🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17649-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17649-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17649-2023 Radicación #134713 Acta 243 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ARELYS SALINAS BRAVO, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó con Función de Conocimiento.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal 0500160002062018016082.CUI 05000220400020230067001 Número Interno 134713

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó con Función de Conocimiento se surtió el proceso penal 0500160002062018016082 en contra de ARELYS SALINAS BRAVO y otros, a quienes les fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria, por el delito de peculado por apropiación.

Adujo la mencionada que el 11 de octubre de 2023, en la audiencia de sentido del fallo, el Juzgado accionado anunció que sería condenatorio por el punible atribuido y emitió orden de captura, sin esperar a que la decisión cobrara ejecutoria. Ello, en su sentir, transgrede sus derechos

de sentido del fallo, el Juzgado accionado anunció que sería condenatorio por el punible atribuido y emitió orden de captura, sin esperar a que la decisión cobrara ejecutoria. Ello, en su sentir, transgrede sus derechos fundamentales y desconoce los principios de congruencia y doble instancia que regulan el procedimiento penal. Inconforme con esa decisión instauró el recurso de apelación, a través del cual censuró, además de la condena, la validez de la actuación. El asunto se encuentra surtiendo el traslado de los no recurrentes el cual finaliza el 27 del mismo mes y año. Acudió a la jurisdicción constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. Su pretensión es que se le ordene al juzgado accionado que deje sin efecto la orden de captura mencionada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 27 de octubre de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y vinculados de la acción.CUI 05000220400020230067001

Número Interno 134713

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 El Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó con Función de Conocimiento adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante. Solicitó, por tanto, negar el amparo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, pidió su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás accionados guardaron silencio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo.

desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás accionados guardaron silencio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo. Explicó que no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que el Juzgado 2º Penal de Apartadó con Función de Conocimiento no ha irrespetado las garantías fundamentales de la demandante. Por ende, es palpable la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso. ARELYS SALINAS BRAVO impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

A través de la presente acción, ARELYS SALINAS BRAVO censuró la orden de captura emitida en su contra por cuenta de la sentencia condenatoria proferida el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó con Función de Conocimiento.CUI 05000220400020230067001 Número Interno 134713

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Advierte la Corte que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del proceso, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de

ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del proceso, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de actuaciones en curso. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Es palmario que el proceso se encuentra en trámite, surtiendo el traslado de apelación de las partes ante el juzgado de conocimiento, término dentro del cual el apoderado judicial de la demandante sustentó el recurso contra la decisión emitida el 11 de octubre de 2023 por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó con Función de Conocimiento. En tal virtud, las críticas planteadas en la demanda constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio deCUI 05000220400020230067001 Número Interno 134713 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente

procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio deCUI 05000220400020230067001 Número Interno 134713 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. En este caso, la actuación penal seguida contra ARELYS SALINAS BRAVO bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, es el espacio en donde debe ejercer el derecho de contradicción, en las etapas procesales correspondientes. Además, no se observa ninguna irregularidad procedimental o sustancial atribuible a la autoridad judicial accionada que transgreda los derechos fundamentales del accionante. El artículo 450 del C.P.P., habilita la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo (CSJ STP5979-2023). Sin más, entonces, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela promovida por ARELYS SALINAS

Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela promovida por ARELYS SALINAS BRAVO, a través de apoderado judicial.CUI 05000220400020230067001

Número Interno 134713

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...