CSJ - STP17649-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17649-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP17649-2026 Radicado n.° 157385 CUI 11001220400020260309101 Acta N° 288
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Gerson Chaverra Castro, resuelve la Sala la impugnación presentada por ANDRÉS ELÍAS CAMARGO, contra el fallo proferido el 22 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante el cual negó la acción de amparo formulada contra el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad1.
II. HECHOS
1 El trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como a las partes e intervinientes del proceso penal 11001619906120198020400.Tutela de 2ª instancia nº. 157385
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ANDRÉS ELÍAS CAMARGO
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1. Contra ANDRÉS ELÍAS CAMARGO y otros se adelanta el proceso penal 11001619906120198020400.
2. En diligencias realizadas los días 22, 23 y 25 de octubre de 2020, el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de ANDRÉS ELÍAS CAMARGO y de otros siete
octubre de 2020, el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de ANDRÉS ELÍAS CAMARGO y de otros siete procesados, así como la incautación de tres teléfonos celulares. Asimismo, la Fiscalía les imputó los delitos de
«EXTORSIÓN AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y
HETEROGÉNEO CONCIERTO PARA DELINQUIR Y
DESPLAZAMIENTO FORZADO».
3. Finalmente, en la sesión del 25 de octubr e, el juzgado accedió a la solicitud de la Fiscalía e impuso a los imputados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
4. Posteriormente, el Juzgado 5.º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en diligencia del 6 de mayo de 2022 concedió la libertad a ANDRÉS ELÍAS CAMARGO y a otros dos procesados, por vencimiento de términos.
5. Presentado el escrito de acusación, el expediente fue asignado por reparto al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En audiencia pública celebrada el 2 de noviembre de 2022, una vez concluidos los alegatos de conclusión, dicho despacho anunció sentido de fallo mixto.
Respecto de ANDRÉS ELÍAS CAMARGO, anunció condena porTutela de 2ª instancia nº. 157385
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3 los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y
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3 los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado, y absolución por el delito de desplazamiento forzado.
6. En esa misma oportunidad, el juzgado dispuso librar las respectivas órdenes de captura, entre ellas la de
ANDRÉS ELÍAS CAMARGO.
7. El 23 de febrero de 2023, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia, la cual fue leída a las partes e intervinientes en esa misma fecha.
En lo pertinente, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a ANDRÉS ELÍAS CAMARGO y a otros a las penas principales de TREINTA (30) AÑOS Y CUATRO (4)
MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MIL QUINIENTOS (6.500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2020, como responsables de los punibles de EXTORSIÓN AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, de conformidad con lo expuesto y bajo las aclaraciones indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
La multa deberá ser consignada de manera inmediata, una vez en firme la sentencia, en la cuenta especial del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, y en caso de no efectuarse el pago íntegro, DISPONER la compulsa de copias ante la AGENCIA
en firme la sentencia, en la cuenta especial del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, y en caso de no efectuarse el pago íntegro, DISPONER la compulsa de copias ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, para el cobro coactivo.
SEGUNDO: CONDENAR a DANIEL ALEJANDRO BUILA CUERO,
LUIS ALFREDO HURTADO CAICEDO, FRANKLIN ANDRÉS
RODRÍGUEZ CORTÉS, JEISON HUMBERTO ARDILA
VILLAREAL, JULIO ESTIBEN MOSQUERA VERGARA, ANDRÉS ELÍAS CAMARGO y ANDRÉS CAMILO HUILA QUIÑONES, a la pena accesoria de la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por el mismo término deTutela de 2ª instancia nº. 157385
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4 la pena de prisión, de conformidad con las precisiones anotadas en esta determinación.
CUARTO: ABSOLVER a DANIEL ALEJANDRO BUILA CUERO,
LUIS ALFREDO HURTADO CAICEDO, FRANKLIN ANDRÉS
RODRÍGUEZ CORTÉS, JEISON HUMBERTO ARDILA
VILLAREAL, JULIO ESTIBEN MOSQUERA VERGARA, ANDRÉS
ELÍAS CAMARGO y ANDRÉS CAMILO HUILA QUIÑONES, por los
delitos de CONCI ERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO,
EXTORSIÓN AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y
ELÍAS CAMARGO y ANDRÉS CAMILO HUILA QUIÑONES, por los
delitos de CONCI ERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO,
EXTORSIÓN AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, Y DESPLAZAMIENTO FORZADO, únicamente respecto de las víctimas que no declararon en juicio, mencionadas en la parte motiva de este proveído (…)
8. Contra la anterior determinación, la defensa de varios de los procesados interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de marzo de 2023 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A la fecha, no se ha adoptado la respectiva decisión.
9. El 2 de junio de 2026, el actor fue capturado por miembros de la Policía Nacional del Municipio de El PeñolAntioquia, la cual fue legalizada en esa misma fecha.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
10. ANDRÉS ELÍAS CAMARGO acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de cuestionar el auto proferido el 2 de junio de 2026 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual se legalizó su captura.Tutela de 2ª instancia nº. 157385
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11. Sostuvo que dicha determinación vulneró sus garantías constitucionales, por cuanto la condena que le fue impuesta aún no ha cobrado ejecutoria, dado que el recurso de apelación interpuesto por su defensor se encuentra
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11. Sostuvo que dicha determinación vulneró sus garantías constitucionales, por cuanto la condena que le fue impuesta aún no ha cobrado ejecutoria, dado que el recurso de apelación interpuesto por su defensor se encuentra pendiente de resolución, razón por la cual no puede ser tratado como un «condenado de definitivo ni ejecutar de manera anticipada la pena para garantizar los fines del proceso penal». De igual manera, manifestó que cuenta con arraigo familiar y social y qu e no ha desatendido los «requerimientos judiciales».
12. Asimismo, señaló que, en el marco de otra acción de tutela, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá amparó los derechos fundamentales de las allí accionantes y dejó sin efecto las órdenes de captura libradas en su contra.
13. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto del 2 de junio de 2026, para con ello
ordenar:
(…) al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá́ y a las autoridades penitenciarias y policiales competentes que se abstengan de tratar a mi representado como condenado de definitivo y de ejecutar la pena privativa de la libertad derivada de la sentencia del 23 de febrero de 2023, mientras la misma no haya adquirido firmeza mediante decisión de segunda instancia.
Que, como consecuencia de lo anterior, se DISPONGA MI LIBERTAD INMEDIATA en relación con la ejecución de la pena, condicionando toda futura privación de la libertad a la existenciaTutela de 2ª instancia nº. 157385
de segunda instancia.
Que, como consecuencia de lo anterior, se DISPONGA MI LIBERTAD INMEDIATA en relación con la ejecución de la pena, condicionando toda futura privación de la libertad a la existenciaTutela de 2ª instancia nº. 157385
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6 de una sentencia penal debidamente ejecutoriada o, en su defecto, a la imposición de una medida de aseguramiento que cumpla los requisitos constitucionales y legales de necesidad, proporcionalidad y motivación reforzada.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
14. El Tribunal de primera instancia señaló que, si bien se encontraban satisfechos los presupuestos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no ocurría lo mismo respecto de los requisitos específicos, razón por la cual negó el amparo deprecado.
15. Para sustentar esa conclusión, señaló que, aunque se cuestionaba el auto proferido el 2 de junio de 2026, en realidad lo pretendido era controvertir la motivación de la orden de captura librada en su contra el 23 de febrero de 2023. Precisó que a esta no podía exigírsele el estándar de motivación establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220-2024, por cuanto dicha providencia fue adoptada con posterioridad.
16. A partir de ello, señaló que el juzgado accionado motivó la orden de captura conforme a «los criterios jurisprudenciales vigentes», para lo cual tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, la improcedencia de subrogados
16. A partir de ello, señaló que el juzgado accionado motivó la orden de captura conforme a «los criterios jurisprudenciales vigentes», para lo cual tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, la improcedencia de subrogados penales, el quantum punitivo, la prohibición legal y los fines de la pena.
V. IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia nº. 157385
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17. La parte actora sostiene que el Tribunal erró al negar el amparo, pues consideró suficiente la motivación de la orden de captura librada por el juzgado, pese a que la sentencia condenatoria no ha cobrado ejecutoria. Señaló que las consideraciones relativas a la gravedad y naturaleza de los delitos, la improcedencia de los subrogados, la prohibición prevista en el artículo 68A del Código Penal y los fines de la pena «no satisface el estándar de motivación reforzada exigible para ordenar la captura inmediata de una persona en libertad y con condena no ejecutoriada».
18. Afirmó que la medida impuesta no tuvo en cuenta circunstancias particulares como el arraigo, el comportamiento procesal, la comparecencia, el riesgo de evasión, la necesidad de la captura y su proporcionalidad.
Añadió que el Tribunal validó esa motivación sin verificar si tales aspectos habían sido realmente examinados.
19. Indicó que aquella determinación desconoció los «derechos a la doble conformidad y a la presunción de inocencia» y cuestionó la interpretación automática del
tales aspectos habían sido realmente examinados.
19. Indicó que aquella determinación desconoció los «derechos a la doble conformidad y a la presunción de inocencia» y cuestionó la interpretación automática del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. En respaldo de ello, invocó la sentencia CC SU -220-2024, según la cual «la captura inmediata n o puede derivarse de una regla automática ni de la simple improcedencia de beneficios penales».
20. De otra parte , cuestionó que el Tribunal no hubiera examinado de manera autónoma la materializaciónTutela de 2ª instancia nº. 157385
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8 y legalización de la captura ocurrida el 2 de junio de 2026, pese a que ese acto produjo la afectación actual de su libertad.
21. Añadió que el fallo impugnado «no explica por qué la motivación transcrita supera el estándar constitucional de necesidad, proporcionalidad e individualización» y que «el análisis se queda en afirmar que hubo motivación expresa, pero no demuestra que esa motivación fuera suficiente desde la perspectiva de los derechos fundamentales invocados».
22. En consecuencia, solicitó: (i) revocar la decisión impugnada; (ii) conceder la dispensa constitucional; (iii) dejar sin efecto el auto del 2 de junio de 2026 hasta tanto el proceso cobre ejecutoria o se realice «una motivación constitucionalmente suficiente y estricta sobre la necesidad
dejar sin efecto el auto del 2 de junio de 2026 hasta tanto el proceso cobre ejecutoria o se realice «una motivación constitucionalmente suficiente y estricta sobre la necesidad de mi privación de la libertad»; y, (iv) ordenar al despacho judicial accionado proferir una nueva determinación en la que se re spete el «precedente constitucional y penal aplicable, con motivación individualizada, suficiente y acorde con los derechos fundamentales comprometidos».
VI. CONSIDERACIONES
23. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la SalaTutela de 2ª instancia nº. 157385
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9 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
24. Corresponde a la Sala determinar si la mencionada Corporación acertó al negar la tutela promovida por ANDRÉS ELÍAS CAMARGO, tras concluir que la orden de captura se encontraba debidamente motivada, conforme al estándar jurisprudencial vigente para la fecha en que fue proferida -23 de febrero de 2023-.
25. Así las cosas, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estándar de motivación de la orden de captura
25. Así las cosas, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estándar de motivación de la orden de captura desde el anuncio del sentido del fallo con tra el acusado no privado de la libertad; y, por último, (iii) el caso concreto.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales
26. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad deTutela de 2ª instancia nº. 157385
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10 criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
27. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi)
una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
28. En lo que tiene que ver con los segundos -especiales- , estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.
6.2.2. El estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004
29. Conforme al tenor del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, «si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la dete nción es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez laTutela de 2ª instancia nº. 157385
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11 ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».
30. En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional, fijada por la Sala de Casación Penal2, refrendada por la Corte Constitucional 3, permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo
de mayor perfil constitucional, fijada por la Sala de Casación Penal2, refrendada por la Corte Constitucional 3, permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente e l porqué de la necesidad de la privación inmediata.
31. El estándar actual, que fija un grado constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos:
32. i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
33. ii) No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad
2 En sede de revisión de tutelas STP5495 -2023, rad.130745 y STP8591 -2023, rad. 130847. 3 CC SU-220-2024.Tutela de 2ª instancia nº. 157385
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12 del acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre
12 del acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme.
34. iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio del se ntido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación.
35. Para tal efecto, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar particularidades del caso específico que sean r elevantes, para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
36. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado, desde el 8 de junio de 2023, por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495 -2023, rad. 130745), comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándaresTutela de 2ª instancia nº. 157385
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Penal (STP5495 -2023, rad. 130745), comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándaresTutela de 2ª instancia nº. 157385
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13 de motivación establecidos por la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.
37. Por lo tanto, desde el 4 de diciembre de 2024 – fecha desde la cual se publicó la sentencia CC SU-2202024, por la Corte Constitucional-, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, cuando se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.
38. Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto.
6.2.3 Caso concreto
39. De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca
su satisfacción en tanto:
40. (i) El asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad; (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iii) no se trata de una tutela contra tutela.Tutela de 2ª instancia nº. 157385
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derechos afectados; (iii) no se trata de una tutela contra tutela.Tutela de 2ª instancia nº. 157385
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41. El principio de la inmediatez también se encuentra superado, ello, debido a que, la Sala debe verificar si la restricción de la libertad que venía gozando el accionante, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible para el momento de su expedición.
42. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, la Sala en CSJ STP14870-2025, rad. 148255, recordó los parámetros4 que, desde la decisión CSJ STP732-2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esa exigencia, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
43. En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del
4 No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.
Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las
cuando tiene lugar en el fallo escrito.
Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.
- La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicialapelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.Tutela de 2ª instancia nº. 157385
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15 sentido del fallo o en este, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible.
44. Sobre este punto, la intervención del juez constitucional es periférica y limitada, únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no para ejercer un control material de los fundament os de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.
45. Así las cosas, superados los requisitos genéricos,
estándar constitucionalmente admisible, mas no para ejercer un control material de los fundament os de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.
45. Así las cosas, superados los requisitos genéricos, se adentra la Sala a verificar si, en este caso, se torna meritoria la intervención del juez de tutela ante la configuración de un defecto específico. Desde ya se advierte que no.
46. Dado que la motivación que sustenta la privación de la libertad no se encuentra propiamente en el auto de legalización de la captura -2 de junio de 2026 -, sino que tiene origen en la decisión que dispuso la captura y en la fundamentación que la sustenta, e l examen de la controversia no puede circunscribirse a aquella actuación posterior.
47. Por el contrario, para determinar si la orden de captura estuvo debidamente motivada, es necesario acudir al contenido del sentido del fallo -2 de noviembre de 2022y de la sentencia condenatoria -23 de febrero de 2023que le sirvieron de fundamento.Tutela de 2ª instancia nº. 157385
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48. En ese orden, se tiene que, dentro del proceso penal adelantado contra ANDRÉS ELÍAS CAMARGO y otros el Juez 5° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, el 2 de noviembre de 2022, luego de los alegatos de conclusión, emitió sentido del fallo mixto y consideró necesario el cumplimiento intramural de la
condena. Al respecto señaló:
Conocimiento de Bogotá, el 2 de noviembre de 2022, luego de los alegatos de conclusión, emitió sentido del fallo mixto y consideró necesario el cumplimiento intramural de la condena. Al respecto señaló:
“así las cosas el juzgado debe desde ahora señalar que, tal como lo establece el artículo 450 de las Ley 906 del 2004, el artículo que señala lo siguiente, y voy a leer la norma para el conocimiento de la audiencia, especialmente de los procesados, (…).
Pues bien, en el presente asunto, el juzgado desde ahora anticipa que lo precedente será librar la orden de encarcelamiento y la orden de captura en forma inmediata respecto de los señores (…) Andrés Elías Camargo (…). Lo anterior, adicional a lo establecido por el legislador en el artículo 450 del Código Procedimiento Penal que valga la pena reiterarlo, fue declarado exequible por la noble Corte Constitucional mediante la sentencia C -342 del año 2007, también es menester significar la las previsiones del artículo 68 a del Código de Procedimiento Penal (sic) inciso segundo, al igual que las prohibiciones, limitaciones o exclusiones de que trata el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, en punto de la no concesión de ningún beneficio subrogado penal, en tratándose de las conductas punibles por las que se procede, y ello por supuesto corroborado también con pronunciamientos distintos de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, citamos el radicado 28918 del 30 de enero del año 2008, por el cual se impone la obligación para su escrito servidor judicial disponer la captura inmediata de los de aquí acusados, por ende.
entre otros, citamos el radicado 28918 del 30 de enero del año 2008, por el cual se impone la obligación para su escrito servidor judicial disponer la captura inmediata de los de aquí acusados, por ende.
Por el Centro de Servicios se librarán las comunicaciones pertinentes ante los organismos de seguridad del Estado para, para que se produzca la captura, la captura de los aquí procesados para la para el cumplimiento de la condena que en derecho habrá de em itirse por los delitos de extorsión agravadaTutela de 2ª instancia nº. 157385
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17 en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir agravado.
[…]entonces el juzgado se constituye en forma inmediata en la audiencia que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para que las partes se puedan referir en forma completa y breve en torno a las condiciones individuales, familiares, sociales, el modo de vida, los antecedentes de todo orden de los declarados culpables y si lo estiman conveniente, pueden referirse en torno a la probable determinación de la pena imponer o la eventual concesión de algún subrogado en el caso que proceda (…)5.
49. Luego del traslado del 447, programó la siguiente
diligencia, y señaló:
(…) antes de terminar la audiencia, el juzgado se me ha pasado por alto, debe indicar lo siguiente, considerando las manifestaciones que se han efectuado a lo largo del presente trámite y que el día de hoy ha sido reiterado y referido por parte de la Fiscalía General de la Nación en torno a algunas amenazas
por alto, debe indicar lo siguiente, considerando las manifestaciones que se han efectuado a lo largo del presente trámite y que el día de hoy ha sido reiterado y referido por parte de la Fiscalía General de la Nación en torno a algunas amenazas de las que han sido víctimas quienes son sujetos pasivos de la comisión de las conductas punibles génesis de este proceso, el juzgado ordena inmediatamente por el centro de servicios librar las comunicaciones correspondientes a la Policía Metropolitana de Bogotá al comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, al igual que la unidad nacional de protección la UNP y la Oficina para la Protección a Víctimas y testigos de la Fiscalía General de la nación, a quienes nuevamente como se realizó en pretérita oportunidad se les pondrá en conocimiento las situaciones aquí advertidas para que se preste atención a las víctimas, se garantice su vida y su integridad personal para evitar que ocurran hechos lamentables o sucesos que eventualmente no tengamos que lamentar a posteriori.
Son muy graves los señalamientos que se hacen y a partir incluso de las propias manifestaciones de los testigos víctimas, quienes manifestaron algunas amenazas en su contra y de sus y de sus familiares los hechos que originan este proceso. Estas circunstancias se pondrán en conocimiento de esas autoridades, por supuesto por conducto del comando de la Policía Me
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