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CSJ - STP17644-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17644-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP17644-2026 Radicación n° 158858 CUI 11001020400020260257200 Acta N° 288

Bogotá, D.C. , tres (03) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la posible afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia1.

II. HECHOS

1 Trámite que se hizo extensivo a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, así como las partes e intervinientes del incidente de reparación integral 11001600000020170255100.Tutela de 1ª instancia nº. 158858 CUI 11001020400020260257200

IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY

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1. Al interior del proceso penal n.º 11001600000020170255100, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 11 de junio de 2019 profirió sentencia condenatoria contra IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY, tras hallarlo responsable de los delitos de abuso de confianza calificado, fraude a resolución judicial, usurpación de funciones públicas en calidad de autor y estafa agravada a título de cómplice.

ECHEVERRY, tras hallarlo responsable de los delitos de abuso de confianza calificado, fraude a resolución judicial, usurpación de funciones públicas en calidad de autor y estafa agravada a título de cómplice.

2. En esas condiciones, le impuso la pena de 54 meses de prisión y multa equivalente a 49.16 SMLMV, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. La decisión quedó ejecutoriada, toda vez que ninguna de las partes interpuso recursos.

3. Actualmente, la ejecución de la pena se encuentra a cargo del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que, mediante auto del 27 de mayo de 2020, «acumuló la pena con el radicado 11001600004920070091200 NI 44458, fijando una pena definitiva de 124 meses de prisión».

4. En varias oportunidades, el actor ha solicitado la libertad condicional; sin embargo, el beneficio le ha sido negado por aspectos relacionados con el incidente de reparación integral que se le adelanta.

5. Sobre este último trámite, el 17 de junio de 2019 las víctimas solicitaron la apertura del incidente de reparaciónTutela de 1ª instancia nº. 158858

CUI 11001020400020260257200 IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY 3 integral. Posteriormente, mediante decisión del 27 de marzo de 2026, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió «NO CONDENAR al pago de perjuicios materiales y morales a Ignacio Arciniegas Echeverry».

de 2026, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió «NO CONDENAR al pago de perjuicios materiales y morales a Ignacio Arciniegas Echeverry».

6. Esta decisión fue apelada por el apoderado de una de las víctimas. El recurso fue concedido el 20 de abril de 2026 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el expediente fue repartido a un magistrado de esa Corporación el 27 de abril siguiente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY acudió al presente amparo constitucional con el fin de cuestionar la mora judicial -4 meses - en la que ha incurrido la autoridad accionada para definir el recurso formulado al interior del trámite incidental.

8. Sobre el particular, señaló que lleva cerca de 3 años solicitando su libertad condicional . No obstante , el juez ejecutor la niega no por incumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos, sino «por el pago de los perjuicios a las presuntas víctimas».

9. Por lo expuesto peticionó:

Apoyado en los hechos anteriormente expuestos, solicito a este despacho Tutelar los derechos fundamentales a la respuesta enTutela de 1ª instancia nº. 158858 CUI 11001020400020260257200 IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY 4 términos del derecho de petición que se me ha vulnerado y ordenar a la entidad accionada que dentro del término de las 24 horas siguientes de que se le notifique la decisión, adopte las

IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY 4 términos del derecho de petición que se me ha vulnerado y ordenar a la entidad accionada que dentro del término de las 24 horas siguientes de que se le notifique la decisión, adopte las medidas necesarias para la resolución de segunda instancia.

10. Mediante auto del 24 de agosto de 2026, el despacho asumió el conocimiento de la acción. Dentro del término

otorgado, se allegaron las siguientes respuestas:

11. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Informó que la demora en la definición del recurso obedece a la carga laboral del despacho ponente, en ese contexto, expresó que, además de los asuntos que ingresaron con anterioridad al ahora cuestionado, debe atender expedientes de naturaleza constitucional -acciones de tutela, habeas corpus e incidentes de desacato - y actuaciones de control de garantías, a los cuales corresponde dar prioridad.

12. Agregó que esta carga se ve incrementada por la atención de procesos de especial complejidad y próximos a prescribir. En particular, refirió un proceso adelantado contra dos profesionales del derecho, cuya sentencia tiene 170 folios, además de escritos de apelación de 130 y 45 folios, respectivamente, y de los testimonios y audiencia del juicio oral. Indicó que la elaboración de aquella ponencia le exigió una dedicación considerable, incluso durante sus vacaciones y fines de semana, debido a la proximidad de la prescripción, al respecto precisó que actualmente tiene a su cargo otros dos procesos que prescriben el próximo mes.Tutela de 1ª instancia nº. 158858

CUI 11001020400020260257200

y fines de semana, debido a la proximidad de la prescripción, al respecto precisó que actualmente tiene a su cargo otros dos procesos que prescriben el próximo mes.Tutela de 1ª instancia nº. 158858 CUI 11001020400020260257200

IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY

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13. En respaldo de lo informado, señaló que entre julio de 2024 y lo corrido de 2026 ingresaron al despacho 1.494 asuntos, de los cuales fueron evacuados 1.437 , según la relación que anexó al informe de respuesta.

14. Por lo expuesto, solicitó negar el amparo.

Finalmente, pidió que, de considerarse necesario, se recibiera el testimonio de tres funcionarios judiciales del despacho y anexó copia de un oficio dirigido a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura.

15. Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Señaló que, en proveído del 27 de marzo de 2026, resolvió el incidente de reparación integral promovido dentro de la actuación penal y determinó no condenar a IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY al pago de los perjuicios materiales y morales reclamados por el apoderado de la víctima. Indicó que el representante de la víctima apeló esa decisión y que el recurso se encuentra en trámite.

16. Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Informó que el accionante actualmente se encuentra privado de su libertad desde el año 2017 por los delitos de abuso de confianza, fraude a resolución judicial, usurpación de funcio nes y estafa

de Seguridad de Bogotá. Informó que el accionante actualmente se encuentra privado de su libertad desde el año 2017 por los delitos de abuso de confianza, fraude a resolución judicial, usurpación de funcio nes y estafa agravada. Precisó que la negativa a conceder la libertad condicional obedece a que aún no se ha terminado el trámite incidental y no existe constancia alguna de pago total de perjuicios.Tutela de 1ª instancia nº. 158858 CUI 11001020400020260257200

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18. Carlos Alberto Burgos en su calidad de vinculado al ser el apoderado judicial de la víctima que apeló el proceso de reparación integral, manifestó que acompañaba la acción de amparo formulada.

19. La Procuradora 241 Judicial I Penal manifestó que aquel despacho no participó en el proceso de reparación integral, razón por la cual deprecó su desvinculación por falta de legitimación en la cauda por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES

20. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta

Corporación.

4.1. Planteamiento del problema jurídico

21. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Corporación antes referida incurrió en una mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación concedi do el 20 de abril de 2026 al interior del

21. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Corporación antes referida incurrió en una mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación concedi do el 20 de abril de 2026 al interior del incidente de reparación integral seguido contra el aquí actor.

4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1. Sobre la mora judicialTutela de 1ª instancia nº. 158858 CUI 11001020400020260257200

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22. El sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los término s procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

23. Por la misma vía, el canon 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo de la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».

24. Luego, la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener

judiciales se integra al núcleo esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

25. Por tanto, de antaño la jurisprudencia constitucional2 ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en cuanto garantía de recibir resolución

2 CC T-292-1999Tutela de 1ª instancia nº. 158858 CUI 11001020400020260257200 IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY 8 oportuna, ha sido vulnerado, y ello solo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, de manera que, únicamente será transgresora de la prerrogativa aludida, la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo sustente o razón que las fundamente.

26. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el

máximo Tribunal Constitucional:

[…] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus

apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.

27. Conforme a lo dicho, en sede de tutela no es suficiente que se entienda desbordado el plazo razonable para la inmediata protección de los derechos constitucionales, sino que es imperioso integrar a ese elemento el componente no justificativo, como necesario para la configuración de la mora judicial.

28. Es por ello que, en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional3 puede establecer que la tardanza judicial o

3 CC T-186-2017Tutela de 1ª instancia nº. 158858 CUI 11001020400020260257200 IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY 9 administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características principales:

(i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) El desbordamiento del plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento; (iii) La falta de motivo o justificación razonable en la demora.

29. Entonces, el concepto integral de mora judicial

la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento; (iii) La falta de motivo o justificación razonable en la demora.

29. Entonces, el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del plazo razonable, sin justificación alguna o valedera, atendiendo los criterios antes descritos.

4.2.2. Caso concreto

30. El 27 de abril de 2026 ingresó al despacho del magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el expediente del incidente de reparación integral, junto con el recurso de apelación que una de las partes interpuso contra la sentencia dictada en ese trámite el 27 de marzo de 2026.Tutela de 1ª instancia nº. 158858

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31. Es así como han transcurrido poco más de 4 meses desde que el Tribunal tiene conocimiento del asunto para dirimir la alzada, lo cual desborda -desde el plano objetivoel plazo legal que se tiene para la emisión de sentencia en segunda instancia4.

32. En esta ocasión, de la intervención remitida por el magistrado ponente se advierte que, entre julio de 2024 y lo corrido de 2026, al despacho ingresaron 1.494 asuntos, correspondientes a 328 procesos ordinarios, 10 actuaciones de control de garantías, 5 de Ley 600, un proceso de primera instancia, 4 acciones de revisión, 12 habeas corpus , 21 asuntos varios y 1.113 expedientes de naturaleza constitucional, entre acciones de tutela de primera y segunda

de control de garantías, 5 de Ley 600, un proceso de primera instancia, 4 acciones de revisión, 12 habeas corpus , 21 asuntos varios y 1.113 expedientes de naturaleza constitucional, entre acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas y conflictos de competencia.

33. De ese total, el despacho ha evacuado 1.437 asuntos, por lo que permanecen pendientes 57, distribuidos en 26 ordinarios , 1 asunto en Ley 600, 1 de primera instancia, 5 asuntos varios, 4 acciones de tutela de primera

4 ARTÍCULO 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. Modificado por el art. 91, Ley 1395 de 2010 El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9 de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes.

Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes.

Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.Tutela de 1ª instancia nº. 158858 CUI 11001020400020260257200

recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.Tutela de 1ª instancia nº. 158858 CUI 11001020400020260257200 IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY 11 instancia y 20 impugnaciones, lo que evidencia que el magistrado ponente ha obrado con diligencia.

34. A lo anterior se suma que, según informó el magistrado ponente, además de la atención prioritaria de los asuntos de naturaleza constitucional, el despacho debió concentrarse en la definición de un proceso de especial complejidad, dada la extensión de las actuaciones por revisar y su proximidad a la prescripción.

35. Asimismo, mediante memorial del 7 de abril de 2026, el titular del despacho accionado informó a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura sobre la elevada carga laboral del despacho y las dificultades que esta genera para la atención oportuna de los asuntos penales, en razón del incremento de los trámites constitucionales.

36. Lo anterior constituye un motivo razonable que explica la demora denunciada por el peticionario . Las razones expuestas por el despacho accionado, valoradas en conjunto con el tiempo transcurrido, constituyen una justificación razonable de la demora que denuncia el accionante.

37. No pasa por alto la Sala que el accionante se encuentra en detención domiciliaria y que el trámite incidental incide en la definición de su libertad condicional, lo que exige del despacho accionado especial diligencia en la resolución de la alzada. Sin e mbargo, esta circunstancia no

encuentra en detención domiciliaria y que el trámite incidental incide en la definición de su libertad condicional, lo que exige del despacho accionado especial diligencia en la resolución de la alzada. Sin e mbargo, esta circunstancia no modifica la conclusión anterior, pues la demora obedece aTutela de 1ª instancia nº. 158858 CUI 11001020400020260257200 IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY 12 causas objetivas y acreditadas, y no a la desatención del asunto.

38. En consecuencia, el actor debe aguardar a que su asunto sea analizado y decidido dentro de la oportunidad correspondiente.

4.3. Conclusiones

39. En esas condiciones, se negará el amparo, ya que la demora de 4 meses en cabeza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no es injustificada, pues alegó un cúmulo de carga laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo promovido por IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY, por las razones expuestas.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, e n caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 1ª instancia nº. 158858

CUI 11001020400020260257200

Constitucional para su eventual revisión, e n caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 1ª instancia nº. 158858 CUI 11001020400020260257200

IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY

13 Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4282DE1CF2A6FDE02A01843D55BEAE7BE6E205484E995EC852788118A914569F Documento generado en 2026-09-11

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