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CSJ - STP17646-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17646-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17646-2024 Radicación n.° 141368 (Acta n.° 296) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n. º1, la acción interpuesta por MIGUEL G ÓMEZ G ARCÍA1 contra la Sala de Casación Laboral y su secretaría por la presunta vulneración de su «derecho fundamental de petición».

II. ANTECEDENTES 1 El trámite fue radicado inicialmente en el despacho del magistrado Fernando León Bolaños Palacios el 7 de noviembre de 2024. Sin embargo, debido a un impedimento por él manifestado mediante auto del 18 de noviembre, las diligencias fueron remitidas a mi despacho el 22 del mismo mes, para proferir la correspondiente decisión.Tutela de primera instancia Número interno 141368

Radicado 11001020400020240246500 Miguel Gómez García 2

1. Del plenario se extrae que MIGUEL GÓMEZ GARCÍA interpuso una acción de tutela la cual se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Trámite identificado con el radicado interno de ese colegiado 107781.

2. Refiere el actor que, mediante escrito del 16 de octubre de 2024, solicitó información sobre el estado del precitado trámite. Sin embargo, censura que a la fecha de la interposición de la presente tutela no ha obtenido respuesta a su pedimento.

solicitó información sobre el estado del precitado trámite. Sin embargo, censura que a la fecha de la interposición de la presente tutela no ha obtenido respuesta a su pedimento.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

1. Asumido el conocimiento de la acción, esta Sala de Tutelas ordenó correr traslado de su contenido a la Sala homóloga accionada y su secretaría para que se pronunciaran sobre la censura planteada por el actor.

2. Con oficio OSSCL n.º 15574 del 5 de diciembre de 2024, la secretaria de la Sala de Casación Laboral informó que, tras revisar los correos electrónicos destinados para la recepción de memoriales2, no encontró la solicitud que a través de este mecanismo demanda MIGUEL

GÓMEZ GARCÍA.

3. Indicó que, en pretéritas oportunidades, 4 de marzo, 24 de julio y 8 de noviembre de 2024, GÓMEZ GARCÍA realizó consultas sobre el trámite 107881, las cuales fueron atendidas a través de la dirección electrónica

mgomez198212@hotmail.com3 y a los correos institucionales del Establecimiento Penitenciario de Bucaramanga. 2 notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co / secrelabtutelasplena@cortesuprema.gov.co / jeissonbc@cortesuprema.gov.co y respuestasecrelaboraltutelas@cortesuprema.gov.co 3 Dirección desde la que Miguel Gómez García radicó el memorial del 4 de julio de 2024.Tutela de primera instancia Número interno 141368

respuestasecrelaboraltutelas@cortesuprema.gov.co 3 Dirección desde la que Miguel Gómez García radicó el memorial del 4 de julio de 2024.Tutela de primera instancia Número interno 141368 Radicado 11001020400020240246500 Miguel Gómez García 3

4. Por último refirió que en el expediente obra:

[P]lanilla «recolección para envió de correo de personal privado de la libertad que en el numeral 4 el establecimiento de reclusión de Bucaramanga recibió documento por parte del interno Miguel Gómez García sin que sea legible la fecha de recepción y menos que dicho documento haya sido enviado a [esa] secretaria para su correspondiente trámite. -. Por consiguiente, solicitó la vinculación de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga.

5. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite.

IV. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MIGUEL GÓMEZ GARCÍA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medioTutela de primera instancia Número interno 141368

Radicado 11001020400020240246500 Miguel Gómez García 4 de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.

3. Para resolver el asunto, la Sala procederá de la siguiente manera:

(i) expondrá aspectos generales del derecho de postulación; (ii) señalará el procedimiento aplicable en los casos en los que se advierta la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales y; (iii) abordará lo correspondiente al caso concreto. Sobre el derecho de postulación

4. La Sala aclara que las solicitudes presentadas por las partes dentro de un proceso judicial no constituyen un ejercicio del derecho de petición.

Dichas solicitudes se circunscriben al ejercicio del derecho de postulación, que, como garantía inherente al debido proceso, se encuentra regulado por las normas que determinan su ejercicio.

5. Lo anterior significa que en un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no

5. Lo anterior significa que en un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002). Si bien los funcionarios judiciales tienen la obligación de responder las solicitudes de información, estas deben 4 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Número interno 141368

Radicado 11001020400020240246500 Miguel Gómez García 5 realizarse a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente; ha señalado la guardiana de la Constitución: [E]l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) (C.C. S.T-215A/2011). Configuración y procedimiento de la ausencia de vulneración

6. La Corte Constitucional de manera pacífica ha señalado que el fin de la acción constitucional es la salvaguarda de las máximas fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los

de la acción constitucional es la salvaguarda de las máximas fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares» [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]. De manera insistente ha referido que el mecanismo de amparo se torna improcedente, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda atribuir la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

7. Lo anterior es así, porque si se aceptara que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el mundo material y jurídico,

[R]esultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, yaTutela de primera instancia Número interno 141368 Radicado 11001020400020240246500 Miguel Gómez García 6 que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos (CC T-130-2014). Análisis del caso concreto

adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos (CC T-130-2014). Análisis del caso concreto

8. Corresponde a esta magistratura determinar si la Sala de Casación Laboral vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación de MIGUEL G ÓMEZ G ARCÍA. Refiere el interesado que mediante memorial del 16 de octubre de 2024 solicitó información ante la Sala de Casación Laboral sobre el trámite de tutela 10778, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

9. De los medios de convicción allegados al trámite y de la respuesta otorgada por la secretaría de la Sala de Casación Laboral no es posible establecer la materialización de la trasgresión alegada, se advierte que el accionante no demostró que hubiera radicado en algún canal o a través del centro penitenciario que lo custodia el memorial de fecha 16 de octubre de

2024.

10. Sobre el particular, debe memorarse que quien acude a la acción de tutela, para solicitar el resguardo de los derechos constitucionales que considera le han sido trasgredidos, asume el compromiso de comprobar los hechos que sustentan su reproche. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T678-2008, precisó: «(…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición».Tutela de primera instancia Número interno 141368

en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición».Tutela de primera instancia Número interno 141368 Radicado 11001020400020240246500 Miguel Gómez García 7

11. Ante tal falencia demostrativa, no podría considerarse que han vulnerado el derecho al debido proceso del demandante. Por el contrario, se hizo evidente que el colegiado accionado se ha pronunciado en tres oportunidades sobre los requerimientos de información que ha postulado el actor. Incluso, se acreditó que las correspondientes respuestas se remitieron a través del correo mgomez198212@hotmail.com y de la dirección electrónica institucional del Centro Carcelario de Bucaramanga.

12. En relación con la solicitud de vinculación de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, presentada por la Sala accionada en ejercicio de su derecho de contradicción, el pedimento se fundamentó en el siguiente documento que pasa a verse:

13. Sin embargo, un análisis detallado de dicha planilla revela que esta corresponde al pase de salida de la acción de tutela y no al documento del 16 de octubre de 2024, sobre el cual versaba la solicitud de vinculación.

Lo anterior se corrobora con el correo electrónico del 5 de noviembre, mediante el cual el centro penitenciario informó el envío de una única tutela con su correspondiente planilla 5. Información que coincide con el

5 Expediente digitalizado, archivo 0002Expediente_digitalizado folios 13 y 14.Tutela de primera instancia Número interno 141368 Radicado 11001020400020240246500 Miguel Gómez García 8 trámite que se le imprimió pues en la casilla destinatario se indica oficina judicial tutela, y en la ciudad de destino Bucaramanga. Es decir, no obran los datos de la accionada.

14. En consecuencia, se concluye que la autoridad accionada y su dependencia no han vulnerado la garantía fundamental reclamada por el accionante, MIGUEL GÓMEZ GARCÍA. Dado que este último no aportó las pruebas suficientes para demostrar lo contrario, se declarará improcedente la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS ImpedidoTutela de primera instancia Número interno 141368 Radicado 11001020400020240246500 Miguel Gómez García 9

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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