CSJ - STP17644-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17644-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17644-2023 Radicación # 134635 Acta 243 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DANIEL RENÉ ARIZA CAJICÁ en procura del amparo a sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior de la acción de tutela 11001310901820230023701, la Fiscalía General de la Nación -Comisión Especial de Carreray la Universidad Libre de Colombia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 31 de agosto de 2023, DANIEL RENÉ ARIZA CAJICÁ presentó
acción de tutela contra la Comisión Especial de Carrera de la FiscalíaCUI 11001020400020230240800 Tutela 134635
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2 General de la Nación y la Universidad Libre, con el propósito de suspender la prueba escrita en la convocatoria 001 de este año, programada para el 10 de septiembre siguiente. El 1º de septiembre de este año, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá avocó la actuación contra los demandados y ordenó a la institución educativa que publicara la demanda junto con sus anexos en su página web, con el objetivo de informar a los terceros con interés sobre el inicio del trámite, lo cual sucedió ese día. El 4 del mismo mes, el titular del despacho se declaró impedido para
educativa que publicara la demanda junto con sus anexos en su página web, con el objetivo de informar a los terceros con interés sobre el inicio del trámite, lo cual sucedió ese día. El 4 del mismo mes, el titular del despacho se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues al encontrarse inscrito en el concurso aludido, tenía interés en que se realizara la prueba escrita en la fecha estipulada. En consecuencia, dejó sin efecto el auto por medio del cual avocó conocimiento de la demanda y, ordenó la remisión inmediata de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para lo de su cargo. Ese mismo día, el asunto fue asignado al Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá. Mediante auto de esa fecha, el juez se declaró impedido bajo la misma causal. Por consiguiente, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. Al día siguiente, La Corporación Judicial ordenó la remisión de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para que esa dependencia asignara la actuación al juzgado que seguía en turno y éste se pronunciara sobre los impedimentos expuestos, haciendo la salvedad que de declararlos infundados, debía devolver el expediente al
Tribunal, para lo pertinente.CUI 11001020400020230240800 Tutela 134635
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3 El asunto correspondió por reparto al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, el cual, el 7 de septiembre de este año, aceptó los impedimentos propuestos y avocó el conocimiento de la tutela contra los demandados y ordenó a la Universidad libre que publicara la acción en su página web para efectos de notificar a los terceros con interés en el asunto. DANIEL RENÉ ARIZA CAJICÁ a firmó que ingresó en reiteradas oportunidades al portal web de la institución educativa y no encontró que la demanda estuviese publicada, razón por la cual, los participantes no fueron enterados del inicio del trámite constitucional. Mediante fallo del 19 de septiembre de esta anualidad, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado. Inconforme el actor apeló y, el 3 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad lo confirmó. Manifestó estar en desacuerdo con el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda constitucional, toda vez que no fueron vinculados los participantes de la convocatoria 001 de 2023 y que el fallo de tutela se profirió por fuera del término previsto en el Decreto 2591 de 1991. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela y demandó dejar sin efecto el trámite constitucional surtido, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá integrar correctamente el contradictorio.
TRAMITE DE LA ACCIÓN:
acción de tutela y demandó dejar sin efecto el trámite constitucional surtido, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá integrar correctamente el contradictorio.
TRAMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 29 de noviembre de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. MedianteCUI 11001020400020230240800
Tutela 134635 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 4 informe del día siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor. Indicó que el 6 de septiembre de 2023 le fue repartida la acción de tutela y el 19 de ese mismo mes profirió el fallo de primera instancia de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. Respecto a la indebida notificación de terceros, señaló que el demandante no puede buscar la protección de garantías fundamentales de las cuales no sea su titular. Sobre todo, si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo la formuló a nombre propio, sin poder que lo legitimara para actuar en representación de alguien más o en calidad de agente oficioso. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá destacó que no encontró ninguna causal de nulidad que viciara el trámite surtido por la primera instancia susceptible de ser amparado por el juez constitucional. Remitió copia de la providencia. El coordinador general del Concurso de Méritos de la Fiscalía
primera instancia susceptible de ser amparado por el juez constitucional. Remitió copia de la providencia. El coordinador general del Concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del peticionario. Adujo que el accionante ocupó la posición 423 en la lista de elegibles para el empleo de asistente de fiscal II, identificado con el código
PECE I-302-43-1.
El subdirector nacional de apoyo de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación pidió la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.CUI 11001020400020230240800 Tutela 134635
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
De conformidad con lo consagrado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante. En este trámite se podrá agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual deberá indicarse en la demanda.
derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante. En este trámite se podrá agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual deberá indicarse en la demanda. De lo anterior se desprende que, en lo concerniente a personas naturales, la legitimación en la causa por activa para interponer la solicitud de amparo se predica de los siguientes sujetos: i) el titular de los derechos presuntamente vulnerados, que podrá actuar por sí mismo o por medio de apoderado y ii) el agente oficioso cuando el titular esté en incapacidad de actuar por sí mismo. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación 1, cuando la persona presuntamente afectada no actúa por sí misma, debe cumplir con los siguientes requisitos: i) si actúa por medio de apoderado judicial, debe presentarse un poder especial para interponer una acción de tutela, al tenor de los dispuesto en el inciso primero del artículo 74 del 1 STP del 17 de noviembre de 2020, emitida al interior del radicado 113416.CUI 11001020400020230240800 Tutela 134635
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6 Código General del Proceso2 y de lo exigido en la sentencia T-024 de 2019 de la Corte Constitucional3 y ii) si actúa por medio de agente oficioso, debe alegar tal calidad en el escrito de tutela y se debe demostrar, así sea de manera sumaria, que el titular de los derechos está en incapacidad de acudir directamente a la defensa de los mismos4. En el presente asunto, DANIEL RENÉ ARIZA CAJICÁ pretende
manera sumaria, que el titular de los derechos está en incapacidad de acudir directamente a la defensa de los mismos4. En el presente asunto, DANIEL RENÉ ARIZA CAJICÁ pretende que se dejen sin efectos los fallos de tutela del 19 de septiembre y 3 de noviembre de 2023, proferidos por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente. En su criterio, no fueron vinculados al contradictorio los participantes de la convocatoria 001 de 2023. Así las cosas, con relación a dicha pretensión, advierte la Corte que DANIEL RENÉ ARIZA CAJICÁ carece de legitimación en la causa debido a que no es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ni ejerce su representación legal y mucho menos actúa como agente oficioso de aquellos. Ahora bien, respecto a la afirmación de que el fallo de primera 2 “Art. 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.” (negrilla fuera del texto original). 3 “Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no
se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.” (negrilla fuera del texto original). 4 Ver, por ejemplo, STP del 14 de abril de 2020, emitida al interior del radicado 109969: “El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante.” (negrilla dentro del texto original).CUI 11001020400020230240800 Tutela 134635 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 7 instancia fue emitido de manera extemporánea, encuentra la Sala que contrario a su dicho, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con
Tutela 134635 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 7 instancia fue emitido de manera extemporánea, encuentra la Sala que contrario a su dicho, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento cumplió con el término consagrado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Ello en atención a que el asunto fue asignado a ese juzgado el 6 de septiembre de 2023, fecha en la cual admitió la tutela y profirió la sentencia el 19 del mismo mes y año, es decir, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la admisión de la acción. Sin lugar a dudas, el lapso de tiempo en el que se adelantaron las actuaciones previas a que el juez asumiera el conocimiento de la tutela, no puede atribuírsele al despacho que emitió decisión de fondo sobre el asunto, pues es claro, antes de que se le asignara, el titular no conocía de la acción. En consecuencia, se negará el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por DANIEL RENÉ ARIZA CAJICÁ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230240800
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ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230240800
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3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE:
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria