🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17648-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17648-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17648-2026 Radicación N° 158302 CUI 11001020500020260128101 Acta No. 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de LEIDY JOHANA RAMOS PINZÓN, frente al fallo emitido el 3 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad.Tutela segunda instancia n° 158302 CUI 11001020500020260128101

2

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la actora promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario contra Prybyc Ingenieros SAS, con el fin de que se ordenara el pago de las acreencias laborales reconocidas a través de sentencia judicial.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, con el radicado n.°73001-31-05005-2024-00085-02; autoridad judicial que, mediante auto de 11 de julio de 2025, se abstuvo de librar mandamiento de pago

Laboral del Circuito de Ibagué, con el radicado n.°73001-31-05005-2024-00085-02; autoridad judicial que, mediante auto de 11 de julio de 2025, se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó remitir el expediente a la Alcaldía Municipal de Ibagué, tras advertir que, mediante Resolución n.° 1520 -00000304, se comunicó a los jueces del país la toma de posesión sobre la administración de bienes, haberes y negocios de la sociedad demandada por reorganización y se dispuso enviar los procesos judiciales en curso al ente territorial.

Contra esa determinación, la convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En auto de 30 de septiembre de 2025, el juez de conocimiento mantuvo su determinación y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en proveído de 06 de noviembre de 2025, notificado en estado del día siguiente, confirmó la decisión recurrida.

A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan los autos de 11 de julio, 30 de septiembre y 06 de noviembre de 2025 que las autoridades judiciales accionadas profirieron en la contienda censurada, toda vez que, en decir de la promotora, incurrieron en defectos sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente, motivación insuficiente y violación directa de la constitución, al negarse a librar el mandamiento de pago pretendido y remitir el expediente a la Alcaldía de Ibagué.

desconocimiento del precedente, motivación insuficiente y violación directa de la constitución, al negarse a librar el mandamiento de pago pretendido y remitir el expediente a la Alcaldía de Ibagué.

Argumentó que los juzgadores cuestionados omitieron estudiar el fundamento normativo que sustentó la Resolución n.° 152000000304, pues si lo hubieran hecho habrían advertido que esasTutela segunda instancia n° 158302 CUI 11001020500020260128101

3

disposiciones no eran aplicables al caso porque Prabyc SAS: (i) es una constructora y no una entidad financiera, (ii) se encuentra regulada por un régimen especial que la excluye del general y (iii) la liquidación no puede equipararse a una toma de posesión, como ocurrió en su caso.

Señaló que los falladores accionados desconocieron la línea jurisprudencial sentada en las sentencias CC SU-995-1999 y CC T-652-2002, en tanto la insolvencia del empleador no puede justificar el desconocimiento de los derechos laborales y pasar por alto los principios de irrenunciabilidad de estos y la prevalencia de la constitución. Además, incurrieron en un defecto procedimental absoluto al remitir el expediente a la Alcaldía, pues ello no está contemplado en la normativa aplicable a los procesos ejecutivos laborales.

Adujo que el órgano colegiado motivó de forma insuficiente su decisión, puesto que omitió pronunciarse sobre todos los reparos expuestos en el recurso de apelación y centró su estudio en cuestiones que no fueron objeto de la alzada.

Adujo que el órgano colegiado motivó de forma insuficiente su decisión, puesto que omitió pronunciarse sobre todos los reparos expuestos en el recurso de apelación y centró su estudio en cuestiones que no fueron objeto de la alzada.

Explicó que cumple con los requisitos de procedencia de la acción constitucional, en especial, el de inmediatez, debido a que el plazo para instaurar la acción de tutela debe contarse a partir del « 13 de noviembre de 2025 », cuando quedó ejecutoriado el proveído cuestionado; la vulneración es de carácter permanente y no acudió antes porque le informaron que se levantaría la intervención sobre la sociedad.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto los autos de 11 de julio, 30 de septiembre y 06 de noviembre de 2025, proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales tuteladas proveer una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

En subsidio, pide que se ordene al juzgado accionado convocar a audiencia para que resuelva de fondo la solicitud de mandamiento de pago, en aplicación de los « artículos 4, 53, 228 y 229 de la Constitución, prescindiendo de la instrucción de la Resolución 1520 -00000304 en lo que resulta incompatible con esas disposiciones».Tutela segunda instancia n° 158302 CUI 11001020500020260128101

y 229 de la Constitución, prescindiendo de la instrucción de la Resolución 1520 -00000304 en lo que resulta incompatible con esas disposiciones».Tutela segunda instancia n° 158302 CUI 11001020500020260128101

4

2. La Sala de Casación Laboral de esta Co rporación, mediante auto del 26 de mayo de 2026, admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral 202400085 y negó la medida provisional presentada por la accionante.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que se incumple el requisito general de inmediatez, pues el proveído del 6 de noviembre de 2025 -el cual profirió el Tribunal Superior de Ibagué y que definió la controversiase notificó el día 7 del referido mes y año. Sin embargo, LEIDY JOHANA RAMOS PINZÓN interpuso la acción de tutela el 11 de mayo de l año en curso. Es decir, más de 6 meses después.

3.1. En cuanto a la flexibilización de dicho presupuesto, adujo que, conforme lo ha considerado la Corte Constitucional, en las quejas tutelares contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada . Sumado a que la accionante no demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para proceder a ello , entiéndase la

con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada . Sumado a que la accionante no demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para proceder a ello , entiéndase la configuración de un perjuicio grave, inminente o irremediable.Tutela segunda instancia n° 158302 CUI 11001020500020260128101

5

32. Clarificó que, el principio de inmediatez se contabiliza a partir de la presunta ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental . En el presente caso, en la fecha en que se notificó la decisión cuestionada.

IV. IMPUGNACIÓN

4. La interpuso el apoderado de LEIDY JOHANA RAMOS PINZÓN, quien afirmó que, la Sala A quo realizó una desacertada contabilización de términos, pues partió de la fecha en que se notificó por estado la decisión emitida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, esto es, el 7 de noviembre de 2025 y no el día 12 del referido mes y año, data en la que adquirió ejecutoria, lo que permite concluir que la acción de tutela se presentó en un lapso inferior a 6 meses.

4.1. Refirió que, la notificación es el acto de comunicación de una decisión y la ejecutoria «el momento en que la providencia adquiere firmeza por haber se vencido el término para interponer recursos sin que se hayan presentado».

4.2. Solicitó que se revoque el fallo tutelar impugnado y, en su lugar, se emita pronunciamiento de fondo sobre la

término para interponer recursos sin que se hayan presentado».

4.2. Solicitó que se revoque el fallo tutelar impugnado y, en su lugar, se emita pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela . En consecuencia, s e ordene a l Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué librar mandamiento de pago, al interior del proceso ejecutivo.Tutela segunda instancia n° 158302 CUI 11001020500020260128101

6

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

5. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

5.2. Problema jurídico

6. Determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por LEIDY JOHANA RAMOS PINZÓN.

5.3. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial

7. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

7. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela segunda instancia n° 158302 CUI 11001020500020260128101

7

8. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

9. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un

inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.

10. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquierTutela segunda instancia n° 158302

CUI 11001020500020260128101

8

anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

11. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

5.4. Del caso concreto

12. En sentir de la LEIDY JOHANA RAMOS PINZÓN las decisiones del 11 de julio, 30 de septiembre y 06 de noviembre de 2025, proferidas por el Juzgado Quinto Laboral

5.4. Del caso concreto

12. En sentir de la LEIDY JOHANA RAMOS PINZÓN las decisiones del 11 de julio, 30 de septiembre y 06 de noviembre de 2025, proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial son lesivas de sus derechos fundamentales, por cuya razón pretende que se dejen sin efecto.

13. Planteamiento frente al cual, refulge evidente que la acción de tutela es improcedente , dado que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional, no se verifica satisfecho el de la inmediatez.

14. Ello, porque , entre la fecha en que se notificó la decisión que puso fin a la controversia, esto es, 7 de noviembre de 2025 , y en la que se interpuso la acción deTutela segunda instancia n° 158302

CUI 11001020500020260128101

9

tutela, transcurrió un lapso de 6 meses y 4 días, si en cuenta se tiene que radicó la demanda de tutela el 11 de mayo del año en curso.

15. Lapso que supera el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela, esto es 6 meses, cuando lo que pretende hacer cesar es la vulneración de derechos fundamentales.

16. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo

16. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

17. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte

Constitucional, en sentencia SU108/2018, expuso:

Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los cas os en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial,Tutela segunda instancia n° 158302 CUI 11001020500020260128101

10

corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio

juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

18. Es que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, pu es ello es indiscutiblemente indicativo de que la urgencia que demanda la intervención del juez constitucional ya no existe.

16. Ahora, desacertado resulta el argumento planteado por la libelista, consistente en que el lapso de 6 meses debe

indiscutiblemente indicativo de que la urgencia que demanda la intervención del juez constitucional ya no existe.

16. Ahora, desacertado resulta el argumento planteado por la libelista, consistente en que el lapso de 6 meses debe contabilizarse desde la data en que el proveído cuestionado adquirió firmeza. El momento que se tiene en consideración es e n el que el promotor tiene conocimiento de la determinación que cuestiona, lo cual ocurre con la notificación. En este caso, el 7 de noviembre de 2025.Tutela segunda instancia n° 158302

CUI 11001020500020260128101

11

17. En ese orden, ninguna incidencia, en punto al principio de inmediatez, tiene la fecha de ejecutoria.

18. En ese contexto, como lo consideró la Sala A quo, al no cumplirse el requisito de inmediatez ni existir ninguno de los presupuestos que hacen viable su flexibilización, el amparo resulta improcedente, por cuya razón se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FBB187B359F33D88D527C880C0979431FEAEF127CD211A05177B9DF31ADC0F13

Documento generado en 2026-09-11 Tutela segunda instancia n° 158302 CUI 11001020500020260128101 12

Consultar sobre este documento ...