CSJ - STP17648-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17648-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17648-2023 Radicación# 134669 Acta 243 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JAIME GARAVITO SUÁREZ respecto de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 6 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la empresa G4S Cash Solutions Colombia Ltda., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.CUI 11001020500020230156901
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 5 de marzo de 1998, JAIME GARAVITO SUÁREZ se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa G4S Cash
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 5 de marzo de 1998, JAIME GARAVITO SUÁREZ se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa G4S Cash Solutions Colombia Ltda., para desempeñar el cargo de supervisor de transporte. El 6 de mayo de 2015, fue diagnosticado con hipoacusia neurosensorial bilateral ocasionada por la exposición al ruido intenso. El 22 de mayo de siguiente, fue notificado de la terminación unilateral de la relación laboral. En esa oportunidad, le liquidaron y cancelaron la indemnización y demás acreencias laborales con el salario de «supervisor sucursal de transporte de valores uno, cargo con un salario inferior al que ocupó».
Con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que el cargo que desempeñó fue el de «supervisor sucursal de transportes dos» y se condenara a es a sociedad a reliquidar la indemnización por despido sin justa causa y demás prestaciones sociales que le reconoció al finalizar su vinculación, el demandante promovió un proceso ordinario laboral en contra de esa empresa. Requirió, además, que se ordenara el pago de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto al no pago de prestaciones sociales y la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En sentencia del 30 de julio de 2019 el Juzgado 6 laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Apelado el fallo por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, le impartió confirmación.
Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Apelado el fallo por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, le impartió confirmación. Alegó que las autoridades judiciales omitieron valorar las pruebas con las que demostró la vulneración de los preceptos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la transgresión de sus garantías superiores. Su pretensión es que se dejen sin efectos las sentencias emitidas en primera yCUI 11001020500020230156901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 segunda instancia. Consecuente con ello, se ordene emitir una nueva en la cual se acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se niegue el amparo invocado. Ello, ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues la decisión judicial censurada se emitió hace más de seis meses. Por su parte, las Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca relató de manera detallada el «único proceso conocido» en esa entidad a nombre del accionante. Asimismo, pidió su desvinculación por tratarse de circunstancias ajenas a su competencia. A su turno, Andrés García, quien dijo actuar como «abogado» de Grupo
entidad a nombre del accionante. Asimismo, pidió su desvinculación por tratarse de circunstancias ajenas a su competencia. A su turno, Andrés García, quien dijo actuar como «abogado» de Grupo Empresarial G4S, se pronunció acerca del estado actual de esa sociedad. No obstante, omitió aportar el poder que demostrara esa calidad y, por ende, sus argumentos no fueron examinados. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El accionante impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 11001020500020230156901
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4 Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. JAIME GARAVITO SUÁREZ censuró que las autoridades judiciales accionadas le negaron el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de «supervisor sucursal de transportes dos» y, además, l a reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, así como las prestaciones sociales reconocidas al finalizar su vinculación. Aseguró que con la terminación del vínculo laboral se le causó un daño moral.
dos» y, además, l a reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, así como las prestaciones sociales reconocidas al finalizar su vinculación. Aseguró que con la terminación del vínculo laboral se le causó un daño moral. La demanda es improcedente. El punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales (STL6786-2020). En el presente asunto, la censura se produce 2 años después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado, razón por la cual la Corte advierte incumplido el presupuesto general de inmediatez. Asimismo, es manifiesto que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, pues pudo promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, no obra constancia en el trámite de que hiciera uso de ese recurso, así como tampoco razones válidas que lo llevaron a descartar su utilización. Con todo, para la Corte, la decisión del Tribunal es razonable. Tras examinar los argumentos expuestos por la primera instancia, orientados aCUI 11001020500020230156901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 establecer si el demandante se desempeñó como supervisor 2, el cual tiene una mayor asignación laboral, encontró que acorde con la jurisprudencia de la Sala
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 establecer si el demandante se desempeñó como supervisor 2, el cual tiene una mayor asignación laboral, encontró que acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, le corresponde al trabajador probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia, es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo para hacerse merecedor de la nivelación (CSJ SL14349-2017 reiterada en CSJ SL 3688-2020). Al respecto, destacó que con la declaración rendida por el representante legal de la compañía, se acreditó que si bien el cargo de supervisor de valores 2 fue creado en mayo de 2015, posteriormente fue suprimido por reestructuración al interior de la compañía. Así, concretó que no existieron salarios diferentes, pues todos los supervisores devengaban la misma asignación y la diferencia radicaba en sus funciones. Durante su interrogatorio, el demandante manifestó que entre sus funciones se encontraba digitar y analizar los indicadores del área, controlar la hora de ingreso del personal, verificar ausencias e incapacidades, presentar reporte al coordinador de valores y coordinar, controlar el servicio de entrega y recolección solicitados por los clientes. El Tribunal, por tanto, verificó las tareas designadas en el perfil del cargo de supervisor de transporte : « planeación de la operación de transporte de valores, digitar y analizar los resultados de los indicadores del área, controlar la hora de ingreso del personal, ausencias y presentar reporte al
de supervisor de transporte : « planeación de la operación de transporte de valores, digitar y analizar los resultados de los indicadores del área, controlar la hora de ingreso del personal, ausencias y presentar reporte al Coordinador Sucursal de Transporte de valores, atención telefónica de las solicitudes de servicio y queja de reclamos de los clientes, coordinar y controlar la atención de los servicios y entregas solicitadas por los clientes, aplicación de claves asignadas, apertura y cierre de las instalaciones, garantizar el correcto diligenciamiento de los documentos utilizados en la operación, identificar factores que propendan a la optimización del recursoCUI 11001020500020230156901
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 operativo (control de horas extra, adecuada distribución de rutas, utilización de recursos), realizar las funciones asignadas como brigadistas». En ese orden, encontró que el accionante no especificó en la demanda o, en su declaración de parte, cuáles fueron los oficios que realizó, diferentes a los de su cargo. Tampoco se refirió a la existencia de otras personas que ejecutaran iguales tareas a las que él realizaba como supervisor de transporte de valores 2 y que permitiera inferir un trato diferenciado por parte del empleador. Por ende, el Tribunal concluyó que no se estructuró el trato discriminatorio en el cual el accionante fundó su demanda. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten
accionante fundó su demanda. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de octubre de 2023 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela
presentada por JAIME GARAVITO SUÁREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020230156901
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria