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CSJ - STP17648-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17648-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP17648-2021 Radicación n.° 120853 Acta n.° 327 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga frente a la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual amparó los derechos al debido proceso y el acceso aCUI: 76111220400520210068601 Radicación n.° 120853 Tutela de 2ª Instancia LUIS JAVIER ARENAS RAMÍREZ la administración de justicia invocados por LUIS J AVIER

ARENAS RAMÍREZ.

Al presente diligenciamiento fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: 1.El accionante manifiesta que el 10 de marzo de 2021 solicitó acumulación jurídica de penas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, petición que reiteró el 06 de julio de 2021, pero nada le han resuelto.

2. A folio 2 archivo digital escrito de tutela obra copia de oficio del 10 de marzo de 2021 por medio del cual el Dr. HUMBERTO

ANTONIO GÓMEZ HERRERA – Defensor Público Programa 1542

2. A folio 2 archivo digital escrito de tutela obra copia de oficio del 10 de marzo de 2021 por medio del cual el Dr. HUMBERTO ANTONIO GÓMEZ HERRERA – Defensor Público Programa 1542 asignado al INPEC de Cartago-, solicita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga acumulación jurídica de penas a favor del actor, las que le fueron impuestas dentro de los procesos no. 2018-00995 y 2019-00889.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo a los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados por LUIS J AVIER

ARENAS RAMÍREZ.

2CUI: 76111220400520210068601 Radicación n.° 120853 Tutela de 2ª Instancia LUIS JAVIER ARENAS RAMÍREZ Refirió que el actor acreditó que el 10 de marzo de 2021, interpuso solicitud ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de esa ciudad, en el que pidió la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas en los procesos 2018-00995 y 2019-00889, sin embargo, al no haber obtenido respuesta incoó la presente acción constitucional. Precisó que el despacho accionado no se pronunció frente a los pedimentos del actor, por lo que dio aplicación a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, concedió la protección requerida por el actor. En suma, dispuso:

frente a los pedimentos del actor, por lo que dio aplicación a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, concedió la protección requerida por el actor. En suma, dispuso: ORDENAR al titular del Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas impuestas al señor […] en los procesos no. 2018-00995 y 201900889, presentada el 10 de marzo de 2021. LA IMPUGNACIÓN El Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga adujo que, sí se pronunció frente al escrito tutelar, lo cual se concret ó el 3 de noviembre de 2021, a las 15:47 al correo electrónico de la secretaría de la 3CUI: 76111220400520210068601 Radicación n.° 120853 Tutela de 2ª Instancia

LUIS JAVIER ARENAS RAMÍREZ

Sala Penal del A quo [sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co]1. Afirmó que con esa respuesta aportó copia del auto de la misma fecha, en el cual decretó la acumulación jurídica de la pena impuesta al actor dentro de los expedientes 761476000170 20180099500 y 761476000171 20190088900, por lo que fijó la pena en 114 meses de prisión y multa de 1 salario mínimo y la accesoria de interdicción de derechos.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

20190088900, por lo que fijó la pena en 114 meses de prisión y multa de 1 salario mínimo y la accesoria de interdicción de derechos.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el

Tribunal Superior de Buga.

2. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 1 Se precisa que no se aportó prueba del envio de la respuesta por parte del recurrente al A quo, como se anuncia en la impugnación.

4CUI: 76111220400520210068601 Radicación n.° 120853 Tutela de 2ª Instancia LUIS JAVIER ARENAS RAMÍREZ vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el actor, por la presunta mora en resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas interpuesta el 10 de marzo de 2021.

3. Sobre el derecho de petición frente al de postulación 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares,

manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter 5CUI: 76111220400520210068601 Radicación n.° 120853 Tutela de 2ª Instancia LUIS JAVIER ARENAS RAMÍREZ de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en

donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta

normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio 6CUI: 76111220400520210068601 Radicación n.° 120853 Tutela de 2ª Instancia LUIS JAVIER ARENAS RAMÍREZ jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

3. El caso concreto En el presente asunto se conoce que el 10 de marzo de 2021 el apoderado de LUIS JAVIER ARENAS RAMÍREZ solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas dentro de los procesos 761476000170 20180099500 y 761476000171

20190088900. Ante la supuesta falta de respuesta, el mencionado acudió al presente amparo.

Lo expuesto evidencia que en este caso, debe analizarse el presunto quebranto al derecho al debido proceso, en su componente de postulación, pues lo reclamado por el interesado está directamente relacionado con las funciones del demandado. En el fallo de primera instancia el A quo adujo que el Juzgado accionado no se pronunció frente a la omisión

reclamado por el interesado está directamente relacionado con las funciones del demandado. En el fallo de primera instancia el A quo adujo que el Juzgado accionado no se pronunció frente a la omisión puesta de presente por el demandante, por lo que en aplicación a la presunción de veracidad, concedió el amparo. Ahora en la impugnación, el Juzgado accionado expuso que, el 3 de noviembre de 2021, esto es, antes de la 7CUI: 76111220400520210068601 Radicación n.° 120853 Tutela de 2ª Instancia LUIS JAVIER ARENAS RAMÍREZ emisión de la sentencia, allegó la respuesta correspondiente al A quo, con la que aportó el auto n. o 1242 de esa misma fecha, en la cual accedió a la acumulación jurídica de las sanciones impuestas a ARENAS R AMÍREZ dentro de los expedientes 761476000170 20180099500 y 761476000171 20190088900, por lo que fijó la pena en 114 meses de prisión y multa de 1 salario mínimo y la accesoria de interdicción de derechos [Aportó copia del proveído citado]. En virtud de la impugnación, la Sala requirió al Juzgado y al Centro de Servicios accionados, para que informen el estado de la notificación del auto del 3 de noviembre de 20212. En respuesta del 6 de diciembre de 2021, el Juzgado

informen el estado de la notificación del auto del 3 de noviembre de 20212. En respuesta del 6 de diciembre de 2021, el Juzgado allegó copia del acta de notificación efectuada a ARENAS RAMÍREZ el 9 de noviembre de 2021, en la cual obra firma y cédula del mencionado3, decisión que no fue impugnada por el mencionado, por lo que cobró ejecutoria. Se precisa que, pese a que el Juzgado accionado anunció que comunicó al A quo de la emisión del auto citado, no aportó prueba de ello, no obstante, en esta sede como se vio, se acreditó no solo la emisión de la decisión correspondiente, sino la notificación de aquella a la parte 2 Ver correo enviado al correo j03epmbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Ver archivo de respuesta allegada del correo j03epmbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8CUI: 76111220400520210068601 Radicación n.° 120853 Tutela de 2ª Instancia LUIS JAVIER ARENAS RAMÍREZ interesada, todo, antes de la emisión del fallo de primer grado, lo que configura hecho superado. Como quiera que el fin perseguido por el demandante era obtener pronunciamiento sobre la solicitud de acumulación jurídica de penas, lo cual se concretó antes de la emisión del fallo de primera instancia, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

la emisión del fallo de primera instancia, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 4 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia 5, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 6. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el 4 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para

un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el 4 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 5 Sentencia T-970 de 2014. 6 Ibíd. 9CUI: 76111220400520210068601 Radicación n.° 120853 Tutela de 2ª Instancia LUIS JAVIER ARENAS RAMÍREZ caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz7. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”8. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra del juzgado accionado, pues la situación que el actor consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia, por tanto, se revocará el fallo de primera instancia, en su lugar, se negará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

del trámite de primera instancia, por tanto, se revocará el fallo de primera instancia, en su lugar, se negará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 7 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 8 Sentencia T-168 de 2008. 10CUI: 76111220400520210068601 Radicación n.° 120853 Tutela de 2ª Instancia LUIS JAVIER ARENAS RAMÍREZ Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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