente de trabajo imputable a su empleadora, y (iii) la responsabilidad solidaria del CLUB CAMPESTRE DE
el 15 de marzo de 1996, (ii) que en desarrollo de la relación laboral sufrió un accidente de trabajo imputable a su empleadora, y (iii) la responsabilidad solidaria del CLUB CAMPESTRE DE
BUCARAMANGA S.A.
En consecuencia, se les condenara a cancelarle las cesantías, primas de servicios, indemnización por perjuicios, y las demás acreencias a que tuviera derecho. Se llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2021, absolvió a las demandadas. En fallo de 22 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad -en lo que a esta decisión de tutela interesarevocó el de primera instancia al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, en su lugar, declaró la existencia del contrato laboral entre el demandante y la Asociación Deportiva Club Campestre de Bucaramanga, y la responsabilidad de esta asociación en el accidente laboral sufrido por aquél, y la condenó a pagar las prestaciones derivadas de esa relación laboral, así como los perjuicios causados por daños a la vida de relación y morales del trabajador y su núcleo familiar. EstaCUI 11001020400020240234100 Tutela 1ª Instancia No. 141030
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3 condena se hizo extensiva de forma solidaria al CLUB CAMPESTRE DE
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3 condena se hizo extensiva de forma solidaria al CLUB CAMPESTRE DE
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Además, ordenó a Allianz Seguros S.A. reembolsarle a esta última sociedad los valores que debía cubrir como deudor solidario, de conformidad con la póliza de responsabilidad civil extracontractual 021997473/0 del 31 de octubre de 2016. Por estar inconforme con la anterior decisión la Asociación Deportiva Club Campestre de Bucaramanga y CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA S.A. interpusieron el recurso de casación, el cual se resolvió por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, a través de proveído SL2401 de 26 de agosto de 2024. En el escrito de tutela el CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA S.A. afirma que la citada autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en la medida en que debió estudiar de fondo la demanda de casación, dando prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, pues el Tribunal realizó una valoración sesgada de los testimonios y del interrogatorio de parte, que demostraban, contrario a lo declarado, que el supuesto contrato laboral no existió. Este estudio indebido de las pruebas la llevó, a su vez, a desconocer el precedente jurisprudencial respecto de los elementos esenciales de toda relación laboral.
estudio indebido de las pruebas la llevó, a su vez, a desconocer el precedente jurisprudencial respecto de los elementos esenciales de toda relación laboral. Apoyada en estos argumentos, solicita que se ordene a la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte dejar sin efecto la decisión cuestionada para que, en su lugar, estudie de fondo la demanda de casación atendiendo sus reparos contra el fallo del tribunal.CUI 11001020400020240234100 Tutela 1ª Instancia No. 141030
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo una reseña del proceso laboral y remitió el enlace de acceso al expediente.
2. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión Laboral
No. 2 de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo invocado. Indicó que la decisión cuestionada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala de Casación Laboral (permanente) frente al recurso extraordinario de casación y, en esa medida, no configura ningún defecto. Precisó que en la providencia atacada desestimó el único cargo propuesto, esencialmente, porque la sociedad recurrente no cumplió las exigencias formales de orden técnico establecidas en el artículo 90 CPTSS, pues la sustentación del cargo presentaba errores graves que imposibilitaban su estudio.
3. La abogada de la parte demandante dentro del proceso laboral
exigencias formales de orden técnico establecidas en el artículo 90 CPTSS, pues la sustentación del cargo presentaba errores graves que imposibilitaban su estudio.
3. La abogada de la parte demandante dentro del proceso laboral defendió la legalidad y acierto de la providencia cuestionada.
4. La Asociación Deportiva Club Campestre de Bucaramanga y Allianz Seguros S.A. coadyuvaron la pretensión de la demanda con sustento en los defectos que se le atribuyen a la autoridad accionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte,CUI 11001020400020240234100 Tutela 1ª Instancia No. 141030
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5 esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. Cuando este mecanismo se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la jurisprudencia constitucional, y que se demuestre
Cuando este mecanismo se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la jurisprudencia constitucional, y que se demuestre que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU-215/22, entre muchas otras). En este caso, la Sala encuentra satisfechos los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto, (i) el asunto objeto de discusión reviste relevancia constitucional, pues se alega que la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte incurrió en defectos en el momento de emprender el examen del recurso extraordinario, con incidencia en los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, (ii) la accionante agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de sus intereses constitucionales, (iii) la tutela se presentó dentro un término razonable y proporcionado -23 de octubre de 2024- , contado desde el momento en que se notificó mediante edicto la sentencia cuestionada -16 de septiembre de 2024-, (iv) se identificaronCUI 11001020400020240234100 Tutela 1ª Instancia No. 141030
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6 con claridad los hechos y los derechos vulnerados, y (v) no se dirige contra fallos de tutela. En cuanto a los requisitos específicos de la acción de tutela contra
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6 con claridad los hechos y los derechos vulnerados, y (v) no se dirige contra fallos de tutela. En cuanto a los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta oportuno indicar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que este mecanismo de amparo no está establecido para omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que los estatutos procesales exigen en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan « con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces» (Corte Constitucional, sentencia C-173-19). La Corte Constitucional en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso extraordinario de casación, señaló que este tiene como fin primordial «unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)». En la misma providencia se estableció que este recurso no es una tercera instancia, ya que la Sala de Casación competente debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores
(Sentencia C372/11)». En la misma providencia se estableció que este recurso no es una tercera instancia, ya que la Sala de Casación competente debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (Cfr. sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras).CUI 11001020400020240234100 Tutela 1ª Instancia No. 141030
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7 Esto significa que la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede calificarse, por sí misma, de exceso ritual manifiesto, ni la desestimación de los cargos, por no cumplir los requisitos mínimos necesarios para su estudio de fondo, de decisión violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, o cualquier otra garantía de orden superior. Lo anterior por cuanto en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo
denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Pues bien, al confrontar estas premisas jurídicas con el caso bajo estudio, la Sala no avizora que la autoridad accionada haya incurrido en algún defecto que deba ser corregido mediante la acción de tutela. Lo que evidencia, por el contrario, es que la decisión cuestionada está soportada en el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso y en los requerimientos de técnica establecidos por el legislador para la casación laboral. Lo primero que se advierte del fallo censurado es que el CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA S.A. solicitó en el único cargo propuesto la casación parcial de la sentencia de segundo grado por cuanto el Tribunal, (i) declaró «la existencia de un contrato de trabajo» e impuso las «condenas económicas derivadas de dicha declaración» , (ii) declaró la culpa patronal y ordenó «las indemnizaciones decretadas en favor de los demandantes» ,CUI 11001020400020240234100 Tutela 1ª Instancia No. 141030
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8 y (iii) declaró su responsabilidad solidaria para que, en sede de instancia, se confirmara la primera decisión. No obstante, la tutelante no formuló alegación en relación con esas declaraciones y condenas, salvo de las reparaciones otorgadas por perjuicios morales en favor de los menores JJJJ y MMMM (hijos del
No obstante, la tutelante no formuló alegación en relación con esas declaraciones y condenas, salvo de las reparaciones otorgadas por perjuicios morales en favor de los menores JJJJ y MMMM (hijos del trabajador del proceso laboral). Esto, de suyo, daba lugar a desestimar el cargo por no existir relación entre la solicitud de la demanda extraordinaria y su sustentación. Al margen de las fallas técnicas que comprometieron la prosperidad del cargo, y como quiera que la casacionista se quejó de que el fallador de segundo grado hubiese accedido a los perjuicios de los mencionados menores, pese a que el niño no era hijo del allí accionante y que la niña no existía para el momento en que ocurrió el accidente, la Sala demandada le indicó que el Tribunal en su decisión estableció que el menor JJJJ era hijo de crianza del trabajador y dependía económicamente de él, como integrante del hogar que había conformado desde hacía tres años con su compañera permanente, por lo que el cargo frente a este reparo, tampoco estaría llamado a prosperar. Y respecto de la menor MMM, indicó que el fallador de segundo grado precisó que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante en lo laboral, no fue concurrente o concomitante con el accidente de trabajo del 21 de febrero de 2017, sino consecuencia de este, y que dicha pérdida de capacidad laboral se consolidó en un 38.40 % el 10 de mayo de 2017, dentro de las 40 semanas de gestación de la menor. Por tanto, precisó la autoridad accionada, a la tutelante le correspondía dirigir
y que dicha pérdida de capacidad laboral se consolidó en un 38.40 % el 10 de mayo de 2017, dentro de las 40 semanas de gestación de la menor. Por tanto, precisó la autoridad accionada, a la tutelante le correspondía dirigir su cuestionamiento en el nexo causal que halló probado el juzgador entreCUI 11001020400020240234100 Tutela 1ª Instancia No. 141030
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9 uno y otro elemento, como presupuestos de la responsabilidad del artículo 216 del CST, sin embargo, no lo hizo. Como se logra apreciar, la autoridad accionada le garantizó a la promotora del amparo el derecho a acceder al recurso extraordinario de casación, sin que le impusiera trabas o rituales indebidos para su ejercicio, lo que ocurrió es que la demanda de casación no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación requeridas, para que el juez de casación aprehendiera su estudio de fondo. Se recuerda que lo pretendido con el mecanismo extraordinario es desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Por tanto, cuando la demanda de casación no reúne los requisitos mínimos necesarios, ni satisface los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso, no es posible el análisis de fondo de los cargos. En tales condiciones, si la accionante no atendió los requisitos que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desarrollados por vía jurisprudencial, exige para el estudio de fondo del cargo planteado en la demanda de casación, resulta impertinente acudir a la tutela para alegar la
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desarrollados por vía jurisprudencial, exige para el estudio de fondo del cargo planteado en la demanda de casación, resulta impertinente acudir a la tutela para alegar la vulneración de derechos de rango superior, cuando el hecho generador del presunto agravio se originó por su propio proceder. De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora la demandante es utilizar el mecanismo de amparo como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó, con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada por los jueces ordinarios, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en decisionesCUI 11001020400020240234100 Tutela 1ª Instancia No. 141030
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10 como la controvertida, sólo porque no se comparte, o se tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. En consecuencia, se negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA S.A. respecto de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, por las
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por CLUB CAMPESTRE DE BUCARAMANGA S.A. respecto de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.