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CSJ - STP17648-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17648-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17648-2024 Radicación n.° 141851 (Acta n.° 296) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por DANIEL ADOLFO ACEVEDO JARAMILLO, contra el Juzgado Veinte Penal el Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín

(Antioquia).

2. Fueron vinculados al presente trámite constitucional la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n.° 0500160002062022196180(01) en adelante 2022196180.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240264400

Rad. 141851 Daniel Adolfo Acevedo Jaramillo Acción de Tutela

3. DANIEL ADOLFO ACEVEDO JARAMILLO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y otros, que considera vulnerados por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín

(Antioquia), con ocasión a la determinación adoptada al interior del proceso penal 2022196180, donde fue condenado a la pena de 33 años y cuatro meses de prisión tras hallarlo culpable del delito de homicidio agravado.

proceso penal 2022196180, donde fue condenado a la pena de 33 años y cuatro meses de prisión tras hallarlo culpable del delito de homicidio agravado.

4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que, ante el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia) cursó en primera instancia el proceso penal 2022196180 en contra del accionante, en el cual asesorado por su defensor suscribieron con la fiscalía un preacuerdo, consistente en que ACEVEDO JARAMILLO aceptaba ser coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego agravado que se le atribuían, y como ficción y en contraprestación jurídica, la fiscalía pactaba que la pena a imponer seria la establecida para el delito de favorecimiento de homicidio (art. 446), derivando en una pena de ciento veintiséis (126) meses de prisión para las conductas.

6. El 21 de marzo de 2024, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, celebró audiencia de verificación de preacuerdo, en la que improbó el mismo, determinación sustentada en que resultaban desproporcionados y excesivos en los beneficios punitivos allí contenidos para DANIEL ADOLFO ACEVEDO JARAMILLO. 6.1 Por lo anterior se continuó con el curso del proceso penal, en tanto, el ad quo dispuso el 24 de abril de 2024 a las 2:00pm, para llevar a

2CUI 11001020400020240264400 Rad. 141851 Daniel Adolfo Acevedo Jaramillo Acción de Tutela

tanto, el ad quo dispuso el 24 de abril de 2024 a las 2:00pm, para llevar a 2CUI 11001020400020240264400 Rad. 141851 Daniel Adolfo Acevedo Jaramillo Acción de Tutela cabo la audiencia de juicio oral dentro del referido proceso penal seguido contra el accionante. 6.1. Hasta el 04 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, donde el resultado fue desfavorable para DANIEL ADOLFO ACEVEDO JARAMILLO, en el entendido que fue condenado a 400 meses de prisión, es decir 33 años y 4 meses de prisión, y fue absuelto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria.

7. La anterior determinación fue recurrida en su momento por la fiscalía y la defensa, pero dentro del lapso para sustentar el recurso, el fiscal desistió.

8. El expediente lo remitió el Juzgado accionado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde ahora está para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ACEVEDO

JARAMILLO.

9. El accionante a cude al presente trámite constitucional, con la finalidad de que sean amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, presenta las siguientes pretensiones: «I) Se inicie desarrolle y finalice el trámite de la acción constitucional a partir de esta demanda.

  1. Se acepten los hechos y los anexos que los prueban

consecuencia de ello, presenta las siguientes pretensiones: «I) Se inicie desarrolle y finalice el trámite de la acción constitucional a partir de esta demanda.

  1. Se acepten los hechos y los anexos que los prueban III) Se practique la prueba documental de obtención del expediente digital integral

3CUI 11001020400020240264400 Rad. 141851 Daniel Adolfo Acevedo Jaramillo Acción de Tutela IV) Se declaren fundadas y demostradas lase (Sic) causales de tutela contra las providencias judiciales.

  1. Se profiera sentencia de tutela amparando y protegiendo el derecho fundamental conculcado en forma gravísima ordenando la nulidad de la actuación procesal del radicado # 050016000192219618 (sic) identificada como AUDIENCIA DE PREACUERDO en todos sus momentos como solución constitucional a la producción del defecto procesal absoluto y desconocimiento del precedente.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD

ACCIONADA Y VINCULADOS

10. Mediante auto de 02 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda al accionado y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

11. Una Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó que, el asunto adelantado en contra de DANIEL ADOLFO ACEVEDO JARAMILLO por el delito homicidio agravado fue repartido a ese despacho el pasado 5

Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó que, el asunto adelantado en contra de DANIEL ADOLFO ACEVEDO JARAMILLO por el delito homicidio agravado fue repartido a ese despacho el pasado 5 de noviembre de 2024, y se encuentra en fila para ser evacuado teniendo en cuenta que los asuntos se van tramitando en orden de llegada y, antes que ese se encuentran otros procesos de igual complejidad. Indicando que están haciendo todo lo posible por tramitar los asuntos a la mayor brevedad. No expresó argumentos respecto del líbelo de la tutela.

12. La Juez 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal de referencia. 12.1 Respecto de la no aprobación del preacuerdo por exceso de beneficios punitivos, manifestó que se continuó el proceso penal con

4CUI 11001020400020240264400 Rad. 141851 Daniel Adolfo Acevedo Jaramillo Acción de Tutela normalidad, el cual derivo en sentencia condenatoria en contra del accionante ACEVEDO JARAMILLO condenándolo a 33 años y 4 meses de prisión, y «se absolvió del otro cargo presentado por la Fiscalía General de la Nación, esto es, FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES; se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria». 12.2 De igual forma, indicó que el trámite se realizó conforme a la

condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria». 12.2 De igual forma, indicó que el trámite se realizó conforme a la constitución y la ley, y que el expediente se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por el recurso instaurado por la defensa. En consecuencia, aduce que ese despacho judicial no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, por lo cual solicita su desvinculación de la presente acción constitucional.

13. El Fiscal Noveno Delegado ante los Jueces del Circuito de Medellín, efectuó una síntesis de los hechos por los cuales fue investigado y juzgado DANIEL ADOLFO ACEVEDO JARAMILLO, manifestó que, «se le convocó a juicio en calidad de coautores (sic) de los delitos de: HOMICIDIO, tipificada en el artículo 103 del C.P., proceder que se considera agravado al concurrir los numerales 4 y 7 del artículo 104 del C.P, conducta que se atribuyó en concurso heterogéneo con la tipificada en el art. 365 del C.P, con las circunstancias descritas en los numerales 1 y 5.» 13.1 Respecto de la violación al debido proceso y derecho de defensa aludidos por el accionante, indicó: «1. Desde los inicios de la actuación penal en contra de DANIEL ADOLFO ACEVEDO JARAMILLO, éste se mostró dubitativo respecto de realizar o no un preacuerdo con la fiscalía y, al respecto, de manera constante recibió asesoría por los diferentes defensores que lo asistieron.

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de realizar o no un preacuerdo con la fiscalía y, al respecto, de manera constante recibió asesoría por los diferentes defensores que lo asistieron. 5CUI 11001020400020240264400 Rad. 141851 Daniel Adolfo Acevedo Jaramillo Acción de Tutela

2. En la presente actuación, el defensor contractual que lo representó en el juicio, doctor GUILLERMO VALENCIA, incluso apeló la decisión de la señora juez 20 penal del circuito que decidió no excluir los videos de cámaras de seguridad del establecimiento de comercio “Cowar” y mantuvo una actitud jurídica y diligente, siendo proactivo en la defensa técnica.

3. Cuando se había realizado la instalación de audiencia del juicio oral, pero aún sin iniciar la práctica probatoria, el procesado Acevedo Jaramillo, asesorado e ilustrado por su defensor contractual, convino en realizar un preacuerdo con la fiscalía, que consistió en que aceptaba ser coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego agravado que se le atribuían, y como ficción y en contraprestación jurídica, la fiscalía pactaba que la pena a imponer, lo fuera la establecida para el delito de favorecimiento de homicidio (art. 446), pactando una pena de ciento veintiséis (126) meses de prisión para las conductas; preacuerdo que fue improbado por la señora Juez Veinte del Circuito acogiendo los puntuales pronunciamientos realizados por la representante de víctimas y por la delegada del ministerio público, en cuanto a que dicho preacuerdo resultaba desproporcionado y excesivo en los

acogiendo los puntuales pronunciamientos realizados por la representante de víctimas y por la delegada del ministerio público, en cuanto a que dicho preacuerdo resultaba desproporcionado y excesivo en los beneficios punitivos, dado el estadio procesal en que nos encontrábamos. Este delegado encontró que más allá de lo planteado en el acuerdo, los argumentos acogidos por la juez de instancia, resultaban razonables, y por ello y conforme a la autonomía e independencia de que dispone la fiscalía, no interpuse ningún recurso contra el auto que improbó el acuerdo. En esas condiciones, no puede decirse que se violó el derecho de impugnación de la defensa, en tanto que, para que se dé un preacuerdo, se requieren dos voluntades: la de la fiscalía, por un lado, y la de la defensa material y técnica, del otro; lo que claramente denota que si la fiscalía no deseaba insistir en el acuerdo, ante las precisiones de la juez, lo que se seguía era la continuación del juicio oral o la realización de un nuevo acuerdo que consultara de mejor manera los intereses de las víctimas y el estadio del proceso, y por ello me reuní personalmente y hablé vía chat, en múltiples ocasiones, con el doctor GUILLERMO VALENCIA, ofreciéndole, entonces, un acuerdo que, si mal no recuerdo, oscilaba en la pena de veintidós (22) años para las dos conductas punibles; propuesta que fue rechazada por el acusado Acevedo Jaramillo quien adujo que iría a juicio, porque él no le había disparado a nadie.

4. En la actualidad, la sentencia condenatoria proferida por la señora Juez

propuesta que fue rechazada por el acusado Acevedo Jaramillo quien adujo que iría a juicio, porque él no le había disparado a nadie.

4. En la actualidad, la sentencia condenatoria proferida por la señora Juez Veinte Penal del Circuito de Medellín con fecha 4 de octubre de 2024, se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y de los alegatos del señor defensor puede inferirse la manera comprometida y seria con que asumió la defensa.»

6CUI 11001020400020240264400 Rad. 141851 Daniel Adolfo Acevedo Jaramillo Acción de Tutela 13.2 Por lo anterior, el Fiscal considera infundada la argumentación del accionante, respecto de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, porque «pretende obtener de manera desleal ventajas para el procesado». 13.3 Además, ese ente fiscal consideró importante clarificar que «la figura de favorecimiento de homicidio aducida en el preacuerdo, era y es una ficción, no un ajuste de la legalidad, y si el procesado no aceptó un nuevo acuerdo y decidió someterse al juicio, e incluso apelar la sentencia, no puede pretender que una vez vencido en juicio, conforme a las reglas del debido proceso, se retrotraiga la actuación solo porque el fallo le fue adverso.»

14. La Procuradora 111 Judicial II Penal de Medellín, solicitó se desestime la pretensión del accionante DANIEL ADOLFO ACEVEDO JARAMILLO, en el sentido que no agota el requisito de subsidiariedad, ya que tal como fue aludido actualmente se encuentra en curso el recurso

desestime la pretensión del accionante DANIEL ADOLFO ACEVEDO JARAMILLO, en el sentido que no agota el requisito de subsidiariedad, ya que tal como fue aludido actualmente se encuentra en curso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Medellín, por lo cual ese despacho judicial abordara dentro de su competencia el estudio y análisis de los tópicos que ha hecho alusión el tutelante toda vez que más allá del objeto puntual de la apelación, de configurarse una flagrante vulneración al debido proceso, derecho de defensa entre otros, deberá decretar la nulidad de lo actuado, si a ello hubiere lugar. 14.1 Igualmente procedió a pronunciarse respecto de la no aprobación del preacuerdo, manifestando que le asistió razón al ad quo, al no correr el traslado a las partes respecto a manifestar si interponía algún recurso contra esa determinación, en el sentido que el ente fiscal decidió no recurrir, y al tratarse de un preacuerdo, ambas partes deben presentar su inconformidad, lo que no ocurrió en el presente caso. 7CUI 11001020400020240264400 Rad. 141851 Daniel Adolfo Acevedo Jaramillo Acción de Tutela 14.2 Respecto de la pena impuesta, indica que, al no aprobarse el preacuerdo y continuar con el juicio, la pena impuesta dista de varios años de la que se pretendía acceder mediante preacuerdo, por lo que el incremento no es culpa de la judicatura, ya que se impuso atendiendo a la punibilidad de los delitos enrostrados. 14.3 Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare improcedente la acción constitucional.

incremento no es culpa de la judicatura, ya que se impuso atendiendo a la punibilidad de los delitos enrostrados. 14.3 Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare improcedente la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por DANIEL ADOLFO ACEVEDO JARAMILLO contra el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, trámite al cual se vinculó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la acción de tutela es procedente para examinar si la decisión de improbar el preacuerdo emitida por el Juez 20 Penal del

8CUI 11001020400020240264400 Rad. 141851 Daniel Adolfo Acevedo Jaramillo Acción de Tutela Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, vulneró los derechos fundamentales del actor dentro del proceso penal 2022196180

Rad. 141851 Daniel Adolfo Acevedo Jaramillo Acción de Tutela Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, vulneró los derechos fundamentales del actor dentro del proceso penal 2022196180 seguido en su contra, ya que aduce que tal determinación derivó en una sentencia condenatoria con una pena elevada en su contra.

4. En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

5. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela2.

que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela2.

6. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo

9CUI 11001020400020240264400 Rad. 141851 Daniel Adolfo Acevedo Jaramillo Acción de Tutela menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

7. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

8. Por el contrario, cuando solo se insiste en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad e inmediatez.

9. Con base en la demanda de tutela y los demás elementos de

10CUI 11001020400020240264400 Rad. 141851 Daniel Adolfo Acevedo Jaramillo Acción de Tutela convicción incorporados al expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.

10. En primer término, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia del actor dentro del proceso penal n.

°2022196180.

11. No obstante, en el caso sub examine, se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el proceso penal que se surte en contra de DANIEL ADOLFO ACEVEDO JARAMILLO, se encuentra en curso para desatar el recurso de apelación que instauró en

presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el proceso penal que se surte en contra de DANIEL ADOLFO ACEVEDO JARAMILLO, se encuentra en curso para desatar el recurso de apelación que instauró en contra de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, y es al interior de esa instancia, donde el actor debe procurar la admisión de sus hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta.

12. Al revisar los medios de convicción aportados al mecanismo constitucional, se advierte que, tras improbarse el preacuerdo censurado, la actuación judicial en contra del accionante se mantuvo vigente y, con ella, la posibilidad de ejercer diversos medios de defensa orientados a satisfacer sus intereses procesales.

13. Así, por ejemplo, el demandante en tutela en su momento quedó habilitado para celebrar un nuevo preacuerdo con la fiscalía, según las reglas previstas en la legislación procesal penal y en la jurisprudencia que la ha desarrollado. De tal manera, podía provocar un nuevo

11CUI 11001020400020240264400 Rad. 141851 Daniel Adolfo Acevedo Jaramillo Acción de Tutela pronunciamiento de la jurisdicción, no obstante ACEVEDO JARAMILLO asesorado por su defensa técnica, decidió continuar con el proceso penal. Solo hasta que las resultas del proceso fueron contrarias a sus intereses, expresó su inconformismo contra tal determinación.

14. Con la decisión del Juzgado accionado frente a improbar el preacuerdo, y por consiguiente continuar con el trámite del juicio oral que

Solo hasta que las resultas del proceso fueron contrarias a sus intereses, expresó su inconformismo contra tal determinación.

14. Con la decisión del Juzgado accionado frente a improbar el preacuerdo, y por consiguiente continuar con el trámite del juicio oral que desencadenó en una sentencia condenatoria en contra de DANIEL ADOLFO ACEVEDO JARAMILLO, es importante resaltarle al actor, que al haber culminado la actuación por la vía ordinaria, y al estar en curso la resolución del recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia leída el 04 de octubre de 2024, ese es el escenario idóneo para su fin, e incluso si las resultas de ese trámite son adversas a sus pretensiones, le generara interés jurídico para acudir en casación, vía que contempla la ley para tales casos.

15. Ahora bien, mencionado lo anterior, considera esta Sala necesario indicarle al actor que, si bien su intensión principal era atacar directamente la determinación del Juzgado accionado respecto de la no aprobación del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, emitida el 21 de marzo de 2024, a la fecha de la presentación de la acción constitucional, ha transcurrido aproximadamente 8 meses, por ello resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, sin que se configure una causal que permita superar el margen de tiempo razonable para su presentación.

16. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud

sin que se configure una causal que permita superar el margen de tiempo razonable para su presentación.

16. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia del demandante, o se convierta en un

12CUI 11001020400020240264400 Rad. 141851 Daniel Adolfo Acevedo Jaramillo Acción de Tutela factor de inseguridad jurídica.

16. Bajo esa perspectiva, inhabilitado está el juez de tutela para pronunciarse sobre el punto en discusión, ya que desconocería el carácter residual de la acción constitucional, mientras entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, para darle un uso alternativo, orientado a suplantar el procedimiento y a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.

17. En consecuencia, notoria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, así como el incumplimiento del requisito de inmediatez, razón por la cual se procederá, como ya se anunció, a declarar improcedente la petición de amparo presentada por DANIEL ADOLFO

ACEVEDO JARAMILLO.

inmediatez, razón por la cual se procederá, como ya se anunció, a declarar improcedente la petición de amparo presentada por DANIEL ADOLFO

ACEVEDO JARAMILLO.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º. DECLARAR improcedente el amparo de tutela invocado DANIEL ADOLFO ACEVEDO JARAMILLO. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el

13CUI 11001020400020240264400 Rad. 141851 Daniel Adolfo Acevedo Jaramillo Acción de Tutela artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

14

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