CSJ - STP17643-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP17643-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17643-2026 Radicación n° 158252 CUI 76111220400220260085801 Acta No 288
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación promovida por WILSON ALEXIS QUINTERO GARCÍA, respecto de la sentencia proferida el 15 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y dignidad humana.Tutela de segunda instancia n.° 158252 CUI 76111220400220260085801
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II. HECHOS
1. WILSON ALEXIS QUINTERO GARCÍA está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga. Allí descuenta la pena de 228 meses de prisión, acumulada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe mediante al auto interlocutorio No. 1187 del 20 de abril de 2025, producto de
los siguientes procesos:
Proceso 1 Proceso 2 Radicado CUI 25-754-61-00-000-200900015-00 CUI 11-001-61-06-262los siguientes procesos:
Proceso 1 Proceso 2 Radicado CUI 25-754-61-00-000-200900015-00 CUI 11-001-61-06-2622009-01577-01 Delitos Hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Hurto calificado agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Autoridad Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá Sanción penal 128 meses de prisión 138 meses de prisión
2. El 1° de julio de 2026, QUINTERO GARCÍA presentó acción de tutela en busca de amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
2.1. En esencia, alegó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos en la medida en que no han dadoTutela de segunda instancia n.° 158252 CUI 76111220400220260085801
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trámite célere a las solicitudes de libertad condicional, prisión domiciliaria y permiso administrativo de 72 horas.
2.2. Pidió al juez de tutela (i) amparar las prerrogativas afectadas para que se ordene (ii) al INPEC que brinde orientación y asesoría jurídica, y (iii) al juez de ejecución de
2.2. Pidió al juez de tutela (i) amparar las prerrogativas afectadas para que se ordene (ii) al INPEC que brinde orientación y asesoría jurídica, y (iii) al juez de ejecución de penas que resuelva las postulaciones sobre libertad condicional, prisión domiciliaria y permiso administrativo de 72 horas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. La demanda fue avocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante auto del 1° de julio de 2026. Corrió traslado al extremo pasivo y vinculó a la Dirección del establecimiento carcelario donde el actor está privado de la libertad.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga accedió a amparar los derechos de WILSON ALEXIS QUINTERO GARCÍA en lo concerniente a la petición de libertad condicional.
5. No aceptó el alegato del juzgado, de acuerdo con el cual, se configuró un hecho superado al decidir mediante autos 2233, 2234 y 2235 1 del 3 de julio la solicitud de
1 Se trata de una única providencia así identificada . En ella s e declaró el tiempo de privación efectiva de la libertad, se decretó la práctica de pruebas y se negó la libertadTutela de segunda instancia n.° 158252 CUI 76111220400220260085801
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libertad condicional del penado. Encontró que el funcionario al negar la libertad condicional lo hizo sin tener en cuenta (i) si existía incidente de reparación integral, ( ii) la
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libertad condicional del penado. Encontró que el funcionario al negar la libertad condicional lo hizo sin tener en cuenta (i) si existía incidente de reparación integral, ( ii) la documentación actualizada prevista en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, y (iii) las pruebas adicionales para estudiar el beneficio.
6. En esa senda, el Tribunal observó que el juez resolvió tardíamente la solicitud de libertad condicional y la negó sin haber recaudado previamente la información necesaria para decidirla de fondo.
7. Por lo anterior, amparó los derechos del accionante y
decidió:
Segundo: Ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, dentro del término de cinco días, solicite la información que considere necesaria para resolver de fondo la petición de libertad condicional. Una vez recibida dicha información, deberá emitir una decisión completa, motivada y congruente sobre el beneficio solicitado, todo esto dentro del término ya señalado.
Tercero: Ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga que, una vez le sea requerida la documentación actualizada por parte del juzgado accionado, la remita de manera inmediata, a efectos de no prolongar injustificadamente la definición de la situación jurídica del accionante.
8. Acerca de las postulaciones de prisión domiciliaria y permiso administrativo de 72 horas, no halló prueba de su presentación; por lo que, en este particular, declaró improcedente la tutela.
8. Acerca de las postulaciones de prisión domiciliaria y permiso administrativo de 72 horas, no halló prueba de su presentación; por lo que, en este particular, declaró improcedente la tutela.
condicional por carencia de documental e información exigida en el art. 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014Tutela de segunda instancia n.° 158252 CUI 76111220400220260085801
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V. IMPUGNACIÓN
9. El libelista impugnó y centró su inconformidad en advertir que no pidió solo un nuevo estudio de la solicitud de libertad condicional, sino una decisión favorable. Adujo que cumple los requisitos legales para su concesión y que el incidente de reparación integral no es óbice para tal fin.
10. Pidió modificar el amparo con el objeto de ampliar su ámbito de protección, e incluir una orden directa al juez de ejecución de penas para fallar favorablemente la postulación.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
11. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, como superior jerárquico, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6.2. Problema jurídico.
12. En este caso, el problema jurídico , a partir del recurso de impugnación, se contrae a determinar si acertó el
el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6.2. Problema jurídico.
12. En este caso, el problema jurídico , a partir del recurso de impugnación, se contrae a determinar si acertó el juez colegiado de primer grado al amparar los derechos delTutela de segunda instancia n.° 158252
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actor y ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que recaude la información necesaria para fallar de fondo la solicitud de libertad condicional, sin orientar el sentido favorable de la decisión.
6.3. Caso concreto
13. WILSON ALEXIS QUINTERO GARCÍA acudió a la acción de tutela porque, a su pare cer, tanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga han tardado la resolución de sus postulaciones sobre libertad condicional, prisión domiciliaria y permiso administrativo de 72 horas.
14. Por un lado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga observó que QUINTERO GARCÍA no presentó al juez, por conducto del establecimiento carcelario, las dos últimas solicitudes señaladas. Por tanto, a este respecto, declaró improcedente el amparo.
15. Por otro, frente a la petición de libertad condicional, halló que el juez vulneró los derechos del actor toda vez que profirió decisión el 3 de julio, pero sin la documentación requerida para determinar si el privado de la libertad satisfacía los requisitos legales para acceder al beneficio.
halló que el juez vulneró los derechos del actor toda vez que profirió decisión el 3 de julio, pero sin la documentación requerida para determinar si el privado de la libertad satisfacía los requisitos legales para acceder al beneficio.
16. En virtud del análisis efectuado, el a quo ordenó al juez de ejecución de penas que, en un término de 5 días,Tutela de segunda instancia n.° 158252
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recopile la documentación precisa para tomar una decisión de fondo frente a la postulación anunciada por el accionante.
17. Sin embargo, este último manifestó su desacuerdo con la sentencia , porque el Tribunal ordenó una nueva decisión, pero no condicionó al juez natural a proferirla en sentido favorable, esto es, otorgando la libertad condicional.
18. Al respecto, la Sala considera que la primera instancia acertó al proferir el fallo amparando los derechos del libelista sin condicionar el sentido de la decisión que habrá de adoptar el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , una vez recopile la documentación necesaria.
19. Ello, en la medida que la vulneración detectada por el juez colegiado estuvo en la falta de diligencia del juez accionado en recopilar los elementos que le permitían desatar la solicitud y no, en el sentido de esta.
20. De modo que se hacía necesario retrotraer el diligenciamiento para obtener los documentos faltantes y una vez valorados adoptar la decisión correspondiente. Sin que el juez de tutela se pueda anticipar en su análisis para disponer el sentido de la determinación, como quiera que ello
diligenciamiento para obtener los documentos faltantes y una vez valorados adoptar la decisión correspondiente. Sin que el juez de tutela se pueda anticipar en su análisis para disponer el sentido de la determinación, como quiera que ello le corresponde a la autoridad judicial natural, luego de que reciba los medios de conocimiento echados de menos.
21. En ese contexto, no es posible emitir una orientación de cara al sentido de la providencia ordinaria. EsTutela de segunda instancia n.° 158252
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más, un tal proceder socavaría el principio constitucional de independencia y autonomía judicial.
22. Asimismo, relevante es anotar que, en caso de que el proveído que desate la postulación liberatoria le genere inconformidad al libelista, bien puede procurar su revisión a través de los medios de defensa judicial establecidos en el ordenamiento jurídico, no siendo una controversia donde el juez de tutela esté habilitado para intervenir.
23. Dados los contornos circunstanciales del caso, valga citar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC T -016 de 2019 (cfr. T -394 de 2014, T -001 de
2017 y T-600 de 2017):
[E]sta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los
hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
24. Por las razones anteriores, la Sala confirmará la sentencia impugnada por la demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia n.° 158252 CUI 76111220400220260085801
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VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9EA06B8A591F50FB94AAC933C763881C178C45D2059168211D91E8CDB6DE90D2
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