CSJ - STP17642-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17642-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17642-2026 Radicación N° 158231 CUI 11001220400020260361601 Acta No. 288
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve l a impugnación presentada por el abogado DIEGO ALEXANDER TORRES TORRES, quien dice actuar en representación de DIANA JASBLEIDY PARRA PARDO y sus hijos menores A.J.I.P. y A.D.I.P., frente al fallo proferido el 14 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, interés superior de los menores y el que denominó favorabilidad penal.Tutela segunda instancia n°158231 CUI 11001220400020260361601
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II. HECHOS
1. Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron reseñados por la Sala a quo en
los siguientes términos:
El abogado manifestó que DIANA JASBLEIDY PARRA PARDO fue condenada a la pena privativa de la libertad de 72 meses, tras ser declarada responsable del delito de violencia intrafamiliar. Indicó, igualmente que, la sentenciada cumplía la sanción en el establecimiento penitenciario y carcelario El Buen Pastor desde el 24 de abril de 2025.
ser declarada responsable del delito de violencia intrafamiliar. Indicó, igualmente que, la sentenciada cumplía la sanción en el establecimiento penitenciario y carcelario El Buen Pastor desde el 24 de abril de 2025.
El 27 de mayo pasado, el J03EPMSB negó a la susodicha el beneficio de la prisión domiciliaria por no satisfacer el requisito objetivo previsto en el artículo 38G del Código Penal. Afirmó que aquélla interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de tal determinación. Paralelamente, elevó solicitud de sustitución de la ejecución de la pena por la condición de madre cabeza de familia.
El abogado aseguró que, el juzgado negó la reposición sin haber efectuado el test de ponderación constitucional pertinente.
Por consiguiente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, “favorabilidad” e “interés superior de los menores de edad A.J.I.P. y A.D.I.P.”. En consecuencia, se dejen sin efectos los autos interlocutorios proferidos por el J03EPMSB, por medio de los cuales fue negada la solicitud de prisión domiciliaria a DIANA JASBLEIDY PARRA PARDO y fue resuelto su recurso de reposición para, en su lugar, ordenarle a la autoridad judicial emitir nuevos pronunciamientos sobre la concesión del subr ogado mencionado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. Mediante auto del 3 de julio de 2026, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y dispuso correr traslado de la
2. Mediante auto del 3 de julio de 2026, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y a los Juzgados Veintiocho y Ciento Nueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.Tutela segunda instancia n°158231
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3. En el mismo proveído, requirió a la parte actora para que, dentro del día siguiente a su notificación, allegara el poder conferido al profesional del derecho para promover la acción de tutela.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al estimar que el promotor carecía de legitimación en la causa por activa.
5. Para sustentar esa determinación, advirtió que, en respuesta al requerimiento efectuado, el profesional del derecho remitió, mediante comunicación electrónica del 9 de julio del año en curso, un poder conferido por Diana Jasbleidy Parra Pardo. No obstante, constató que dicho mandato estaba dirigido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el propósito de que ejerciera su representación judicial dentro del radicado 11001609906920226316000.
6. Bajo esa perspectiva, concluyó que el documento aportado correspondía a «una actuación distinta a la presente acción -radicado 1100160990692022631600 - y, por consiguiente, no obra en el expediente poder especial que
6. Bajo esa perspectiva, concluyó que el documento aportado correspondía a «una actuación distinta a la presente acción -radicado 1100160990692022631600 - y, por consiguiente, no obra en el expediente poder especial que habilite al abogado para acudir en acció n de tutela a favor de un tercero».
V. IMPUGNACIÓN
7. El libelista allegó el poder especial mediante el cual Parra Pardo lo faculta para promover la acción de tutela.Tutela segunda instancia n°158231
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Igualmente, abogó por una «interpretación teleológica y no restrictiva del mandato», al estimar que exigir «un nuevo documento cuando la representación técnica está acreditada en la misma noticia criminal constituye un exceso ritual manifiesto que vulnera el acceso a la administración de justicia».
8. De otro lado, cuestionó que la visita sociofamiliar se hubiera ordenado en la dirección registrada al momento de la captura de la accionante, por cuanto esta se encontraría desactualizada. Explicó que los menores actualmente residen en un domicilio distinto, respecto del cual se pidió el cambio de arraigo, por lo que, a su juicio, la diligencia debe practicarse en la residencia efectiva de aquellos, con miras a verificar sus condiciones actuales y obtener elementos fácticos adecuados para resolver sobre la sustitución de la ejecución de la pena. Añadió que acudir a información desactualizada vulnera el debido proceso y desconoce el principio de verdad material, además de comprometer el interés superior de los menores, cuya dimensión prestacional impone a las autoridades el deber de verificar
desactualizada vulnera el debido proceso y desconoce el principio de verdad material, además de comprometer el interés superior de los menores, cuya dimensión prestacional impone a las autoridades el deber de verificar sus condiciones reales de vida, conforme a lo señalado en la sentencia T-094 de 2024.
9. Finalmente, invocó el principio iura novit curia y la Convención sobre los Derechos del Niño para destacar que el juzgado debe actualizar la información relativa al arraigo y garantizar una verificación acorde con la situación actual de los menores, en procura de su protección y de la unidad familiar. E n consecuencia, pidió revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo, a fin de que se ordeneTutela segunda instancia n°158231
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practicar una nueva visita sociofamiliar en el domicilio real de los menores.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
6.2. Problema jurídico.
11. Determinar si la Sala a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el abogado DIEGO ALEXANDER TORRES TORRES, en representación de DIANA JASBLEIDY PARRA PARDO y de los menores A.J.I.P. y A.D.I.P, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá.
de DIANA JASBLEIDY PARRA PARDO y de los menores A.J.I.P. y A.D.I.P, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
6.3. De la legitimación en la causa por activa.
12. Conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,Tutela segunda instancia n°158231
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a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
13. Frente a la legitimación para promover la acción de tutela, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez, puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso, como se
reseña a continuación:
ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
14. Además, la Sala, en reiteradas decisiones 1 y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional 2, ha precisado que, de la lectura del articulado antes transcrito,
se puede establecer:
- Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
1 CSJ STP1797-2022, rad. 121897; STP4412-2020, rad. 110357; entre otras). 2 CC T-664-2011Tutela segunda instancia n°158231 CUI 11001220400020260361601
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- Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
- En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
requiere de poder especial.
- En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
15. Ahora bien, al desarrollar el tema de la legitimación por activa dentro de las acciones de tutela, la Corte
Constitucional en sentencia SU-173-2015, señaló:
4. Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en l a causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona3.
5. La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T -899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.
6.4. Caso concreto.
16. En este asunto, el abogado DIEGO ALEXANDER TORRES
mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.
6.4. Caso concreto.
16. En este asunto, el abogado DIEGO ALEXANDER TORRES TORRES, quien manifestó actuar como apoderado de DIANA
3 CC T-697 de 2006.Tutela segunda instancia n°158231 CUI 11001220400020260361601
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JASBLEIDY PARRA PARDO y de sus hijos A.J.I.P. Y A.D.I.P., promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el propósito de cuestionar las decisiones mediante las cuales se negó la sustitución de la ejecución de la pena a su representada, al interior de la actuación penal 11001609906920226316000, sin valorar, según afirmó, su condición de madre cabeza de familia ni el interés superior de sus hijos menores de edad.
17. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto tales determinaciones y ordenar a la autoridad accionada emitir un nuevo pronunciamiento en el que examinara de fondo la procedencia de la sustitución de la ejecución de la pena, sin supeditar su estudio al cumplimiento de la mitad de la sanción impuesta.
18. Para acreditar su legitimación para actuar, el profesional en derecho allegó inicialmente un poder dirigido al juzgado accionado, en el que se le facultaba «para que en mi nombre y representación me asista en todas las diligencias judiciales que se llevan en mi contra dentro del proceso de radicado 11001609906920226316000».
al juzgado accionado, en el que se le facultaba «para que en mi nombre y representación me asista en todas las diligencias judiciales que se llevan en mi contra dentro del proceso de radicado 11001609906920226316000».
19. De cara a ello, resulta claro que, como lo advirtió la Sala a quo , el apoderamiento aportado no satisfacía las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional para acreditar el ejercicio de la acción de tutela mediante apoderado, debido a que no contenía un mandato especial que facultara expresamente al profesional del derecho paraTutela segunda instancia n°158231
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promover este mecanismo constitucional, ni identificaba de manera concreta la autoridad accionada, la actuación objeto de reproche y los derechos fundamentales cuya protección se pretendía. Por tanto, para ese momento procesal, no se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa del abogado para actuar en nombre de PARRA PARDO y de los menores.
20. No obstante, al impugnar la decisión de primer grado, el apoderado judicial allegó un nuevo poder especial,
cuyo contenido se reproduce a continuación4:
21. De su contenido se desprende que Diego Alexander Torres Torres fue expresamente facultado por DIANA JASBLEIDY PARRA PARDO y por los menores A.J.I.P. y A.D.I.P. -
4 La Sala ocultó los datos de identificación de la mandataria y el mandata.Tutela segunda instancia n°158231 CUI 11001220400020260361601
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estos últimos por conducto de quien ejerce su
4 La Sala ocultó los datos de identificación de la mandataria y el mandata.Tutela segunda instancia n°158231 CUI 11001220400020260361601
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estos últimos por conducto de quien ejerce su representaciónpara promover la presente acción de tutela contra las decisiones adoptadas en su perjuicio dentro de la actuación penal 11001609906920226316000. De esta manera, la deficiencia advertida por el juez constitucional de primer grado quedó subsanada durante el trámite de impugnación.
22. En tales condiciones, la decisión impugnada no puede mantenerse, pues la razón que sustentó la improcedencia del amparo , esto es, la falta de legitimación en la causa por activa desapareció con la acreditación del mandato especial. Sin embargo, ello no habilita a esta Corporación para efectuar directamente el estudio de los reparos formulados contra las providencias cuestionadas, toda vez que la Sala a quo circunscribió su pronunciamiento a la ausencia de legitimación y, por consiguiente, no examinó la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados ni los argumentos relacionados con la sustitución de la ejecución de la pena.
23. En efecto, como lo precisó esta Sala en la providencia STP11476-20255, cuando el juez constitucional de primera instancia no aborda el fondo de la controversia y esa falencia desaparece durante el trámite de impugnación, corresponde devolver la actuación para que aquel examine inicialmente los planteamientos de la demanda y a dopte la determinación que en derecho corresponda. De esta manera, se preserva la competencia funcional de la autoridad de
corresponde devolver la actuación para que aquel examine inicialmente los planteamientos de la demanda y a dopte la determinación que en derecho corresponda. De esta manera, se preserva la competencia funcional de la autoridad de
5 Rad. 146904.Tutela segunda instancia n°158231 CUI 11001220400020260361601
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primera instancia y se garantiza el principio de doble instancia que gobierna el trámite de tutela.
24. Esta solución, además, armoniza con los principios que rigen el mecanismo constitucional, dado que el artículo 3.º del Decreto 2591 de 1991 dispone que su trámite se desarrollará con arreglo a los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» 6, los cuales exigen al juez constitucional procurar la efectividad de los derechos fundamentales, sin desconocer las garantías procesales que estructuran el mecanismo de amparo.
25. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se devolverá la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, teniendo por acreditada la legitimación del abogado Diego Alexander Torres Torres con fundamento en el pode r especial allegado durante la impugnación, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de amparo y adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
6 CSJ STP15613-2024.Tutela segunda instancia n°158231 CUI 11001220400020260361601
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Segundo. ORDENAR la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que emita un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas por DIANA JASBLEIDY PARRA PARDO y sus hijos menores A.J.I.P. y A.D.I.P., por conducto de apoderado.
Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5E4E3BBD668B39AE54AF849E350C682599FEAB033616CB2041A90E18659061C9
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