CSJ - STP17647-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17647-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17647-2026 Radicación n.°158284 CUI 11001020500020260175001 Acta No. 288
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por MAYRA EDINELA PARRA FURQUE, a través de apoderada, contra la sentencia proferida el 8 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó l a acción de tutela interpuesta en c ontra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debidoTutela primera instancia n.° 158284 CUI 11001020500020260175001
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proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «derechos mínimos del trabajador».1
II. HECHOS
1. MAYRA EDINELA PARRA FURQUE promovió proceso ordinario laboral en contra de Tecnisalud Ltda. , Gerardo Cifuentes Ramírez y Marlene Rivera Montaña, con el objetivo de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 1º de febrero de 2021 al 24 de octubre de 2023, cuya terminación se produjo sin justa causa. En consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnización moratoria, al cual se le asignó el radicado
202400059.
2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral
terminación se produjo sin justa causa. En consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnización moratoria, al cual se le asignó el radicado 202400059.
2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza. Mediante sentencia del 9 de julio de 2025, se accedió parcialmente a las pretensiones, al declarar la existencia del vínculo laboral, y condenar a Tecnisalud Ltda. al pago de horas extras, prestaciones sociales, vacaciones, reliquidación de aportes a seguridad social e indemnización por despido injusto y moratoria. Además, declaró la responsabilidad solidaria de Rivera Montaña y Cifuentes Ramírez «hasta el límite de sus aportes dentro de la sociedad demandada».
1 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral n.° 252863105001202400059Tutela primera instancia n.° 158284 CUI 11001020500020260175001
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3. Contra dicha determinación, la parte activa y pasiva de la litis interpusieron recurso de apelación. El 19 de junio del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, al desatar la alzada, revocó el ordinal 5º del fallo impugnado, «mediante el cual condenó al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C ST». En consecuencia, absolvió a los demandados de esa condena y ordenó la indexación de las horas extras y la reliquidación de prestaciones sociales. En lo demás, lo confirmó.
pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C ST». En consecuencia, absolvió a los demandados de esa condena y ordenó la indexación de las horas extras y la reliquidación de prestaciones sociales. En lo demás, lo confirmó.
4. La sentencia de segunda instancia se notificó, por edicto, el 22 de junio de 2026.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5. MAYRA EDINELA PARRA FURQUE, a través de apoderada, acudió al presente mecanismo constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «derechos mínimos del trabajador », cuya vulneración atribuyó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cundinamarca y Amazonas.
6. Sustentó su queja constitucional en que, la aludida autoridad judicial vulneró dichas garantías al revocar la sanción moratoria, pues, a su juicio, se acreditó la mala fe del empleador, ya que, en el interrogatorio, la demandada negó que hubiese laborado horas extras, pese a que los testimonios y documentos . Sumado a que, se pretendióTutela primera instancia n.° 158284
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«disfrazar un contrato laboral» para evitar el pago por dicho concepto y «cotizó por debajo del salario real».
7. Solicitó que se deje sin efecto , parcialmente, la sentencia cuestionada, en cuanto a la revocatoria del pago de la indemnización moratoria, y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas proferir
7. Solicitó que se deje sin efecto , parcialmente, la sentencia cuestionada, en cuanto a la revocatoria del pago de la indemnización moratoria, y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas proferir un nuevo proveído , en la que se realice una valoración probatoria integral y se aplique el precedente judicial sobre la materia.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, tras considerar que, la decisión que puso fin al litigio se profirió en el marco de la autonomía e independencia judicial y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación , por lo que la «posición de la convocante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado», el cual fue contrario a sus intereses.
V. IMPUGNACIÓN
9. La interpuso MAYRA EDINELA PARRA FURQUE, a través de su apoderada, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda tuitiva.Tutela primera instancia n.° 158284
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
10. La Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.
6.2. Problema jurídico
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.
6.2. Problema jurídico
11. Determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela
interpuesta por MAYRA EDINELA PARRA FURQUE.
6.3 De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
12. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional y no constituye una instancia adicional con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
13. En tal virtud se han fijado una serie de pautas que limitan su uso y preservan su carácter residual y subsidiario.Tutela primera instancia n.° 158284
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Así, la tutela solo procede cuando el interesado ha agotado los mecanismos ordinarios y no dispone de otro medio eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.
14. En consecuencia, la tutela contra decisiones judiciales exige el cumplimiento de requisitos generales y específicos de procedibilidad. Estos buscan evitar que se utilice para reabrir debates jurídicos o controvertir diferencias de criterio con el juez, pues su finalidad es proteger los derechos fundamentales frente a actuaciones judiciales que los vulneren.
15. Dentro de los primeros se encuentran a) que el
diferencias de criterio con el juez, pues su finalidad es proteger los derechos fundamentales frente a actuaciones judiciales que los vulneren.
15. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela primera instancia n.° 158284
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16. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C590/05, los cuales son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
17. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en
derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
17. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechosTutela primera instancia n.° 158284
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fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de aquel, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
18. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía.
6.4. Del caso concreto
19. El asunto reviste relevancia constitucional, pues se cuestiona la posible vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MAYRA
EDINELA PARRA FURQUE.
20. Asimismo, se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues no procede recurso contra la sentencia del 19 de junio de 2026 y la tutela fue promovida el 25 de junio siguiente 2. Es decir, en un lapso inferior a 6 meses. Finalmente, se identificaron los hechos y derechos presuntamente vulnerados, lo que permite establecer que el
el 25 de junio siguiente 2. Es decir, en un lapso inferior a 6 meses. Finalmente, se identificaron los hechos y derechos presuntamente vulnerados, lo que permite establecer que el yerro denunciado, de ser existente, sería de gran importancia e impactaría de manera determinante las decisiones de la
2 Se vislumbra correo electrónico radicado el 25 de junio de 2026, ante la Oficina de Reparto Tutelas de la Rama Judicial.Tutela primera instancia n.° 158284 CUI 11001020500020260175001
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actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
21. Superado el análisis de los requisitos generales que hace procedente la acción de tutela y revisada la sentencia del 19 de junio de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas no se evidencia defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional.
22. Por el contrario, como lo concluyó la primera instancia, dicho proveído es razonable , pues la autoridad judicial demandada examinó la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a partir de la conducta desplegada por la empleadora y no solo de la existencia de obligaciones insolutas.
23. Ello, fundado en el criterio jurisprudencial fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, según el cual la sanción moratoria no opera de manera automática, ya que es necesario determinar, en cada caso, si el empleador actuó de
mala fe. En ese sentido, explicó:
el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, según el cual la sanción moratoria no opera de manera automática, ya que es necesario determinar, en cada caso, si el empleador actuó de mala fe. En ese sentido, explicó:
[...] superado lo anterior, debe precisarse que es sabido, por así haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la indemnización moratoria aquí reclamada no es de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en relación con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar lasTutela primera instancia n.° 158284 CUI 11001020500020260175001
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circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de las referidas indemnizaciones[...].
24. De manera que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas no desconoció que la accionante hubiera laborado horas extras ni que éstas le fueron r econocidas judicialmente , sino que , como le era exigible, circunscribió el análisis de la procedencia de la sanción moratoria a la razón por la cual la empleadora omitió su pago y, a partir de las pruebas obrantes en la actuación, concluyó que no existió una intención deliberada de desconocer los derechos laborales de la trabajadora.
25. En particular, tuvo en cuenta que la demandada
su pago y, a partir de las pruebas obrantes en la actuación, concluyó que no existió una intención deliberada de desconocer los derechos laborales de la trabajadora.
25. En particular, tuvo en cuenta que la demandada reconoció la relación laboral, sus extremos temporales y el horario desempeñado . Además, pagó la indemnización derivada de la terminación, sin justa causa, del contrato de
trabajo. Textualmente, refirió:
[...] Esta Sala con base en tales directrices considera que el actuar de la sociedad demandada sí está revestido de buena fe pues, de un lado, aceptó la relación laboral existente entre las partes, así como sus extremos temporales y el horario laborado por la trabajadora, siendo consciente de que trabajó horas extras; incluso, si bien finalizó el vínculo laboral sin justa causa, le pagó a la trabajadora la correspondiente indemnización, con lo que se puede advertir que su intención no era la de birlar los derechos de su trabajadora [...].
26. Por si fuera poco, el tribunal demandado valoró la circunstancia que, en su criterio, explicó el no pago del trabajo suplementario , consistente en la convicción de laTutela primera instancia n.° 158284
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empleadora de que la accionante ostentaba la condición de trabajadora de dirección, confianza y manejo, calidad prevista en el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo3, para concluir que, si bien dicha apreciación era equivocada, tal yerro no demostraba, por sí solo, una conducta dirigida a evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales. Así lo explicó:
para concluir que, si bien dicha apreciación era equivocada, tal yerro no demostraba, por sí solo, una conducta dirigida a evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales. Así lo explicó:
[...] Ahora, aunque la sociedad accionada no pagó a la demandante las horas extras laboradas en vigencia de la relación laboral, correspondientes a 3 horas extras semanales entre febrero de 2022 y julio de 2023, sin embargo, ello no lo hizo para quebrantar los derechos laborales de la actora sino porque tenía la firme convicción de que se trataba de una trabajadora de dirección, confianza y manejo y que, por tanto, no había lugar a pagar tal trabajo suplementario en los términos señalados en el artículo 162 del CST.
Es cierto que esta Sala, luego de analizar los medios probatorios recaudados en el proceso, concluyó que la demandante no era trabajadora de dirección, confianza y manejo, empero, no por esa razón puede concluirse que la accionada utilizó dicha figura para no pagar las horas extras de la demandante, pues lo que puede advertirse es que en realidad consideraba que esa era la calidad que ella ostentaba, es más, tal era su convicción que cuando entró a regir la reducción de la jornada laboral y creyendo equivocadamente que a la demandante no le podía pagar horas extras por c onsiderarla trabajadora de dirección, confianza y manejo, opté por reducirle la jornada laboral para que ella no se viera afectada. Calidad que le atribuyó por la alta responsabilidad y por las funciones de gran importancia que ella realizaba al interior de la empresa, siendo la única que ejecutaba el cargo de profesional administrativo y de calidad. [...]
viera afectada. Calidad que le atribuyó por la alta responsabilidad y por las funciones de gran importancia que ella realizaba al interior de la empresa, siendo la única que ejecutaba el cargo de profesional administrativo y de calidad. [...]
27. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas sustentó dicha tesis en el interrogatorio de la propia accionante y uno de los testigos que declararon. De ell o, extrajo que, con ocasión de la
3 Artículo 162. Excepciones en determinadas actividades. 1. Quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores: a). Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo. (...)Tutela primera instancia n.° 158284 CUI 11001020500020260175001
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reducción legal de la jornada laboral, la empleadora disminuyó las horas de trabajo , precisamente, porque consideraba que no podía pagarle horas extras.
28. En ese contexto, el tribunal demandado evidenció un comportamiento que, lejos de develar una intención de desconocer los derechos de la acá demandante , reflejaba la convicción de la empleadora sobre el régimen laboral
aplicable, como consta a continuación:
Al respecto la misma demandante en su interrogatorio señaló que si bien su jornada era de lunes a viernes de 8 de la mañana a 6 de la tarde y sábado de 8 de la mañana a 2 de la tarde, con hora de almuerzo, cuando inició el tema de la reducción de la jornada laboral la sociedad le disminuyó las horas laboradas porque a ella no le podían pagar horas extras, indicó: “a mí la solución que
de almuerzo, cuando inició el tema de la reducción de la jornada laboral la sociedad le disminuyó las horas laboradas porque a ella no le podían pagar horas extras, indicó: “a mí la solución que me dieron era disminuirme horas” “para pues cumplir con ese supuesto horario”, “dijeron que me iba a reducir el horario de tal manera que las horas que tenía ya no las tuviera que cumplir” , esto porque, precisamente, ella era trabajadora de confianza y manejo y por ello no podían pagarle horas extras. A su turno, la testigo (...) también indicó que como la demandante era profesional administrativa de calidad y, por tanto, tenía contrato de confianza y manejo, la sociedad no podía pagarle horas extras y por esa razón, cuando entró a regir la reducción de la jornada laboral “la idea era que iba a salir unos días a las 5 de la tarde, o 3 días a las 6, pero entonces podía o entrar a las 9 de la mañana y nosotras a las 8” es decir, laborar menos horas a las que tenía que hacer.
Por tanto, con estas declaraciones se evidencia que la sociedad demandada tenía el firme convencimiento de que no podía pagar horas extras a la demandante por ser trabajadora de confianza y manejo. [...]
29. Así, se concluyó que, la buena fe de la empresa demandada, al interior del proceso ordinario , no deriva de una presunción favorable, sino de la valoración conjunta deTutela primera instancia n.° 158284
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las circunstancias particulares del vínculo laboral y los medios de convicción. Sobre el particular, sostuvo:
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las circunstancias particulares del vínculo laboral y los medios de convicción. Sobre el particular, sostuvo:
[...] Es cierto que esta Sala, luego de analizar los medios probatorios recaudados en el proceso, concluyó que la demandante no era trabajadora de dirección, confianza y manejo, empero, no por esa razón puede concluirse que la accionada utilizó dicha figura para no pagar las horas extras de la demandante, pues lo que puede advertirse es que en realidad consideraba que esa era la calidad que ella ostentaba [...]
[...]
En este orden de ideas, al demostrarse la buena fe de la sociedad demandada, la Sala revocará la sanción moratoria dispuestas por la juez de primera instancia, en su lugar, se dispondrá la indexación de las condenas impuestas por la a quo por concepto de horas extras y reliquidación de prestaciones sociales, por cuanto es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las acreencias laborales por el transcurso del tiempo, máxime cuando su imposición deviene procedente aunque no se haya pedido en la demanda en atención a las directrices jurisprudenciales contenidas en las sentencias de la Sala de Casación Laboral SL359 y SL859 de 2021. Tal indexación deberá calcularse desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo hasta la data en la que se realice el pago del citado reajuste de las cesantías. [...]
30. Con el panorama descrito, para la Sala, la decisión cuestionada se apoyó en las normas y jurisprudencia aplicable, así como en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral.
30. Con el panorama descrito, para la Sala, la decisión cuestionada se apoyó en las normas y jurisprudencia aplicable, así como en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral.
31. En ese orden, con independencia de la interpretación particular que al respecto tiene la impugnante, el análisis realizado por el Tribunal accionado no se aleja del ordenamiento jurídico ni resulta caprichoso.
Por el contrario, es razonable. Diferente es que la impugnante disienta de ello y pretenda, por esta vía excepcional, reabrirTutela primera instancia n.° 158284 CUI 11001020500020260175001
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un debate debidamente zanjado en las instancias ordinarias, lo cual desconoce la finalidad residual y subsidiaria de la acción de tutela.
32. Descartada entonces la configuración de algún defecto específico que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial, no queda camino diferente a la Sala que confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. , conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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