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CSJ - STP17646-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17646-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17646-2023 Radicación #134685 Acta 243 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, así como a las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 29 de noviembre de 2006 el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA a 31 años y 6 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo, acceso carnal violento y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechosCUI 11001020400020230243700

RADICADO INTERNO 134685

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechosCUI 11001020400020230243700

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2 ocurridos el 19 y 20 de abril de 2005. El despacho le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de dicha sanción está a cargo del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual, en proveído del 31 de agosto de 2022, le negó el beneficio de libertad condicional. Para el efecto, adujo el incumplimiento de las condiciones subjetivas contenidas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 relacionadas con: i) la valoración de la conducta y ii) el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario. Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En auto del 28 de diciembre de 2022 el despacho mantuvo su decisión y concedió la apelación. En proveído del 17 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia. Aseguró el accionante que en su caso «era inviable aplicar las leyes 890 de 2004 y 1709 de 2014, pues por favorabilidad su solicitud debió estudiarse bajo los parámetros del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin modificación alguna». Su pretensión, es dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se le conceda la libertad condicional de manera inmediata.

bajo los parámetros del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin modificación alguna». Su pretensión, es dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se le conceda la libertad condicional de manera inmediata.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1 de diciembre de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho, el 7 siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha decisión.CUI 11001020400020230243700

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3 El Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué detalló el trámite de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Adjuntó copia de los proveídos reprochados. A su turno, la abogada adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública adujo que representa los intereses del accionante ante el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Dentro del término conferido para ello, no fueron allegadas más respuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el

1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA, al negarle la libertad condicional, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos subjetivos previstos en los artículos 5 de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable. Contrario a lo afirmado por el demandante, los razonamientos plasmados en los autos censurados fueron sustentados bajo el marco normativo y jurisprudencial aplicable.CUI 11001020400020230243700

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4 En efecto, según se estableció con los medios de convicción allegados al presente trámite, el 19 de abril de 2005, a las 11:30 de la mañana, mediante retén ilegal efectuado en la carretera que de Medellín conduce al municipio de Remedios (Antioquia), ARBOLEDA ZULETA abordó un vehículo de servicio público intermunicipal y, bajo amenazas, pues estaba armado, obligó a descender

Remedios (Antioquia), ARBOLEDA ZULETA abordó un vehículo de servicio público intermunicipal y, bajo amenazas, pues estaba armado, obligó a descender del automotor a Luz Marina Montoya Zuluaga y a su hija menor Y.B.V.M. Tras avanzar varios metros hacia una zona boscosa, le informó a Montoya Zuluaga que a partir de ese momento su hija estaba privada de la libertad. En consecuencia, debía retirarse y pagarle $3.000.000 para obtener la libertad de la menor. Una vez la madre abandonó el lugar en búsqueda del dinero requerido, JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA accedió carnalmente a Y.B.V.M. Al caer la noche, la trasladó a una casa deshabitada del sector, en donde la accedió una vez más. Al día siguiente, logró ser capturado. Para el momento de los hechos, eso es claro, se encontraba vigente el artículo 5 de la Ley 890 de 20041, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo el presupuesto de las dos terceras partes previsto en las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011. Por tales motivos, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de

condicional, disminuyendo el presupuesto de las dos terceras partes previsto en las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011. Por tales motivos, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué examinó la petición de libertad presentada por ARBOLEDA ZULETA de cara a los artículos 5 de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el subrogado de libertad condicional. 1 Entró en vigencia el 1 de enero de 2005.CUI 11001020400020230243700

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5 Adicionalmente, analizó el comportamiento en reclusión del accionante. Encontró que ha sido sancionado disciplinariamente con suspensión de 10 visitas sucesivas y, además, su calificación de conducta ha sido mala. Destacó que si bien el condenado cumple con el requisito objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. Por ende, estimó necesario continuar con el tratamiento penitenciario, dada la necesidad de proteger a la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena. A su turno, el Tribunal avaló los argumentos de la primera instancia y precisó que la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consideró que el desvalor de la acción por la que fue condenado torna necesario el tratamiento penitenciario.

valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consideró que el desvalor de la acción por la que fue condenado torna necesario el tratamiento penitenciario. Para la Corte, eso es claro, los autos proferidos en sede de ejecución de penas estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.CUI 11001020400020230243700

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6 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por JUAN DAVID ARBOLEDA ZULETA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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