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CSJ - STP17650-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17650-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17650-2026 Radicación n° 158341 CUI 11001023000020260070701 Acta No. 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ, frente al fallo proferido el 3 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma Corporación y la Corte Co nstitucional, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia.Tutela segunda instancia n°158341 CUI 11001023000020260070701

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Trámite al cual se vinculó a la Sala de Casación Penal y a las partes e intervinientes de las acciones de tutela 110010230000202501023 y 110010230000202600246.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Los hechos y pretensiones fueron sintetizados por la

Sala a quo en los siguientes términos:

[…] En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se extrae que el actor instauró los siguientes procesos que interesan al asunto:

1. Radicado 11001-31-05-003-2007-00717-01

El accionante promovió proceso ordinario laboral contra

que el actor instauró los siguientes procesos que interesan al asunto:

1. Radicado 11001-31-05-003-2007-00717-01

El accionante promovió proceso ordinario laboral contra Citibank S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre el 1.º de junio de 1994 y el 30 de abril de 2006, con el consecuente pago de las acreencias laborales reclamadas.

Por sentencia de 30 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, mediante fallo del 19 de en enero de 2012, confirmó la decisión del a quo.

Por lo anterior, el promotor de la litis interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el ad quem y admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, en sentencia CSJ SL13779 del 30 de agosto de 2017, resolvió no casar la sentencia emitida por el Tribunal.

2. Radicado 11001-02-30-000-2025-01023-01

El aquí precursor promovió acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia; los JuzgadosTutela segunda instancia n°158341 CUI 11001023000020260070701

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Constitucional, las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia; los JuzgadosTutela segunda instancia n°158341 CUI 11001023000020260070701

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Tercero Laboral del Circuito y Veintiséis Civil del Circuito, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá, en la que cuestionó múltiples providencias judiciales y actuaciones constitucionales relacionadas con el proceso ordinario laboral radicado 2007 -00717 adelantado contra Citibank Colombia S. A.

Igualmente reprochó varias decisiones adoptadas dentro de los trámites constitucionales con radicados: 42452 (CSJ ATL7062016), 41276 (CSJ STL13102-2015), 55908 (sentencia casación CSJ SL13779 -2017), 97464 (auto de rechazo); 11001023000020230040400 (CSJ ST P5759-2023), y 11001310302620250007400 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto, en su sentir, se adoptaron pronunciamientos que calificó de «arbitrarios e injustos» y además, porque pese a su relevancia no fueron remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

En consecuencia, solicitó declarar la nulidad del proceso ordinario laboral referido, así como de todo lo actuado en las acciones de tutela mencionadas.

El amparo correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que, mediante sentencia CSJ STP17331-2025 de 14 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción tras concluir el incumplimiento de los requisitos

El amparo correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que, mediante sentencia CSJ STP17331-2025 de 14 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción tras concluir el incumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez respecto de varias de las decisiones cuestionadas dentro del proceso ordinario. Asimismo, precisó que algunas de las censuras estaban dirigidas contra providencias proferidas en sede constitucional, sin que se acreditaran las exigencias excepcionales fijadas por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra tutela.

El accionante presentó nulidad e interpuso recurso de impugnación contra la anterior sentencia; no obstante, mediante auto de 25 de noviembre de 2025, la homóloga Penal rechazó la nulidad propuesta y concedió la impugnación ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por lo que el expediente se remitió a esta última autoridad al día siguiente - 26 de noviembre de 2025-.

Mediante auto de 11 de diciembre de 2025 la magistrada ponente que le correspondió el asunto en segunda instancia – Dra. Hilda González Neiramanifestó su impedimento para conocer de laTutela segunda instancia n°158341 CUI 11001023000020260070701

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impugnación, por haber conocido una de las tutelas en que se basaban las pretensiones.

Por lo anterior, el expediente pasó al despacho de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez quien, en proveído de 14 de enero de 2026, también manifestó su impedimento para conocer del asunto.

Por lo anterior, el expediente pasó al despacho de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez quien, en proveído de 14 de enero de 2026, también manifestó su impedimento para conocer del asunto.

Al pasar el expediente al magistrado de turno, Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, este, mediante auto de 22 de enero de 2026, concluyó que no concurría ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para conocer del asunto. En consecuencia, dispuso, por conducto de la Secretaría, la remisión de las diligencias al magistrado que seguía en turno para lo de su competencia.

Por proveído de 5 de febrero de 2026 la magistrada Adriana Consuelo López Martínez manifestó que no concurrían causales de impedimento y remitió el expediente al magistrado siguiente.

En auto de 13 de febrero de 2026, el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño manifestó que no se encontraba impedido para participar de la decisión que fuere proferida en el trámite de tutela y remitió el plenario al magistrado sustanciador siguiente para lo pertinente.

El 23 de febrero de 2026, el magistrado Francisco Ternera Barrios manifestó su impedimento para conocer el amparo y dispuso la remisión del expediente al despacho del presidente de la Sala para lo de su competencia.

Por proveído del 25 de febrero de 2026, el presidente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Juan Carlos Sosa Londoño, fijó para ese día a las 4:00 p.m. diligencia a fin de llevar a cabo

Por proveído del 25 de febrero de 2026, el presidente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Juan Carlos Sosa Londoño, fijó para ese día a las 4:00 p.m. diligencia a fin de llevar a cabo el sorteo de conjueces para que actuaran en el estudio del asunto, cumplido lo cual, la Presidencia ordenó a la secretaría comunicar la designación de los conjueces.

El 2 de marzo de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dejó constancia del ingreso del expediente al despacho del conjuez ponente e informó la conformación de la Sala de Conjueces encargada de conocer el asunto.

Por proveído de 26 de marzo de 2026, la Sala de Conjueces declaró fundados los impedimentos y por tanto separó del conocimiento de la impugnación con radicación 11001 -02-30-Tutela segunda instancia n°158341 CUI 11001023000020260070701

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000-2025-01023-01, a los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda González Neira, y Francisco Ternera Barrios, por hallarse incursos en las causales de impedimento establecidas en los numerales 4.° y 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, se dispuso que una vez en firme la providencia se remitieran las diligencias al despacho del magistrado siguiente en turno no impedido para lo pertinente.

Por acta de reparto de 8 de abril de 2026 se asignó el asunto al magistrado ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama.

El promotor elevó solicitudes ante la Sala de Casación Civil,

Por acta de reparto de 8 de abril de 2026 se asignó el asunto al magistrado ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama.

El promotor elevó solicitudes ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 6 de abril de 2026 solicitando se le diera respuesta a la impugnación concedida ante esa Corporación el 26 de noviembre de 2025.

3. Radicado 11001-02-30-000-2026-00246-00

El aquí accionante presentó una nueva acción de tutela contra «las Salas especiales Corte Suprema de Justicia, Salas selección Corte Constitucional, Juzgado Tercero Laboral, Juzgado Veintiséis Civil Del Circuito Del Distrito Judicial, Tribunal Superior De Bogotá D.C. Sala Primera Civil de Decisión», en la que solicitó se declarara la nulidad del pronunciamiento de esta Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL13779 -2017, y los fallos proferidos en las instancias ordinarias dentro del proceso con radi cado 200700717-00; asimismo cuestionó las decisiones adoptadas dentro de las acciones constitucionales y solicitó su nulidad – correspondientes a los radicados: i) 11001023000020230040400, asignado a la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que profirió decisión CSJ STP5779-2023 y en segunda instancia la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte emitió sentencia STC13731 -2023; ii) 11001310302620250007400 de conocimiento del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá dentro del cual se negó el amparo y se confirmó en segunda instancia; iii) 42452 (auto

  1. 11001310302620250007400 de conocimiento del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá dentro del cual se negó el amparo y se confirmó en segunda instancia; iii) 42452 (auto ATL706-2016); iv) 41276 (sentencia CSJ STL13102 -2015), y v) «auto Sala Penal rad 97464».

El amparo correspondió por reparto de Sala Plena a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, no obstante, el magistrado ponente a quien se le asignó el asunto, en auto de 25 de febrero de 2026, manifestó su impedimento para conocer la acción por cuanto intervino en la sesión que aprobó uno de los fallos involucrados en la queja constitucional, por tanto, remitióTutela segunda instancia n°158341 CUI 11001023000020260070701

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el expediente al despacho del magistrado que seguía en turno para los fines pertinentes.

El 26 de febrero de 2026 las diligencias ingresaron al despacho de la magistrada que seguía en turno, sin que se registren más actuaciones.

Mediante correo electrónico de 7 de abril de 2026 el tutelante solicitó se diera respuesta al amparo constitucional asignado a esa Sala, pues no había obtenido respuesta, dado que ninguno despacho había avocado el conocimiento del amparo.

En la misma fecha, solicitó a los magistrados de la Homóloga Civil, Agraria y Rural que se apartaran del asunto por hallarse incursos en las causales de impedimento establecidas en los numerales 4.° y 6.° del artículo 56 de la ley 906 de 2004.

Civil, Agraria y Rural que se apartaran del asunto por hallarse incursos en las causales de impedimento establecidas en los numerales 4.° y 6.° del artículo 56 de la ley 906 de 2004.

En esta oportunidad, el promotor de la acción censuró que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación no ha proferido la sentencia de segunda instancia dentro del trámite identificado con radicado 11001 - 02-30-000-2025-01023-01, pese a q ue lo tiene bajo su conocimiento desde el 26 de noviembre de 2025, circunstancia que, en su criterio, comporta el desconocimiento de los términos legales previstos para adoptar la decisión de fondo.

De otro lado, señaló que el 18 de febrero de 2026 radicó la tutela n.° 11001-02-30-000-2026-00246-00, sin que a la fecha haya sido notificada y ni se ha emitido pronunciamiento. Afirmó que la dilación injustificada y la inobservancia de términos judiciales de la homóloga Civil, Agraria y Rural conllevaron a la vulneración de los derechos fundamentales ahora invocados.

Además, indicó que debido a que dentro del trámite aludido, son varias las autoridades accionadas «(juzgado tercero laboral, juzgado primero de descongestión laboral, tribunal superior de Bogotá sala laboral, salas especiales de la Corte suprema de justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional salas de selección, incluidas las salas de selección de la Corte Constitucional)», el reparto debió ser asignado a la Corte

justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional salas de selección, incluidas las salas de selección de la Corte Constitucional)», el reparto debió ser asignado a la Corte Constitucional, debido a que es la máxima autoridad superior en materia de derechos funda mentales, por lo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural debió enviar el expediente a dicha corporación para que realizara un control de legalidad de todas las actuaciones ventiladas en los amparos constitucionales respecto del proceso « 11001310500320070071701», para loTutela segunda instancia n°158341 CUI 11001023000020260070701

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cual, contextualizó las inconformidades que afirmó incurrieron las autoridades en dicho asunto.

Al respecto, afirmó que en el proceso ordinario laboral 200700717-00 existió un fraude procesal, pues las autoridades judiciales omitieron valorar pruebas documentales y testimoniales que, en su criterio, acreditaban la existencia de un contrato realidad con Citibank desde 1994, así como la utilización indebida de cooperativas y empresas intermediarias para ocultar la verdadera relación laboral.

Asimismo, alegó que desconocieron la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a encontrarse acreditada la prestación personal del servicio y los demás elementos del contrato de trabajo. También cuestionó que no se hubiera efectuado un análisis integral del material probatorio obrante en el expediente.

Agregó que la Sala de Casación Laboral, al conocer el recurso extraordinario de casación, asumió una competencia que no tenía, porque según su dicho, estaba pendiente de que el juez de

probatorio obrante en el expediente.

Agregó que la Sala de Casación Laboral, al conocer el recurso extraordinario de casación, asumió una competencia que no tenía, porque según su dicho, estaba pendiente de que el juez de conocimiento atendiera una orden dada por el Tribunal. Igualmente, señaló que la referida autoridad resolvió no casar la sentencia, bajo el argumento que se introdujeron hechos nuevos, y omitió que gran parte del material probatorio fue aportado por la defensa de la demandada Citibank, de modo que ignoró y ocultó gran parte de las pruebas que reposaban en el expediente.

De otro lado, cuestionó las respuestas emitidas por las autoridades accionadas dentro de los distintos trámites de tutela que promovió y reprochó que varias de las acciones constitucionales instauradas en las que controvirtió actuaciones del proceso ordina rio hubieran sido rechazadas, con la consecuente imposibilidad de acceder a una revisión en segunda instancia. Asimismo, censuró que, una vez ordenado el archivo de los expedientes, estos no hubiesen sido remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Finalmente, señaló que la Corte Constitucional vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no someter a estudio actuaciones que cumplían con el requisito para ello y que por tanto impidieron hacer control de legalidad.

Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, pidió:Tutela segunda instancia n°158341 CUI 11001023000020260070701

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1. Se ordene el envío del amparo judicial con radicado no

prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, pidió:Tutela segunda instancia n°158341 CUI 11001023000020260070701

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1. Se ordene el envío del amparo judicial con radicado no 11001023000020260024600 asignado a la sala civil, dado que a la fecha no he sido notificado ni recibido respuesta. Ante más de una veintena de solicitudes asignadas a las salas especiales de la Corte Suprema de Justicia sin una respuesta de fondo, es evidente que no cuento con las garantías ni la imparcialidad de las autoridades accionadas que me garanticen el restablecimiento de mis derechos.

2. Respetuosamente solicito a la Corte Constitucional someta a estudio cada una las respuestas brindadas por las autoridades accionadas en especial aquellas donde las salas especiales de la CSJ rechazaron el amparo solicitado, impidiendo la segunda instancia y omitiendo el deber legal de enviarlos a la Corte Constitucional para su estudio y control de legalidad como por ejemplo los procesos 42452, 41276, 97464,11001023000020230040400,110013103026202500074 00, 3812025 y el radicado en la sala laboral no 5590 8. 11001023000020250102300, 11001023000020250102301.

3. Se atiendan las pretensiones solicitadas en el amparo con radicado no 11001023000020260024600.

Nota: El radicado 11001023000020250102301 recurso de segunda instancia asignado a la sala civil y agraria de la CSJ, el 26 de noviembre del 2025 del cual no he tenido respuesta.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA

Nota: El radicado 11001023000020250102301 recurso de segunda instancia asignado a la sala civil y agraria de la CSJ, el 26 de noviembre del 2025 del cual no he tenido respuesta.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que los reproches del accionante se concentraban en cuatro aspectos: i) la mora judicial que, en su criterio, había incurrido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dentro de las tu telas radicadas 110010230000202600246 y 11001023000020250102301; ii) que la tutela 20260024600 debió ser conocida por la Corte Constitucional; iii) la presunta omisión de las autoridades judiciales de remitir a la Corte Constitucional varios expedientes pa ra su eventual revisión; y iv) lasTutela segunda instancia n°158341

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irregularidades que, según afirmó, se presentaron en el proceso ordinario laboral 2007-00717, relacionadas con un supuesto fraude procesal y una indebida valoración probatoria.

3. Respecto a la mora judicial en el radicado 110010230000202600246, advirtió que la tutela fue presentada el 18 de febrero de 2026 y repartida el 20 siguiente. Asimismo, reseñó que el magistrado inicialmente asignado manifestó su impedimento el 25 de febrero, por lo que el expediente pasó al despacho de la magistrada que seguía en turno, al cual ingresó el 26 de febrero.

Posteriormente, resaltó que el accionante solicitó, el 6 de

que el expediente pasó al despacho de la magistrada que seguía en turno, al cual ingresó el 26 de febrero. Posteriormente, resaltó que el accionante solicitó, el 6 de abril, que se resolviera el amparo y, el 7 siguiente, pidió el apartamiento de tres magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por considerar que estaban incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 4.º y 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, clarificó que el 27 de mayo, la magistrada que seguía en turno también manifestó su impedimento y remitió las diligencias al despacho siguiente, donde ingresaron el 28 de mayo de 2026.

4. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el término transcurrido para su resolución no resultaba exorbitante, ya que la demora obedeció al trámite de los impedimentos y no a una dilación injustificada de la autoridad accionada. No obstante, al no evidenciar respuesta a la solicitud presentada por VARGAS GÓMEZ el 6Tutela segunda instancia n°158341

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de abril de este año, exhortó a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que atendiera dicho requerimiento.

5. En relación con el radicado 11001023000020250102301, estableció que la situación denunciada había cesado durante el trámite de esta tutela, pues la Sala especializada en asuntos civiles de esta Corporación profirió la sentencia CSJ STC8705-2026 del 26 de mayo de 2026, mediante la cual resolvió la impugnación,

pues la Sala especializada en asuntos civiles de esta Corporación profirió la sentencia CSJ STC8705-2026 del 26 de mayo de 2026, mediante la cual resolvió la impugnación, decisión notificada al día siguiente al interesado. En consecuencia, determinó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado , motivo por el cual había lugar a impartir una orden de protección.

6. Frente a los cuestionamientos contra el proceso ordinario laboral 2007 -00717 y la supuesta omisión de remitir distintos expedientes a la Corte Constitucional, la Sala constató que tales asuntos ya habían sido planteados por el accionante en la tutela 11 001023000020250102300, decidida por la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal mediante sentencia CSJ STP17331-2025 del 14 de octubre de ese año 1, decisión en la cual «se declaró improcedente el amparo por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez ». Asimismo, determinó que lo resuelto fue confirmado por la «Sala de Casación Civil en sentencia de 26 de mayo de 2026». Por ello, consideró que no había lugar a examinar nuevamente esos planteamientos, al haber sido previamente resueltos en sede constitucional.

1 En el radicado 148886.Tutela segunda instancia n°158341 CUI 11001023000020260070701

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7. Además, precisó que el accionante aún podía aguardar el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionada la respectiva tutela,

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7. Además, precisó que el accionante aún podía aguardar el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionada la respectiva tutela, acudir a los mecanismos de selección e insistencia. En particular, respecto del radicado 11001023000020250102301, descartó cualquier omisión en su remisión, dado que la segunda instancia acababa de ser resuelta y el expediente debía seguir el trámite ordinario previo a su eventual envío a la Corte Constitucional.

8. Finalmente, respecto de la pretensión de remitir la tutela 110010230000202600246 a la Corte Constitucional , la Sala consideró que, si el accionante estimaba que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural carecía de competencia para conocerla, debió formular esa inconformidad ante dicha autoridad judicial, encargada de definir lo pertinente. Como no acreditó haber utilizado ese mecanismo, encontró incumplido el requisito de subsidiariedad. A ello agregó que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio actual e inminente que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.

9. Consecuente con ello, el a quo resolvió negar el amparo.

V. IMPUGNACIÓN

10. La parte actora manifestó que el juez constitucional de primer grado no examinó de manera integral las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en el proceso laboral 717-2007 y en las acciones de tutela promovidas conTutela segunda instancia n°158341

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irregularidades que, a su juicio, se presentaron en el proceso laboral 717-2007 y en las acciones de tutela promovidas conTutela segunda instancia n°158341 CUI 11001023000020260070701

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ocasión de este. Insistió en el desconocimiento del auto de 29 de febrero de 2008 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y cuestionó la competencia con la que la Sala de Casación Laboral se pronunció en dicho asunto, así como la falta de valoración d e pruebas que, en su criterio, acreditaban la existencia de una relación laboral directa con Citibank, entre ellas el contrato celebrado con PRODETEC, las actas de conciliación, los extractos bancarios y documentos relativos a la prestación del servicio, los viáticos y la fecha de vinculación. Reiteró, en ese contexto, sus planteamientos sobre el contrato realidad, la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el supuesto fraude procesal atribuido a Citibank y a las empresas intermediarias.

11. De otro lado, sostuvo que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa con el rechazo, negativa o archivo de las tutelas 42452, 41276, ATL58072016, 55908, 97464, 110010230000202300404, 110013103026202500074 y 381 -2025, sin garantizar su impugnación ni la remisión de los expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Extendió estos reproches a las decisiones ad optadas en la tutela 110010230000202501023 y cuestionó que no se hubiera valorado adecuadamente la respuesta del Juzgado Tercero Laboral dentro de la primera de ellas.

reproches a las decisiones ad optadas en la tutela 110010230000202501023 y cuestionó que no se hubiera valorado adecuadamente la respuesta del Juzgado Tercero Laboral dentro de la primera de ellas.

12. Adicionalmente, adujo que en la actuación 110010205000201401041 no se notificó a Citibank y a los intervinientes, transgrediendo la contradicción y defensa yTutela segunda instancia n°158341

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omitiendo la valoración de pruebas y del auto de 29 de febrero de 2008. Además, solicitó reconstruir el reparto de dicho auto; pidió la nulidad de la segunda instancia del proceso laboral 717-2007, rad. 11001310500320070071702 por falta de motivación, y la de la primera instancia adelantada por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral, por haber pretermitido las actuaciones del Juzgado Tercero Laboral y el referido auto. Finalmente, solicitó la nulidad de la sentencia de tute la impugnada por falta de motivación y que se ordenara al Juzgado Tercero Laboral dar cumplimiento al auto de 2008 y emitir un nuevo pronunciamiento.

13. Finalmente, reprochó la mora judicial atribuida a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en el trámite de la segunda instancia de la tutela 110010230000202501023, que, según indicó, había sido asignada desde el 26 de noviembre de 2025, y en la acción 110010230000202600246 respecto de la cual afirmó no haber recibido notificación ni respuesta.

14. Por ello, solicitó se examinaran las irregularidades

que, según indicó, había sido asignada desde el 26 de noviembre de 2025, y en la acción 110010230000202600246 respecto de la cual afirmó no haber recibido notificación ni respuesta.

14. Por ello, solicitó se examinaran las irregularidades denunciadas y se atendieran las pretensiones formuladas en la tutela.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

15. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de laTutela segunda instancia n°158341

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impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

6.2. Problema jurídico.

16. Determinar si la Sala a quo acertó al negar la solicitud de amparo respecto de las irregularidades atribuidas al proceso laboral 717 -2007 y a las acciones de tutela promovidas con ocasión de este, así como de la mora judicial endilgada a la Sala de Casación Civil, Agraria y

Rural.

17. Lo anterior, sin que la Sala se ocupe de los reparos formulados en el escrito de impugnación, en particular, los relacionados con el trámite de tutela radicado 110010205000201401041; la reconstrucción del reparto del

17. Lo anterior, sin que la Sala se ocupe de los reparos formulados en el escrito de impugnación, en particular, los relacionados con el trámite de tutela radicado 110010205000201401041; la reconstrucción del reparto del auto de 29 de febrero de 2008; y las pretensiones autónomas de nulidad de la segunda instancia del proceso laboral 7172007, rad. 11001310500320070071702, y de la primera instancia adelantada por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral. Ello, por cuanto tales planteamientos no fueron formul ados en la demanda de tutela y, por ende, constituyen nuevos cuestionamientos y pretensiones respecto de los cuales la Sala a quo y las autoridades accionadas no tuvieron oportunidad deTutela segunda instancia n°158341

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pronunciarse. Su estudio en esta instancia implicaría modificar el objeto del amparo y desconocer las garantías de contradicción y defensa que integran el debido proceso.

6.3. Caso concreto.

18. En el asunto sub examine , JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ cuestiona la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que no examinó integralmente los reparos formulados en la acción de tutela. Sus inconformidades se concretan en tres aspectos: i) la presunta mora judicial de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dentro de las acciones de tutela 11001023000020250102300 y 11001023000020260024600; y ii) las irregularidades que, a su juicio, se habrían presentado en el proceso laboral 717Civil, Agraria y Rural dentro de las acciones de tutela 11001023000020250102300 y 11001023000020260024600; y ii) las irregularidades que, a su juicio, se habrían presentado en el proceso laboral 7172007 y en las actuaciones constit ucionales promovidas con ocasión de este.

19. En lo concerniente a la tutela 11001023000020250102300, el reproche por mora judicial carece actualmente de objeto. Esta actuación, promovida por el aquí accionante, correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas n

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