CSJ - STP17645-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17645-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP17645-2021 Radicación No. 120839 (Aprobado Acta No. 329) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR MANUEL VILLAREAL CASTILLO , contra el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones.CUI 11001020500020210113902 Rad. 120839 Óscar Manuel Villareal Castillo Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos a «la seguridad social, aplicación del precedente jurisprudencial favorable, dignidad humana, integridad física y vida en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De la situación fáctica revelada y de las pruebas adosadas al plenario, se logra extraer que el aquí accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero esta se le negó mediante Resolución n.° 2018308 de 13 de
plenario, se logra extraer que el aquí accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero esta se le negó mediante Resolución n.° 2018308 de 13 de junio de 2014 y pese a que recurrió la actuación, la misma fue ratificada. Ante el fracaso de la reclamación administrativa, el proponente promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones orientado a que se le ordenara a la pasiva al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el actor. Inconforme con la determinación, el demandante la apeló; sin embargo, a través de fallo de 9 de julio de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó. El accionante formuló recurso de casación, y si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un principio lo admitió, lo cierto es que mediante proveído de 16 de septiembre de 2020, lo declaró desierto por no sustentarse oportunamente. En criterio del tutelante, los jueces de primera y segunda instancia lesionaron sus garantías superiores al no acceder a las pretensiones de su demanda, en tanto afirma que: es una persona de 72 años de edad, beneficiario del régimen de
instancia lesionaron sus garantías superiores al no acceder a las pretensiones de su demanda, en tanto afirma que: es una persona de 72 años de edad, beneficiario del régimen de transición, pues para el 1 de abril de 1994 ya contaba con 40 2CUI 11001020500020210113902 Rad. 120839 Óscar Manuel Villareal Castillo Impugnación años de edad, y cuando cumplió los 65 años, acreditó «1003 semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida, hechas las cotizaciones no de forma exclusiva en el ISS». Argumenta, que con las decisiones adoptadas se desconoció el precedente jurisprudencial relativo a la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado, esto es, la sentencia CSJ SL1981-2020. Asimismo, cuestionó que no se diera prevalencia al principio de favorabilidad. Conforme lo anterior, solicita que se conceda la protección invocada y, en consecuencia: i) Se sirva dejar sin efectos el acto administrativo proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en el cual niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez RAD No 2013-8057813, de igual forma la providencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar en el proceso radicado 20 001 310 5004 201617300 en la que absuelve a la demandada Colpensiones, así como también el fallo emitido por el Honorable Tribunal Superior
Valledupar en el proceso radicado 20 001 310 5004 201617300 en la que absuelve a la demandada Colpensiones, así como también el fallo emitido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar proferido el 09 de julio de 2019 en el cual se confirma la decisión del juzgado de origen. ii) Se ordene al Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Valledupar a proferir una nueva decisión judicial en la que se aplique el principio de favorabilidad que ha dispuesto la Constitución Política de Colombia en el Art 53 y el Código Sustantivo de Trabajo en su Art 21 que consiste en el DEBER que tiene toda autoridad tanto judicial como administrativa de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, INCLUSO EN TEMAS PENSIONALES y además se aplique la sentencia de rectificación jurisprudencial SL19812020 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez. 3CUI 11001020500020210113902 Rad. 120839 Óscar Manuel Villareal Castillo Impugnación Manifestó que, la última decisión proferida por el Tribunal accionado dentro del decurso cuestionado, fue el
3CUI 11001020500020210113902 Rad. 120839 Óscar Manuel Villareal Castillo Impugnación Manifestó que, la última decisión proferida por el Tribunal accionado dentro del decurso cuestionado, fue el 16 de septiembre de 2020, y se acude al mecanismo constitucional el 18 de agosto de 2021, es decir, más de diez meses después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. Aseveró que, “tal como lo manifesté anteriormente, soy una persona de la tercera edad, que carezco de conocimientos litigiosos y legales, por lo cual no podía estar dentro de mis capacidades indicarle al apoderado judicial cuales serían las acciones que debía interponer en dicho momento, por lo cual, esto no puede ser un hecho que haga entender a la magistratura que dejo de interesarme el reconocimiento de mi derecho a la seguridad social y al reconocimiento de pensión.” 4CUI 11001020500020210113902 Rad. 120839
en dicho momento, por lo cual, esto no puede ser un hecho que haga entender a la magistratura que dejo de interesarme el reconocimiento de mi derecho a la seguridad social y al reconocimiento de pensión.” 4CUI 11001020500020210113902 Rad. 120839 Óscar Manuel Villareal Castillo Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ÓSCAR MANUEL VILLAREAL CASTILLO , contra el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020210113902
exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020210113902 Rad. 120839 Óscar Manuel Villareal Castillo Impugnación relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020210113902 Rad. 120839 Óscar Manuel Villareal Castillo Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece
6CUI 11001020500020210113902 Rad. 120839 Óscar Manuel Villareal Castillo Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020500020210113902
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020500020210113902 Rad. 120839 Óscar Manuel Villareal Castillo Impugnación ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico:
con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ÓSCAR MANUEL VILLAREAL CASTILLO contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Laboral del 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020500020210113902 Rad. 120839 Óscar Manuel Villareal Castillo Impugnación Circuito de la misma ciudad, con ocasión al proceso 201600173, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» , el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad
Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política 9CUI 11001020500020210113902 Rad. 120839 Óscar Manuel Villareal Castillo Impugnación dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala). En el asunto bajo examen, la última decisión censurada por la parte accionante, fue proferida hace más 10CUI 11001020500020210113902 Rad. 120839 Óscar Manuel Villareal Castillo Impugnación de once (11) meses, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. Esta Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al
en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. Esta Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la
regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la 11CUI 11001020500020210113902 Rad. 120839 Óscar Manuel Villareal Castillo Impugnación relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 12CUI 11001020500020210113902 Rad. 120839 Óscar Manuel Villareal Castillo Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13