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CSJ - STP17650-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17650-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17650-2024 Radicación No. 141231 (Acta n.° 296) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I.ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación que DIEGO LUIS BALANTA MURILLO a través de apoderada instauro contra el fallo de tutela de primera instancia del 25 de septiembre de 2024 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por medio del cual se negó el amparo constitucional pretendido ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad.

II. HECHOSRadicación 11001020500020240153901

Diego Luis Balanta Murillo Impugnación Número interno 141231 2

2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A

quo de la siguiente manera:

[…] El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito inicial y de los elementos de prueba aportados, se extrae que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de Resolución SUB15231 de 19 de enero de 2019, le reconoció el pago de una pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1° de septiembre de 2018. Manifestó que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de

una pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1° de septiembre de 2018. Manifestó que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento de que era beneficiario del régimen de transición, sin embargo, Colpensiones, a través de las Resoluciones SUB72813 de 26 de marzo de 2019 y SUB2684 de 8 de mayo de 2019, confirmó la determinación. De ahí que, el promotor presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 21 de noviembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2018, más la indexación. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali el 8 de noviembre de 2023 emitió fallo en el que declaró que el demandante tenía derecho al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condenó a Colpensiones al pago del retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2014 y el 31 de agosto de 2018, de manera indexada y le autorizó efectuar los descuentos para salud. Afirmó que, mediante providencia de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad al resolver

y el 31 de agosto de 2018, de manera indexada y le autorizó efectuar los descuentos para salud. Afirmó que, mediante providencia de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la mencionada institución revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas. Agregó que una magistrada salvó voto. Censuró que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, dado que, «inaplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior», al no reconocer que es beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 993, por cuanto, para el «25 de julio de 2005, […] había cotizado 884.14 semanas, teniendo en cuentaRadicación 11001020500020240153901 Diego Luis Balanta Murillo Impugnación Número interno 141231 3 las 98.14 semanas que cotizó en el Ministerio de Defensa y además, las que aparecen en ceros (0), por “Pago vencido como Trabajador Independiente”, Semanas de cotización que legalmente deben ser tenidas en cuenta […], ya que, […] la omisión de la aseguradora de cobrar los respectivos aportes, incluso en eventos de incumplimiento del deber del afiliado, no puede ser trasladados al asegurado […]». Agregó que la autoridad judicial acusada desconoció el precedente constitucional al inaplicar la jurisprudencia referente a: «(i) la

Agregó que la autoridad judicial acusada desconoció el precedente constitucional al inaplicar la jurisprudencia referente a: «(i) la acumulación de tiempos cotizados a distintos fondos con los aportes efectuados al ISS, para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y (ii) las decisiones de esta Corporación en las que estableció que no es necesario para aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, que quien pretende obtener la pensión de vejez conforme a las reglas de tal acuerdo hubiesen efectuado aportes al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley de 1993. (Sentencia SU273/22).» Por último, mencionó que «Los tiempos que aparecen en la Historia Laboral como no cotizados, no pueden ser la excusa para otorgar la pensión de vejez, ya que: (i) el vínculo laboral se mantuvo durante los períodos acusados de estar en mora; (ii) el empleador tenía el deber de hacer el traslado de los aportes, pero lo incumplió; y (iii) la administradora de pensiones no adelantó las gestiones pertinentes para obtener el pago de esos aportes. (Sentencia SU068/22).» Con base en lo anterior, el libelista solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, que se dejen sin efecto las sentencias de 8 de noviembre de 2023, que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali profirió, en la cual concedió parcialmente las pretensiones invocadas en

fundamentales invocados y, que se dejen sin efecto las sentencias de 8 de noviembre de 2023, que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali profirió, en la cual concedió parcialmente las pretensiones invocadas en la demanda y la de 31 de julio de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la que revocó en su totalidad la decisión de primer grado, y en su lugar, pretende que profieran una nueva decisión en la que accedan a sus peticiones. Asimismo, pidió que se ordenara a Colpensiones dejar sin efecto las Resoluciones SUB72813 de 26 de marzo de 2019 y SUB2684 de 8 de mayo de 2019, mediante las cuales le negó la reliquidación de la pensión.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024 negó la protección de los derechos fundamentales.Radicación 11001020500020240153901

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4. Consideró que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de la autoridad ordinaria. Advirtió que las decisiones censuradas en las que no se accedió a la reliquidación de la pensión de vejez de DIEGO LUIS BALANTA MURILLO son razonables. Tampoco la vislumbró como arbitraria ni caprichosa, por el contrario, observó que las decisiones fueron

BALANTA MURILLO son razonables. Tampoco la vislumbró como arbitraria ni caprichosa, por el contrario, observó que las decisiones fueron desatadas en el marco de la autonomía e independencia que les otorga la Constitución y la Ley.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Contra la anterior decisión el actor a través de su apoderada interpuso impugnación. Señaló que «consideramos que se vulneró los derechos fundamentales de debido proceso, al trabajo, buena fe y acceso efectivo a la administración de justicia».

Razón por lo cual, el aquí impugnante, solicita que el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sea «REVOCADO»

6. Adujó que las consideraciones con las cuales se negó el amparo no son suficientes.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia.

7. Según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordanciaRadicación 11001020500020240153901

Diego Luis Balanta Murillo Impugnación Número interno 141231 5 con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Cuestión inicial

8. Mediante auto del 5 de noviembre de 2024, el magistrado ponente manifestó impedimento para conocer del presente mecanismo

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Cuestión inicial

8. Mediante auto del 5 de noviembre de 2024, el magistrado ponente manifestó impedimento para conocer del presente mecanismo constitucional de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

9. No obstante, los otros magistrados que conforman la Sala de Tutelas N°.1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con proveído CSJ ATP 2067-2024 radicado141231, no lo aceptaron.

10. Al respecto sostuvieron que la pretensión de la acción de tutela no cuestiona la ineficacia del traslado del régimen pensional (motivo de impedimento1). Lo pretendido es la revocatoria de la sentencia del 31 de julio de 2024, por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negó la reliquidación de la pensión de vejez por no ser beneficiario de tal prerrogativa.

c. Caso en concreto.

11. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o 1 Previamente manifesté mi opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en este asunto, esto es, la nulidad del traslado de régimen pensional. Ello, en el marco de la demanda ordinaria laboral que interpuse contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual

interpuse contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte bajo el radicado No. 11001310501520210052501.Radicación 11001020500020240153901 Diego Luis Balanta Murillo Impugnación Número interno 141231 6 amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

13. En este asunto DIEGO LUIS BALANTA MURILLO interpuso tutela para que se resguarde su derecho al debido proceso. Pretende que se deje sin efecto la providencia emitida el 31 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali que revocó la decisión del 8 de noviembre de 2023. Con esta decisión el Juzgado 14

Laboral del Circuito de esa ciudad reliquidó la pensión de vejez que le otorgó Colpensiones junto con el retroactivo pensional. d. Problema jurídico

14. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá

Laboral del Circuito de esa ciudad reliquidó la pensión de vejez que le otorgó Colpensiones junto con el retroactivo pensional. d. Problema jurídico

14. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá así: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto. Por último, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

e. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contraRadicación 11001020500020240153901 Diego Luis Balanta Murillo Impugnación Número interno 141231 7 providencias judiciales.

15. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

16. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

17. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

17. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la relevancia constitucional del asunto; ii. el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii. la inmediatez, iv. que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; v. que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; vi. que no se trate de una tutela contra tutela.Radicación 11001020500020240153901

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18. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

19. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. defecto orgánico; ii. procedimental absoluto: iii. defecto fáctico, iv. defecto sustantivo; v. error inducido;

requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. defecto orgánico; ii. procedimental absoluto: iii. defecto fáctico, iv. defecto sustantivo; v. error inducido; vi. falta de motivación, vii. desconocimiento del precedente; viii. violación directa de la Constitución.

20. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo. En caso contrario, negarlo.

21. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

22. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. EnRadicación 11001020500020240153901

Diego Luis Balanta Murillo Impugnación Número interno 141231 9 segundo lugar, si concurren los requisitos generales, sigue el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

23. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. f. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. f. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

24. En el caso concreto, el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional porque: i. se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo; ii. agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la providencia refutada no procedía ningún recurso, esto al no exceder el límite de cuantía que exige el recurso extraordinario de casación en materia laboral; iii. se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la decisión atacada es del 31 de julio de 2024 y la demanda de tutela se radicó el radicándose la demanda de tutela el 31 de octubre de 2024, lo que da cuenta que han transcurrido un tiempo inferior a 6 meses; iv. se trata de una controversia suscitada en un proceso ordinario laboral que origina la acción de tutela;Radicación 11001020500020240153901

Diego Luis Balanta Murillo Impugnación Número interno 141231 10 v. en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; vi. el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

25. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada

tutela.

25. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.

26. Al examinar las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que las pretensiones del actor persiguen plantear discrepancias frente a valoraciones probatorias debidamente adoptadas por los jueces naturales de instancia.

27. Por tanto, desde ya se reitera que no es procedente acudir a esta sede para proponerle al juez de tutela decidir sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

28. En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante.

29. Al respecto, el tribunal concluyó que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no era viable la reliquidación de la pensión de vejez que le concedió Colpensiones porque a criterio del actor consideró ser beneficiario del régimen de transición que trata la Ley 100 de 1993, precisándolo en su sentencia así:Radicación 11001020500020240153901

Diego Luis Balanta Murillo Impugnación Número interno 141231 11 […] Se ocupa la Sala en establecer si le asiste derecho al señor Diego Luis Balanta Murillo a la reliquidación la pensión de vejez otorgada y el retroactivo pensional, al considerar haber sido beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En relación con el problema jurídico, esto es, el reconocimiento de la

retroactivo pensional, al considerar haber sido beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En relación con el problema jurídico, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, no hay duda de que la norma rectora del derecho pensional del demandante es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con la modificación realizada por la Ley 797 de 2003. En tal sentido, el estatus de pensionado se adquiere solo cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad, de acuerdo con el año en que se haya sido acreedor al reconocimiento de pensión de vejez. En este horizonte, al no encontrarse acreditado el derecho que le asiste al accionante a gozar de pensión de vejez conforme al régimen de transición, lo que le corresponde a esta Corporación es revocar lo expuesto por el Juez de primera instancia, pues no se cumplen con los requisitos legales para la adquisición del derecho, al no contar con las semanas solicitadas para la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no se le puede extender el régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.

30. Lo anterior, porque el párrafo transitorio 4° de la Ley 100 de 1993 se estableció que ese régimen de transición y las demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014; circunstancia que en el caso bajo estudio no se cumplió.

tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014; circunstancia que en el caso bajo estudio no se cumplió.

31. Finalmente, el tribunal de instancia asumió tal postura con las pruebas aportadas al proceso, que dejan ver que sí se comprobó que no se podía reliquidar la pensión de vejes puesto que no había lugar al reconocimiento del régimen de transición.Radicación 11001020500020240153901

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32. Eso permite concluir, una vez estudiado el contenido de la decisión cuestionada, que no incurrió en los errores propuestos por el accionante. Los análisis probatorios del Tribunal de instancia lo llevaron a concluir que la sentencia de primer nivel debía ser revocada, sin que dichas valoraciones puedan verse como lesivas a sus garantías superiores independientemente de si las comparte o no.

33. En estos términos, se concluye que no se estructuró ningún presupuesto que avale la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario.

34. Conforme a lo anterior lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para suRadicación 11001020500020240153901 Diego Luis Balanta Murillo Impugnación Número interno 141231 13 eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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