CSJ - STP1765-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1765-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1765-2022 Radicación n°. 121620 Acta 24. Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Juan Pablo Muñoz Garzón, contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó el amparo deprecado frente a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Veintidós Penal del Circuito de Medell ín. Lo anterior, dentro de la acción promovida por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.Radicación n°. 121620 CUI 18001220800020210042101 Juan Pablo Muñoz Garzón 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso pues, seg ún alega, se configura la existencia de una v a de hecho en el actuar de los Despachos accionados al momento de resolver lo pretendido respecto de su libertad condicional Según indicó, una vez cumplidos los requisitos legales para acceder al mentado subrogado, elevó solicitud ante el Juzgado
accionados al momento de resolver lo pretendido respecto de su libertad condicional Según indicó, una vez cumplidos los requisitos legales para acceder al mentado subrogado, elevó solicitud ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el cual negó lo pretendido en raz ón a la prohibici ón contemplada en el art culo 199 de la Ley 1098 de 2006. Agregó que, presentó el recurso de apelaci ón contra dicha decisión, el cual fue conocido y resuelto por el Juzgado Veintid ós Penal del Circuito de Medell ín mediante auto del 19 de octubre de 2021, confirmando el fallo de primera instancia bajo el fundamento del interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos. Manifestó que, resulta evidente que los despachos accionados incurrieron en una flagrante violación al debido proceso (v ía de hecho por defecto sustantivo), pues sus decisiones tienen como único fundamento legal para negar la libertad condicional pretendida, única y exclusivamente la gravedad de la conducta, otorgando primacía a la funci ón retributiva de la pena y no a la función resocializadora, por lo que solicitó amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las decisiones proferidas al respecto y proferir una nueva providencia bajo los lineamientos normativos que regulan la concesi ón del subrogado pretendido.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial
decisiones proferidas al respecto y proferir una nueva providencia bajo los lineamientos normativos que regulan la concesi ón del subrogado pretendido.» FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo deprecado. Indicó que los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas deRadicación n°. 121620 CUI 18001220800020210042101 Juan Pablo Muñoz Garzón 3 Seguridad de Florencia y Veintid ós Penal del Circuito de Medellín no incurrieron en el defecto sustantivo alegado por el demandante, en la medida en que fundaron la negativa de la libertad condicional, en la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Norma que no ha sido derogada, ni declarada contraria a la Constitución y, además, es aplicable al accionante en tanto fue condenado por el delito de acto sexual con menor de 14 años. El Tribunal aclaró que si bien las autoridades accionadas no realizaron un análisis exiguo de los requisitos subjetivos contenidos en el artículo 64 del Código Penal, sí llevaron a cabo un estudio claro referente a la prohibición ya señalada. Estudio que estuvo sustentado en distintos pronunciamientos de las Altas Cortes. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien manifestó su desacuerdo frente al fallo de primera instancia, pues consideró que si bien el numeral 5 del artículo 199 de la Ley
pronunciamientos de las Altas Cortes. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien manifestó su desacuerdo frente al fallo de primera instancia, pues consideró que si bien el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 era una norma vigente, su aplicación desborda el marco constitucional y los tratados de derechos humanos, en la medida en que «ninguno de los tratados internacionales sobre derechos humanos contempla la prohibición del beneficio de libertad condicional frente a ningún delito», por grave que este resulte. Situación que hacía inaplicable la norma a su caso concreto.Radicación n°. 121620 CUI 18001220800020210042101 Juan Pablo Muñoz Garzón 4 Agregó que en su caso ya se había emitido una sentencia condenatoria sin subrogados penales, en aras de salvaguardar los derechos del menor. Razón por la cual, no era procedente que la negativa del beneficio deprecado se realizara nuevamente bajo el argumento de la prevalencia de los derechos del infante. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia acertó al negar el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia acertó al negar el amparo deprecado por Juan Pablo Muñoz Garzón. Lo anterior, tras considerar que las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, mediante las cuales le fue negada la libertad condicional, son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto, en la medida en que se sustentaron en la prohibición expresa contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. De cara al planteamiento expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo recurrido, en esencia, por similaresRadicación n°. 121620 CUI 18001220800020210042101 Juan Pablo Muñoz Garzón 5 razones a las expuestas por el Tribunal de primer grado, conforme se expone en párrafos siguientes. Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en
excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.Radicación n°. 121620 CUI 18001220800020210042101 Juan Pablo Muñoz Garzón 6 procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el presente evento el accionante cuestionó las decisiones que negaron el subrogado de libertad condicional
accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el presente evento el accionante cuestionó las decisiones que negaron el subrogado de libertad condicional en primera y segunda instancia, comoquiera que las autoridades convocadas, en términos generales, incurrieron en defecto sustantivo, pues consideraron la gravedad de la conducta como la única razón suficiente para negar el beneficio. Adicionalmente, consideró que en el caso particular no debe aplicarse la prohibición contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por resultar contraria a la Constitución Política y a los tratados internacionales de derechos humanos. Frente al alegato del accionante se resalta que en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción constitucional. Por 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Radicación n°. 121620 CUI 18001220800020210042101 Juan Pablo Muñoz Garzón 7 lo que, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, la Sala encuentra que, analizadas las resoluciones proferidas en fase de vigilancia de la pena por las autoridades convocadas, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez de tutela. Esto es así, pues las mismas contienen argumentos razonables en la medida en que la negativa en la libertad condicional fue sustentada en la exclusión del citado beneficio que opera frente a personas condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1908 de 2006. Como punto de partida se tiene que el Juzgado
contra niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1908 de 2006. Como punto de partida se tiene que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2015, condenó a Juan Pablo Muñoz Garzón a la pena principal de 108 meses de prisión, por el delito de acto sexual con menor de 14 años. A su turno, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante proveído del 4 de agosto de 2021, negó el subrogado de libertad condicional deprecado por el penado . Lo anterior, luego de verificar que el peticionario fue sentenciado por un delito contra la libertad, integridad y formaci ón sexual de un menor de 14 años, y el artículo 199 ejusdem, eliminó toda prerrogativa a favor de los autores de este tipo de reatos.Radicación n°. 121620 CUI 18001220800020210042101 Juan Pablo Muñoz Garzón 8 Por su parte, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, en auto del 19 de octubre del mismo año, confirmó la determinación de primer grado. Señaló que la valoración de la gravedad de la conducta no ofrecía mayor reparo por parte del penado, puesto que los motivos de inconformidad se centraban en el presunto desconocimiento de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Sobre este último punto señaló: «Al respecto se tiene que, si bien es cierto los procesados y
se centraban en el presunto desconocimiento de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Sobre este último punto señaló: «Al respecto se tiene que, si bien es cierto los procesados y condenados están revestidos de una amplia gama de derechos, tanto en la legislación interna como en los tratados internacionales ratificados por nuestro país, no es menos cierto que los niños son sujetos de especial protección constitucional y en ese sentido se ha buscado una vía de protección, estando entre esas la consignada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuyos motivos fueron expuestos por el legislador, así: «Por ello el pa ís tiene una deuda con los ni ños y las ni ñas que son víctimas de los vejámenes más atroces, lo que hace necesario promover normas persuasivas que impongan sanciones severas contra los adultos que los maltraten y que cometan delitos contra ellos y ellas. En aras de la prevalencia de los derechos de los ni ños se hace imperativo aumentar las penas de los delitos en los que haya una v íctima menor de edad, así como negar los beneficios jurídicos establecidos en la ley penal, salvo los de orden constitucional, para quienes cometan delitos contra los niños y las niñas. Sin lugar a dudas, el hecho de contar con una legislaci ón que contemple sanciones para quienes ejerzan castigos corporales o maltrato infantil por s í misma no soluciona el problema. Sin embargo, conseguir su aplicaci ón es en sí misma es una manera de educar a la sociedad y de caminar
corporales o maltrato infantil por s í misma no soluciona el problema. Sin embargo, conseguir su aplicaci ón es en sí misma es una manera de educar a la sociedad y de caminar hacia los cambios culturales que tanto requiere esta sociedad deprimida. (Gaceta del Congreso 551 de 23 de agosto de 2005, pág. 31)» Norma que, al ser sometida al control constitucional, determinó la alta corporación que su finalidad es desarrollar el mandato constitucional del artículo 44, y que también lo hacía respecto deRadicación n°. 121620 CUI 18001220800020210042101 Juan Pablo Muñoz Garzón 9 los convenios internacionales integrados al bloque de constitucionalidad, para proteger integralmente a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de sus derechos y libertades, reconociéndose a ellos un interés superior y la prevalencia de sus derechos, destacando que: “(…) en el panorama jur ídico colombiano los niños merecen un trato especialmente protector, que debe reflejarse en todos los aspectos de la legislaci ón, cuando quiera que el Estado identifique puntos de posible vulnerabilidad. Esta necesidad de considerar, en todos los aspectos de la realidad jurídica, que el derecho del menor tiene prevalencia sobre los dem ás, se conoce como el principio de inter és superior del menor y constituye principio de interpretaci ón de las normas y decisiones de autoridades que pueden afectar los intereses del niño. La Convención sobre los Derechos del Niño -Ley 12 de 1991indica en su artículo 3:
de las normas y decisiones de autoridades que pueden afectar los intereses del niño. La Convención sobre los Derechos del Niño -Ley 12 de 1991indica en su artículo 3: “1. En todas las medidas concernientes a los ni ños que tomen las instituciones p úblicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atender será el interés superior del niño”. En ese sentido, se colige que negar los beneficios jurídicos establecidos en la ley penal para quienes cometan delitos contra los niños y las ni ñas se ajusta al bloque de constitucionalidad, máxime cuando los derechos del orden constitucional del sentenciado permanecen incólumes, tal como ocurre respecto a los derechos del hoy condenado MU ÑOZ GARZÓN a quien se le ha reconocido más de 5 redenciones de pena, precisamente en reconocimiento a sus labor de resocialización al interior del penal, quien de continuar con un buen comportamiento y desarrollando labores de trabajo y estudio, podrá redimir más su condena.» Con fundamento en lo anterior, estimó que la decisión del juez de ejecución de penas estuvo acertada y, en consecuencia, confirmó la negativa la libertad condicional. De lo anterior se destaca que en este caso concreto se hacía suficiente el análisis de la prohibición del numeral 5º del artículo 199 ejusdem para denegar la libertad
consecuencia, confirmó la negativa la libertad condicional. De lo anterior se destaca que en este caso concreto se hacía suficiente el análisis de la prohibición del numeral 5º del artículo 199 ejusdem para denegar la libertad condicional, pues de entrada la citada norma prohíbe elRadicación n°. 121620 CUI 18001220800020210042101 Juan Pablo Muñoz Garzón 10 beneficio contenido en el artículo 64 del Código Penal, para personas condenadas por delitos sexuales cometidos en desfavor de niñas, niños y adolescentes, como ocurre con Juan Pablo Muñoz Garzón. Así las cosas, la ausencia del análisis de los requisitos objetivos y subjetivos - valoración de la conducta punible, circunstancias de mayor o menor punibilidad contenidos en la sentencia, comportamiento carcelario, entre otros – previstos en el artículo 64 del Código Penal de acuerdo a los parámetros de la sentencia C-757 de 2014, 4 no constituye un defecto de las providencias cuestionadas, en la medida en que con independencia del resultado del análisis, el beneficio no estaba llamado a prosperar por expresa prohibición legal. De otra parte, no resulta contrario al bloque de constitucionalidad la aplicación de la prohibición contenida en la norma en comento, pues precisamente su diseño e introducción al sistema jurídico interno se originó en el deber de protección que le asiste al Estado respecto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, los cuales prevalecen «no sólo por su expresa consagración constitucional, sino por el
introducción al sistema jurídico interno se originó en el deber de protección que le asiste al Estado respecto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, los cuales prevalecen «no sólo por su expresa consagración constitucional, sino por el reconocimiento que de la misma hacen numerosas disposiciones de derecho internacional que han terminado integradas al bloque de constitucionalidad.»5 4 CSJ STP13303-2021 RAD. 11943, 5 oct. 20215 CCC738 de 2008.Radicación n°. 121620 CUI 18001220800020210042101 Juan Pablo Muñoz Garzón 11 Esto quiere decir que contrario a lo manifestado por el accionante, las exclusiones del canon 199 ejusdem están acordes con las exigencias de protección reforzada que tiene el Estado colombiano frente a la infancia y la adolescencia, derivadas de los compromisos adquiridos en el ámbito internacional. De manera que su vigencia se respalda plenamente en el Bloque de Constitucionalidad. De esta manera, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante. Motivo por el cual, la petición de amparo está destinada a fracasar. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación n°. 121620 CUI 18001220800020210042101 Juan Pablo Muñoz Garzón 12
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRORadicación n°. 121620 CUI 18001220800020210042101 Juan Pablo Muñoz Garzón 13
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria