CSJ - STP17643-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17643-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17643-2023 Radicación #134596 Acta 243 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el agente oficioso de MARÍA CRISTINA SARAY CADENA contra la sentencia de tutela proferida el 25 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 6
Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020230158801
RADICADO INTERNO 134596
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 MARÍA CRISTINA SARAY CADENA nació el 17 de octubre de 1961, realizó cotizaciones a pensión desde el 6 de agosto de 1978 hasta el 31 de agosto de 2000 como trabajadora dependiente en la Casa del Niño de Ibagué y, entre el 1 de junio de 2010 y el 30 de marzo de 2012, a través del régimen subsidiado.
de 2000 como trabajadora dependiente en la Casa del Niño de Ibagué y, entre el 1 de junio de 2010 y el 30 de marzo de 2012, a través del régimen subsidiado. El 20 de diciembre de 2002, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó un 39.6% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración del 18 de abril de 1999. Por tal razón, en cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ibagué, mediante Resolución 07644 de 2008 le fue reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $4.552.406. Más adelante, mediante dictamen del 12 de junio de 2020 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, se acreditó que la accionante presenta una pérdida de capacidad laboral del 59.64% con fecha de estructuración del 11 de abril de 2008 y de origen común. Por tanto, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero Colpensiones se la negó. Con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa, la accionante promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué que, en sentencia del 13 de abril de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a esa entidad pagarle dicha prestación pensional en aplicación de la condición más beneficiosa. El apoderado judicial de Colpensiones apeló la decisión. Al resolver ese
ordenó a esa entidad pagarle dicha prestación pensional en aplicación de la condición más beneficiosa. El apoderado judicial de Colpensiones apeló la decisión. Al resolver ese recurso y el grado jurisdiccional de consulta, en fallo del 7 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, revocó la decisión de primera instancia. Explicó que la accionante incumple los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 para acceder a la prestación pensional y, además, tampoco le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, pues frente a los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la SU-588 de 2016,CUI 11001020500020230158801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 si bien la solicitud pensional es presentada por una persona que padece de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, quebranta los demás requisitos, esto es, que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez (11 de abril de 2008), cuente con un número importante de semanas cotizadas. Sin embargo, sólo tiene un total de 90 semanas que no fueron aportadas en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual. Inconforme con esa decisión, la accionante presentó recurso extraordinario de casación el cual está en trámite. Por ende, acudió a la acción constitucional, pues aseguró que la Sala de Casación accionada «sostendrá el criterio del Tribunal Superior». Su pretensión es que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
criterio del Tribunal Superior». Su pretensión es que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
Dentro del término del traslado no fueron aportadas las contestaciones pertinentes. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Señaló que el proceso ordinario laboral no ha sido definido, pues el recurso extraordinario de casación promovido por la accionante contra la sentencia de segunda instancia está pendiente de ser resuelto. El agente oficioso de la accionante impugnó el fallo.CUI 11001020500020230158801
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. La demanda es completamente improcedente, pues durante la actuación se estableció que el apoderado judicial de MARÍA CRISTINA SARAY CADENA recurrió en casación la sentencia del 7 de septiembre de 2023,
Casación Laboral. La demanda es completamente improcedente, pues durante la actuación se estableció que el apoderado judicial de MARÍA CRISTINA SARAY CADENA recurrió en casación la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. En tal virtud, en auto del 19 de octubre del presente año, fijado en estado del día siguiente, esa Corporación judicial concedió el mencionado recurso. De manera que la accionante cuenta con ese mecanismo extraordinario, al interior del cual podrá controvertir lo resuelto por la autoridad judicial accionada. Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el Juez Constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 11001020500020230158801
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1. CONFIRMAR el fallo del 25 de octubre de 2023, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el agente oficioso de MARÍA CRISTINA SARAY
CADENA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto
tutela interpuesta por el agente oficioso de MARÍA CRISTINA SARAY
CADENA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria