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CSJ - STP17647-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17647-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP17647-2021 Radicación No. 120845 (Aprobado Acta No. 329) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUIDO PORTILLA BRAVO, contra el fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.CUI 11001020500020210145602 Rad. 120845 Guido Portilla Bravo Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales cursó proceso ejecutivo laboral con radicado n.o 52356310500120140002301, promovido por el accionante contra Juan David Rodríguez. Por auto de 6 de marzo de 2014 el Juzgado libró mandamiento de pago en favor del ejecutante por las siguientes sumas de dinero: por concepto de capital (condena proceso ordinario) seis millones trecientos setenta y siete mil novecientos treinta y ocho

de pago en favor del ejecutante por las siguientes sumas de dinero: por concepto de capital (condena proceso ordinario) seis millones trecientos setenta y siete mil novecientos treinta y ocho pesos ($6’377.938,00) y por concepto de sanción moratoria dieciséis mil quinientos sesenta y tres pesos con treinta y tres centavos ($16.563,33) diarios, liquidada a partir del 27 de septiembre de 2009 hasta cuando se verificara el pago de la obligación laboral; igualmente, decretó el embargo y secuestro de la quinta parte del salario del demandado. Luego, por auto de 2 de abril de 2014 el juez cognoscente ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento forzado de la obligación, practicar la liquidación del crédito y fijó la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000,00) por concepto de agencias en derecho en favor de la parte ejecutante. Posteriormente, la apoderada judicial de la parte ejecutada presentó memorial solicitando la terminación del proceso por haberse celebrado contrato de transacción entre el accionante y su poderdante, en el acuerdo se dejó constancia de que el demandado pagó a la suscripción de éste la suma de quince millones de pesos ($15’000.000,00) quedando las partes a paz y salvo con respecto a la condena el proceso ejecutivo en cuestión y se acordó el levantamiento de las medidas cautelares en el trámite compulsivo. 2CUI 11001020500020210145602 Rad. 120845

salvo con respecto a la condena el proceso ejecutivo en cuestión y se acordó el levantamiento de las medidas cautelares en el trámite compulsivo. 2CUI 11001020500020210145602 Rad. 120845 Guido Portilla Bravo Impugnación No obstante, acto seguido el accionante allegó escrito al proceso de marras, en el que reseñó los hechos que rodearon la suscripción del acuerdo e indicó que «no es mi deseo transar el conflicto laboral objeto de la actuación de la referencia y mucho menos que se declare la terminación del proceso». En vista de lo anterior, por auto de 29 de mayo de 2021 el Juzgado no accedió a la petición de declarar terminado el proceso ejecutivo laboral y ordenó poner en conocimiento de la parte demandada el escrito presentado por el convocante para que efectuara los pronunciamientos que considerara pertinentes. No conforme con lo anterior, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En sustento adujo que el accionante se presentó de manera voluntaria ante notario público y que las afirmaciones realizadas en el escrito del que se le corrió traslado no son ciertas. Mediante proveído de 8 de junio de 2021, el Juez no repuso el auto recurrido y concedió el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que por proveído de 30 de septiembre de 2021 revocó el auto de 20 de mayo hogaño y en su lugar aprobó el

apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que por proveído de 30 de septiembre de 2021 revocó el auto de 20 de mayo hogaño y en su lugar aprobó el acuerdo de transacción celebrado entre las partes el 17 de marzo de 2021, en consecuencia, declaró terminado el proceso ejecutivo instaurado por el accionante y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. El accionante censuró la providencia emitida por el juez plural, pues, en su sentir, desatendió el trámite establecido en el artículo 312 del C.G.P. por cuanto la solicitud de transigir la litis fue presentada únicamente por el extremo pasivo, teniéndose que dar traslado del escrito a las otras partes por tres días; adicionalmente criticó el auto del Tribunal por desatender su manifestación de no dar curso al acuerdo y que no era su deseo terminar el proceso. Con fundamento en lo anterior, pidió, «se ordene al accionado [..] anular la providencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2021 [..]». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 20 de octubre de 2021 , negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto es razonable, en la 3CUI 11001020500020210145602 Rad. 120845 Guido Portilla Bravo Impugnación

de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto es razonable, en la 3CUI 11001020500020210145602 Rad. 120845 Guido Portilla Bravo Impugnación medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que, lo que se busca con la acción de tutela es claridad y precisión sobre las implicaciones del artículo 312 del C.G.P. y que se tutelen los derechos que le asisten al demandante y se han visto vulnerados por la falta de aplicación de esta norma, la cual impone requisitos para que PRODUZCA EFECTOS PROCESALES el acuerdo transaccional que previamente y extraprocesalmente se ha celebrado entre las partes.”

impone requisitos para que PRODUZCA EFECTOS PROCESALES el acuerdo transaccional que previamente y extraprocesalmente se ha celebrado entre las partes.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del 4CUI 11001020500020210145602 Rad. 120845 Guido Portilla Bravo Impugnación Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por GUIDO PORTILLA BRAVO, contra el fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020210145602 Rad. 120845 Guido Portilla Bravo Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem.

impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020210145602 Rad. 120845 Guido Portilla Bravo Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020210145602 Rad. 120845 Guido Portilla Bravo Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por GUIDO PORTILLA BRAVO, contra la providencia emitida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto con ocasión al proceso ejecutivo laboral 2014-00023, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma 8CUI 11001020500020210145602 Rad. 120845 Guido Portilla Bravo Impugnación los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte actora censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que mediante proveído de 30 de septiembre de 2021, revocó lo dispuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ejecutivo laboral de referencia y profirió una determinación contraria a los intereses del accionante. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda

Primero Laboral del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ejecutivo laboral de referencia y profirió una determinación contraria a los intereses del accionante. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 9CUI 11001020500020210145602 Rad. 120845 Guido Portilla Bravo Impugnación A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso ejecutivo laboral, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y revocar la decisión del a quo, que había negado la petición de declarar terminado el proceso

ejecutivo laboral, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y revocar la decisión del a quo, que había negado la petición de declarar terminado el proceso ejecutivo laboral en virtud del acuerdo allegado por el extremo pasivo. Lo anterior, al considerar que no se probaron los vicios del consentimiento previstos en el artículo 1508 de Código Civil, para anular el contrato de transacción suscrito entre el accionante y Juan David Rodríguez Rincón, por lo tanto, se presumía como cierto el contenido de la transacción aportada al proceso que daba por terminado el proceso ejecutivo adelantado por el señor PORTILLA BRAVO. Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la 10CUI 11001020500020210145602 Rad. 120845 Guido Portilla Bravo Impugnación comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. 11CUI 11001020500020210145602 Rad. 120845 Guido Portilla Bravo Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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