🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17651-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17651-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17651-2023 Radicación #134807 Acta 243 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JUVENAL ENRIQUE RINCONES CORTINA contra la sentencia de tutela proferida el 16 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar.

Al trámite fueron vinculadas las Direcciones Seccionales del Atlántico y Cesar, el Consejo Seccional de la Judicatura del último lugar referido, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 50 Seccional, ambas autoridades de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 20001220400120230053901

Número Interno 134807 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En el 2017, JUVENAL ENRIQUE RINCONES CORTINA denunció a Leandro Cabello López y la compañía Palmagro, por los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público . El caso 080016001257201702755 le correspondió a la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla. El 5 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de

caso 080016001257201702755 le correspondió a la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla. El 5 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, «imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal», tras constatar la muerte de Leonardo Cabello López. El 4 de abril de 2018, el Juzgado accedió a tal postulación. En consecuencia, la fiscalía decretó la ruptura de la unidad procesal para que se investigara a la empresa por los punibles aludidos y fraude procesal. Por ende, remitió las diligencias a la Dirección Seccional de Valledupar. El 7 de mayo de 2019, el asunto fue asignado a la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar bajo el radicado 200016001231201900726. Afirmó que la Fiscalía ha desplegado una serie de labores investigativas. No obstante, la etapa de indagación ha durado 4 años, sin que exista pronunciamiento de fondo. Su pretensión son que se ordene a la autoridad accionada adoptar la decisión correspondiente de formulación de imputación o de archivo, en un término concreto.

TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:

1CUI 20001220400120230053901 Número Interno 134807

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Por auto del 1º de noviembre de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la

Número Interno 134807

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Por auto del 1º de noviembre de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción.

2. La Fiscalía 53 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla adujo que en atención a la Resolución 00358 del 22 de agosto de 2022 asumió la carga laboral de la Fiscalía 50, por eliminación del cargo. Señaló que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor.

3. La Fiscalía 28 Seccional de Valledupar se opuso a la prosperidad de la demanda ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante. Señaló que le asignaron el conocimiento de la 200016001231201900726. En ese sentido, relató los motivos que han producido la tardanza en el proceso.

4. Las Direcciones Seccionales del Atlántico y Cesar, pidieron la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar indicó que de conformidad con el Acuerdo 8716 de 2011 no es competente para ejercer la vigilancia administrativa a los servidores de la Fiscalía General de la Nación. Por tal razón, a través de auto CSJCEAVJ23-541 del 11 de abril de este año, remitió por competencia la solicitud del demandante a la

Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo. Determinó que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad,

abril de este año, remitió por competencia la solicitud del demandante a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo. Determinó que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en razón a que el accionante no ha recusado al fiscal de conformidad con la causal 8ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

2CUI 20001220400120230053901 Número Interno 134807

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

7. JUVENAL ENRIQUE RINCONES CORTINA impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.

8. Repartido el trámite para resolver la impugnación propuesta, se solicitó a la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar y la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, información sobre el estado de las diligencias.

9. El profesional de gestión III de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar indicó que la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar no le ha comunicado acerca de una posible congestión en su despacho.

10. La fiscalía accionada señaló que tiene a su cargo 2.820 carpetas. Con relación a la tutela, informó las actuaciones adelantadas hasta este momento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, JUVENAL ENRIQUE RINCONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, JUVENAL ENRIQUE RINCONES CORTINA pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, culminar la etapa de indagación y adoptar la decisión de fondo que corresponda en el caso 200016001231201900726. 3CUI 20001220400120230053901 Número Interno 134807 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del servidor público, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707–2014). El parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que

produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707–2014). El parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación. Ese término puede prolongarse bajo dos hipótesis. La primera, se extiende a tres años cuando exista concurso de delitos o sean tres o más los imputados, y la segunda, se amplía a cinco años cuando la investigación recaiga sobre delitos que sean competencia de los jueces penales del circuito especializados. En el presente asunto, se está ante concurso de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público y fraude procesal y eso significa que el término para que la fiscalía accionada emitiera la 4CUI 20001220400120230053901 Número Interno 134807 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA decisión correspondiente era de tres años. Por tanto, dado que la denuncia se presentó en 2017, tal plazo se completó hace tres años. Acorde con la información allegada, en el caso de JUVENAL ENRIQUE RINCONES CORTINA es manifiesto que la parálisis procesal no obedece al incumplimiento negligente o deliberado por parte del fiscal accionado ni de la complejidad del asunto, sino por problemas estructurales que afectan el eficaz funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. El titular de la fiscalía 28 Seccional explicó que tiene a su cargo 2.820 carpetas y cuenta con un asistente encargado únicamente de atender

estructurales que afectan el eficaz funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. El titular de la fiscalía 28 Seccional explicó que tiene a su cargo 2.820 carpetas y cuenta con un asistente encargado únicamente de atender público. Por ende, tiene a su cargo contestar los requerimientos judiciales y de las partes, presentar escritos de acusación y asistir a las audiencias de juicio. Precisó que la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar está al tanto de la situación de su despacho. Respecto a la indagación examinada, informó que en cumplimiento del programa metodológico, el 25 de noviembre de 2021 reiteró órdenes a policía judicial, dirigidas a entrevistar a JUVENAL ENRIQUE RINCONES CORTINA y a obtener la identificación del representante legal de la compañía denunciada. Así las cosas, es muy clara la relación de causalidad entre la mora judicial sufrida por el accionante y el incumplimiento de los deberes que le conciernen a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar. Esta entidad, en efecto, según lo dispone el artículo 31-1 del Decreto Ley 016 de 2014, tiene asignadas las funciones de «dirigir, coordinar, controlar y evaluar el 5CUI 20001220400120230053901 Número Interno 134807 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ejercicio de las funciones a cargo de la Dirección Seccional, con el fin de asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal, así como su funcionamiento y organización interna». En concordancia con lo anterior, la Resolución DPD 001 del 29 de enero de 2018 prevé que puede «Diseñar

asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal, así como su funcionamiento y organización interna». En concordancia con lo anterior, la Resolución DPD 001 del 29 de enero de 2018 prevé que puede «Diseñar y ejecutar proyectos dirigidos a optimizar el funcionamiento de la Dirección Seccional, de acuerdo con los protocolos y procedimientos institucionales». Resulta manifiesto que la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar no ha adoptado las medidas necesarias para que el despacho accionado supere la insólita congestión de casos que afronta y respecto de la cual ha solicitado medidas de apoyo. Aunque es claro, de acuerdo con el informe presentado por la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar , que ha desarrollado una serie de gestiones tendientes a superar la mora en la investigación 200016001231201900726, lo innegable es que aún no ha determinado, como corresponde, si formula imputación o archiva la investigación. Ahora bien, esa situación no puede corregirse ordenándole al fiscal decidir en el acto, saltándose el orden de prelación de los asuntos a su cargo con similares características, en contravía de la ley y de los derechos de otros ciudadanos que también esperan que su caso sea resuelto. Tampoco puede dejarse al arbitrio de la autoridad accionada decidir cuando le parezca. Es indudable que JUVENAL ENRIQUE RINCONES CORTINA no tiene por qué asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia de la Fiscalía General de la Nación. 6CUI 20001220400120230053901 Número Interno 134807

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

tiene por qué asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia de la Fiscalía General de la Nación. 6CUI 20001220400120230053901 Número Interno 134807 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En ese orden de ideas, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a JUVENAL ENRIQUE

RINCONES CORTINA.

En consecuencia, se le ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para que efectivamente se supere la congestión presentada en la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar. Una vez se implementen las medidas fijadas por la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar, si no lo ha hecho aún, determinará y comunicará al demandante una fecha concreta, real y dentro de un término razonable, en la que emitirá la decisión que en derecho corresponda al interior de la indagación 200016001231201900726. Ese lapso no podrá ser mayor a tres (3) meses. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 5 de octubre de 2023 proferida

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 5 de octubre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar , mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado por JOSÉ RICARDO TORRES GUTIÉRREZ, para en su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

7CUI 20001220400120230053901 Número Interno 134807

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. ORDENAR (i) a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar que, dentro del término de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para que efectivamente se supere la congestión presentada en la Fiscalía 28

Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar ; y (ii) a la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar que, si no lo ha hecho aún, en el lapso de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la implementación de las medidas fijadas por la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, determine y comunique al actor una fecha concreta y real y dentro de un término razonable, en la que emitirá la decisión que en derecho corresponda al interior de la indagación 200016001231201900726

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

interior de la indagación 200016001231201900726

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

8CUI 20001220400120230053901 Número Interno 134807

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...