CSJ - STP17644-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17644-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17644-2024 Radicación n.° 141636 (Acta n.° 296) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Nancy Carrillo Rojas, contra el fallo de tutela dictado el 1 de noviembre de 2024 1 por la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó la acción de tutela y el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 16
Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta. El colegiado de primera instancia vinculó al presente trámite a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander para que ejerciera su derecho a la defensa.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 19 de noviembre de 2024.CUI n.° 54001220400020240050701
Impugnación de tutela n.° 141636 Nancy Carrillo Rojas 2
1. El Tribunal Superior de Cúcuta los recogió de la siguiente forma: Informó la accionante, que el día 19 de septiembre de 2024, radicó derecho de petición dirigido a la doctora ERIKA CAROLINA DURÁN en calidad de FISCAL 16 DE VIDA, solicitando copia del fallo o autorización judicial del oficio N° 617, RAD 540016001134202403428
en calidad de FISCAL 16 DE VIDA, solicitando copia del fallo o autorización judicial del oficio N° 617, RAD 540016001134202403428 (15/07/2024) que declara la muerte presunta de su hijo MARLON ANDRES GONZÁLEZ CARRILLO; pero a la fecha de la presentación de la tutela el Despacho no le ha dado respuesta.
2. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la fiscalía accionada dar respuesta de fondo a su solicitud.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
3. A través de providencia de 1 de noviembre de 2024, la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió «[…] NEGAR el amparo constitucional invocado por la señora NANCY CARRILLO ROJAS , por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado». Ello, al considerar que: En vista de lo anterior, encuentra la Sala que en el curso de la presente acción constitucional se atendió la solicitud objeto de demanda , por lo que esta Corporación considera que nos encontramos ante la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión motivo de acción constitucional, consistente en que se diera respuesta a la petición de fecha 19 de septiembre de 2024 por parte de la Fiscalía 16 Especializada Unidad de Vida, fue efectuado en el trámite de la presente acción constitucional, conforme la declaración rendida por la Fiscalía accionada. (…) En consecuencia, para la Sala se observa una situación ya superada en el
de la Fiscalía 16 Especializada Unidad de Vida, fue efectuado en el trámite de la presente acción constitucional, conforme la declaración rendida por la Fiscalía accionada. (…) En consecuencia, para la Sala se observa una situación ya superada en el sentido de que la pretensión fundada en defensa de los derechos vulnerados ha sido satisfecha, por ende, la petición de tutela pierde suCUI n.° 54001220400020240050701 Impugnación de tutela n.° 141636 Nancy Carrillo Rojas 3 justificación constitucional. En tal sentido, la orden que pudiéramos hoy impartir, no tendría ningún efecto en cuanto a la efectividad del derecho presuntamente violado . (Subraya y negrilla dentro del texto original)
IV. DE LA IMPUGNACION
4. Del escrito de impugnación se extrae que: 4.1. La accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó y reiteró los argumentos de la demanda de tutela. 4.2. Señaló que adjuntó a este trámite el derecho de petición que elevara ante la autoridad accionada. Del mismo modo, indicó que este fue remitido por correo electrónico, por que espera una respuesta por escrito y no verbal. 4.3. Manifestó que a la fecha no ha recibido una respuesta formal por parte de la Fiscalía 16 de Vida de Cúcuta, por lo que solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a esa autoridad «[…] de manera inmediata a dar respuesta clara, de fondo y por escrito de la solicitud realizada el pasado 19 de septiembre de
2024.»
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
autoridad «[…] de manera inmediata a dar respuesta clara, de fondo y por escrito de la solicitud realizada el pasado 19 de septiembre de 2024.»
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional, esta Sala esCUI n.° 54001220400020240050701
Impugnación de tutela n.° 141636 Nancy Carrillo Rojas 4 competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta.
6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional señala que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.
9. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.CUI n.° 54001220400020240050701
Impugnación de tutela n.° 141636 Nancy Carrillo Rojas 5 Problema jurídico
10. Corresponde a esta Sala determinar si la Fiscalía 16 de Vida de Cúcuta vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante.
Del derecho de petición y postulación
11. La jurisprudencia constitucional he señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones
(sentencia CC T-835-2000): […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental
ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
12. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente: No basta por tanto que la accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque
las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,CUI n.° 54001220400020240050701 Impugnación de tutela n.° 141636 Nancy Carrillo Rojas 6 conforme las reglas y oportunidades procesales.»( Sentencia T767 de 2004)
13. Ahora, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: […] ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.
En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado.
del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. iv) Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relaciónCUI n.° 54001220400020240050701 Impugnación de tutela n.° 141636 Nancy Carrillo Rojas 7 con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se
Impugnación de tutela n.° 141636 Nancy Carrillo Rojas 7 con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante (sentencia CC T – 610 de 2008).
14. Lo anterior, sin dejar de lado que «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJSPT2240-2020).
15. Por lo anterior, una vez revisados los medios de convicción, se entiende que la solicitud dirigida a la Fiscalía 16 de Vida de Cúcuta no constituye un derecho de petición. Por el contrario, es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso, predicable en todo proceso. Ello, toda vez que Nancy Carrillo Rojas, madre de Marlon Andrés González Carrillo (QEPD), es víctima dentro del proceso que investiga la muerte de este último.
16. La Sala precisa que, cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación, estas no deben entenderse como la
proceso que investiga la muerte de este último.
16. La Sala precisa que, cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación, estas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este último, es el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
17. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte,CUI n.° 54001220400020240050701
Impugnación de tutela n.° 141636 Nancy Carrillo Rojas 8 sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002). Esa prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos están en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten. Sin embargo, también lo es que el juez o magistrado que dirige un proceso jurisdiccional, al igual que las partes e intervinientes, están sometido a las reglas de este. Del caso en concreto
18. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que la accionante solicitó a la Fiscalía accionada «copia del fallo o autorización judicial del oficio N° 617, RAD 540016001134202403428 (15/07/2024) que declara la muerte presunta de [su] hijo MARLON ANDRES (sic) GONZALEZ
oficio N° 617, RAD 540016001134202403428 (15/07/2024) que declara la muerte presunta de [su] hijo MARLON ANDRES (sic) GONZALEZ (sic) CARRILLO quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía 1.093.793.335». Lo anterior, dado que, AFP Protección le solicitó el señalado documento para iniciar el reconocimiento de pensión de sobreviviente.
19. Al examinar la prueba obrante en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe revocar la decisión impugnada y en su lugar amparar el derecho fundamental de postulación.
20. Ello es así, ya que, anexo al escrito de tutela se encuentra la solicitud realizada por la señora Carrillo Rojas, vía correo electrónico, a las siguientes direcciones electrónicas: - dirsec.nortesantander@fiscalia.gov.co ; - fabian.pacheco@fiscalia.gov.co ; - fisloccuc@fiscalia.gov.co.CUI n.° 54001220400020240050701
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21. A ese correo se anexaron dos documentos. Además, en el cuerpo del correo se observa la siguiente pretensión: PRIMERO: Solicito de manera respetuosa, copia del fallo o autorización judicial del oficio N° 617, RAD 540016001134202403428 (15/07/2024) que declara la muerte presunta de mi hijo MARLON ANDRES GONZALEZ CARRILLO quien en vida se identificaba con cédula de
que declara la muerte presunta de mi hijo MARLON ANDRES GONZALEZ CARRILLO quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía 1.093.793.335 de Los Patios.
22. La Fiscalía 16 de Vida informó, dentro de la respuesta a la vinculación a este trámite que, el 30 de octubre de esta anualidad dio respuesta vía telefónica. Para sustentar lo anterior allegó el formato constancia FGN-MP02-F-12 de esa fecha, donde describió sucintamente la acción realizada. En esta señaló: La Fiscalía 16 Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal deja constancia que realizó comunicación directa vía telefónica con la señora NANCY CARRILLO ROJAS, en la cual, se le informó, que la Fiscalía General de la Nación NO podía emitir el documento solicitado, esto es AUTORIZACIÓN JUDICIAL QUE DECLARE LA MUERTE PRESUNTA DE MARLON ANDRÉS GONZÁLEZ CARRILLO, toda vez que (i) la declaración de la muerte presunta NO es competencia de la Fiscalía General de la Nación, sino de la jurisdicción ordinaria mediante el cumplimiento de requisitos o presupuestos normativos; y (ii) que el señor MARLON ANDRÉS GONZÁLEZ CARRILLO no goza de muerte presunta, toda vez que se tiene la documentación necesaria (Registro Civil de Defunción e Informe Pericial de Necropsia) para demostrar la muerte real del mismo, es decir, NO hay lugar para determinar muerte presunta en el caso concreto.
documentación necesaria (Registro Civil de Defunción e Informe Pericial de Necropsia) para demostrar la muerte real del mismo, es decir, NO hay lugar para determinar muerte presunta en el caso concreto. Asimismo, afirma esta delegada realizar comunicación directa vía telefónica con la accionante, pues se consideró necesaria realizar comunicación efectivo (sic) contra la pretensión y explicar de manera concreta la situación para dar respuesta de fondo a la petición. Por lo cual, la accionante afirma haber entendido lo comunicado por el despacho y no realiza solicitud de ningún otro elemento material probatorio, por lo cual, se da por contestada la petición.CUI n.° 54001220400020240050701 Impugnación de tutela n.° 141636 Nancy Carrillo Rojas 10
23. Ahora, para la Sala, dicha constancia no es suficiente para demostrar que en efecto se dio una respuesta en los términos señalados en el numeral 13 de esta decisión. Maxime, si se tiene en cuenta que esa constancia no es equiparable a una respuesta escrita. Además, la parte actora insistió en la ausencia de una respuesta a la petición por ella realizada.
24. Por lo anterior, al no haber certeza de lo informado por la Fiscalía accionada, la Sala revocará el fallo impugnado y amparará el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por la Fiscalía 16 de vida de Cúcuta, para que, en los 5 días siguientes, tras notificar esta decisión, responda a la accionante conforme
derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por la Fiscalía 16 de vida de Cúcuta, para que, en los 5 días siguientes, tras notificar esta decisión, responda a la accionante conforme a la parte motivada de esta providencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia impugnada y amparar los derechos
fundamentales de NANCY CARRILLO ROJAS.
2. ORDENAR a la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta que, en 5 días, tras la notificación, responda a la accionante conforme a la parte motivada de esta providencia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI n.° 54001220400020240050701
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