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CSJ - STP17651-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17651-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP17651-2024 Tutela de 1ª instancia No. 141382 Acta No. 299 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación las demás partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura.Tutela 1° Instancia No. 141382

SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A CUI. 11001020400020240247500

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Krzysztof Adam Sznirling llamó a juicio a la sociedad Aocisa y solidariamente a Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A., como integrantes del Consorcio Dragados Concay, Coninvial S.A.S., Coviandes S.A.S., a la Agencia Nacional de Infraestructura y la NaciónMinisterio de Transporte, con el propósito de que se declarara que con la primera de las sociedades existió un contrato de trabajo por duración de la obra desde el 1° de diciembre de 2012 al 17 de julio de 2013, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa.

primera de las sociedades existió un contrato de trabajo por duración de la obra desde el 1° de diciembre de 2012 al 17 de julio de 2013, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa. Como consecuencia de tal declaración, solicitó se dispusiera a su favor el reintegro al puesto de trabajo o a uno de igual o superior categoría, la cancelación de salarios, prima de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones y aportes pensionales, así como el reconocimiento de las sanciones y/o indemnizaciones a que hubiese lugar. La demanda fue repartida al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que la admitió y corrió los traslados correspondientes. Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A. llamaron en garantía a Liberty Seguros S.A. y a SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., para que, en el evento de ser condenadas, entren a cubrir tales acreencias que estaban amparadas por medio de la póliza n.° 25796-47150-10-BG, que se encontraba vigente para la fecha en que se ejecutó el vínculo laboral del actor y del que emanaron sus pedimentos. Agotadas las etapas correspondientes, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2020, el aludido juzgado resolvió lo siguiente: 2Tutela 1° Instancia No. 141382

SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A CUI. 11001020400020240247500 “PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad ACTIVIDADES Y

2Tutela 1° Instancia No. 141382 SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A CUI. 11001020400020240247500 “PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A., SUCURSAL COLOMBIA, y el señor KRZYSZTOF ADAM SZNIRLING, se verificó un contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada, cuya vigencia lo fue entre el 01 de diciembre del 2012 al 16 de julio del 2013, en donde desempeñó el cargo de operario calificado, el cual terminó por justa causa. “SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, y solidariamente a las sociedades DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA, Y CONCAY S.A., como integrantes del consorcio DRAGADOS CONCAY, al igual que solidariamente a la sociedad CONINVIAL S.A.S. a la CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES COVIANDES S.A.S, y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS

S.A. SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A.,

(hasta por el límite del porcentaje contratado o asegurado) a pagar al señor KRZYSZTOF ADAM SZNIRLING, las siguientes sumas y conceptos , que se relacionan a continuación: a). $1.875.000.oo por diferencia de cesantías. b). $93.125, por diferencia de intereses legales de cesantías.

KRZYSZTOF ADAM SZNIRLING, las siguientes sumas y conceptos , que se relacionan a continuación: a). $1.875.000.oo por diferencia de cesantías. b). $93.125, por diferencia de intereses legales de cesantías. c). $1.875.000 por diferencia de primas de servicio. d). $2.341.667, pesos por vacaciones. e). $30.200.000 por sanción de no consignación de las cesantías. Las anteriores cifras se indexarán al momento de su pago f) Reliquidación de aportes a pensión. Durante la relación laboral, esto desde el 1 de diciembre de 2012, hasta el 16 de julio de 2013, se debe reliquidar el aporte a pensión por valor de $6.000.000. Eso quiere decir, que se ordena un pago adicional de $3.000.000, por cuanto se le pagaron solamente por $3.000.000.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR la excepción de cosa Juzgada, respecto de los tiquetes de regreso a España. No probadas las demás excepciones.

CUARTO (sic): CONDENAR EN COSTAS a COVIANDES S.A.S, CONINVIAL S.A.S, DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA Y CONCAY como integrantes del consorcio DRAGADOS CONCAY las dos últimas, al igual que a las compañías aseguradoras llamadas en garantía. 3Tutela 1° Instancia No. 141382

SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A CUI. 11001020400020240247500

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas solidarias AGENCIA

3Tutela 1° Instancia No. 141382

SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A CUI. 11001020400020240247500

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas solidarias AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI y a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, de todas las pretensiones incoadas por el demandante.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS al demandante y a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI y la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE.” Por apelación de Krzyztof Adam Sznirling y de las sociedades Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A., como integrantes del

consorcio Dragados Concay, Coninvial S.A.S., Coviandes S.A.S., Liberty Seguros S.A. SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. y Seguros del Estado S.A., conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 27 de mayo de 2022, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral 1º de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR que entre el señor

KRZYSZTOF ADAM SZNIRLING y ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A.

SUCURSAL COLOMBIA, existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 1 de diciembre de 2012 al 17 de julio del 2013, para

SUCURSAL COLOMBIA, existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 1 de diciembre de 2012 al 17 de julio del 2013, para desempeñar el cargo de operario calificado, el cual fue terminado con justa causa, conforme a la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ADICIONAR y MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a la sociedad ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y solidariamente a las sociedades DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y CONCAY S.A., como integrantes del CONSORCIO DRAGADOS CONCAY, CONINVIAL S.A.S. y COVIANDES S.A.S., las siguientes sumas de dinero: a) $1.875.000 por diferencias de cesantías. b) $93.125, por diferencia de intereses legales de cesantías. c) $1.875.000 por diferencias de prima de servicios. d) $2.341.667 por vacaciones, suma que deberá ser indexada teniendo como IPC inicial el 18 de julio del 2013 y como IPC final al momento de su pago.

4Tutela 1° Instancia No. 141382 SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A CUI. 11001020400020240247500 e) $30.200.000, por sanción por la no consignación de cesantías, suma que deberá ser indexada teniendo como IPC inicial el 18 de julio del 2013 y como IPC final al momento de su pago. f) Por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST

deberá ser indexada teniendo como IPC inicial el 18 de julio del 2013 y como IPC final al momento de su pago. f) Por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST la suma de $200.000 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso desde el 18 de julio del 2013 hasta que se efectúe el pago total de las prestaciones adeudadas. g) Por reliquidación de aportes a pensión para los siguientes periodos: 2012 diciembre 30 [días] $3.000.000; 2013 enero 30 [días] $3.000.000; 2013 febrero 30 [días] $3.000.000; 2013 marzo 30 [días] $3.000.000; 2013 abril 30 [días] $3.000.000; 2013 mayo 30 [días] $ 3.000.000; 2013 junio 30 [días] $3.000.000; 2013 julio 16 [días] $ 3.000.000

TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral 2° de la sentencia reprochada para en su lugar CONDENAR a las coaseguradoras SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A.-, hagan efectiva la póliza de cumplimiento para particulares núm. 25796-47150-10-BG-, únicamente sobre la cobertura exclusiva de los riesgos amparados y hasta el máximo del valor asegurado, conforme a lo considerado.

CUARTO: REVOCAR parcialmente el numeral 2° de la sentencia reprochada, para en su lugar ABSOLVER a las llamadas en garantía LIBERTY

valor asegurado, conforme a lo considerado.

CUARTO: REVOCAR parcialmente el numeral 2° de la sentencia reprochada, para en su lugar ABSOLVER a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.- y SEGUROS DEL ESTADO S.A., de todas y cada una de las pretensiones relacionadas con la afectación de las pólizas de cumplimiento para particulares núm. 36-45-101011721, 2087510 y 2003434, en armonía a lo motivado.

QUINTO: REVOCAR parcialmente el numeral 4° de la sentencia reprochada, para en su lugar ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., de la condena en costas. Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso.

SEXTO: MANTENER incólume en lo demás la sentencia apelada.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas en esta instancia en favor del actor y a cargo de Dragados IBE Sucursal Colombia, Concay S.A., Coninvial S.A.S., Coviandes S.A.S., Segurexpo de Colombia S.A. y Liberty Seguros S.A. Las de primera instancia se confirman.

OCTAVO: CONDENAR en costas en esta instancia en favor de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy Ministerio del Transporte y a cargo de actor. Las de primera instancia se confirman.”

5Tutela 1° Instancia No. 141382

SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A CUI. 11001020400020240247500

Coviandes S.A.S y Coninvial S.A.S recurrieron en casación. Para lo que a esta acción de tutela interesa, alegaron que el Tribunal no dio por

CUI. 11001020400020240247500 Coviandes S.A.S y Coninvial S.A.S recurrieron en casación. Para lo que a esta acción de tutela interesa, alegaron que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el clausulado de la póliza de seguros que soporta el llamamiento en garantía a SEGUREXPO S.A. y Liberty Seguros S.A. expresamente contempla el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y cualquier derecho laboral al que se encuentre obligado el asegurado. SEGUREXPO S.A. se opuso a la censura al argumentar, en esencia, que los recurrentes no contaban con legitimación procesal para obtener la revocatoria del fallo de segunda instancia en lo relacionado con la exoneración a la aseguradora de la condena por indemnización moratoria, la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, vacaciones y aportes a la seguridad social, toda vez que el asegurado en la póliza de cumplimiento No. 25796-47150-10-BG es el «CONSORCIO DRAGADOS CONCAY» conformado por las sociedades « DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y CONCAY S.A» , quienes evidentemente no hicieron uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado. En fallo SL983-2024 del 23 de abril de 2024, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó la sentencia de segundo grado y en su lugar resolvió: “PRIMERO: Revocar parcialmente el ordinal tercero del fallo dictado

Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó la sentencia de segundo grado y en su lugar resolvió: “PRIMERO: Revocar parcialmente el ordinal tercero del fallo dictado por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de noviembre de 2020, en cuanto absolvió a las demandadas del pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; para en su lugar, CONDENAR a la sociedad ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y solidariamente a las sociedades DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y CONCAY S.A., como integrantes del CONSORCIO DRAGADOS CONCAY, CONINVIAL S.A.S. y COVIANDES S.A.S., a pagarle al demandante KRZYSZTOF ADAM SZNIRLING por tal concepto la suma diaria de $200.000 6Tutela 1° Instancia No. 141382 SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A CUI. 11001020400020240247500 a partir del 18 de julio de 2013, hasta el mismo día y mes del año 2015, cuyo valor asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES

M/CTE. ($144.000.000).

Así mismo, se CONDENA a las demandadas a pagarle al actor a partir del 19 de julio de 2015 y hasta el 29 de junio de 2022, los intereses moratorios

M/CTE. ($144.000.000).

Así mismo, se CONDENA a las demandadas a pagarle al actor a partir del 19 de julio de 2015 y hasta el 29 de junio de 2022, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, condena esta que recae sobre la diferencia de cesantías y prima de vacaciones, según lo explicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, en cuanto CONDENÓ a las llamadas en garantía SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., a responder hasta por el límite del porcentaje contratado o asegurado en la póliza 25796-47150-10 BG , de las condenas concernientes a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, vacaciones y los aportes a la seguridad social causados en favor del aquí demandante, conceptos que se suman a las prestaciones sociales que igualmente deben asumir dichas aseguradas como lo dispuso el a quo.

Del mismo modo, ADICIONAR tal ordinal, para igualmente CONDENAR a las citadas aseguradoras a responder por la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, conforme a limites asegurados en la citada póliza 2579647150-10 BG.

TERCERO: En lo demás, se CONFIRMA lo resuelto por el juez de primer grado, con la revocatoria, modificaciones y adiciones introducidas por

47150-10 BG.

TERCERO: En lo demás, se CONFIRMA lo resuelto por el juez de primer grado, con la revocatoria, modificaciones y adiciones introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación, entre ello, la absolución de las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y S EGUROS DEL ESTADO S.A., respecto de las pólizas de cumplimiento para particulares núm. 36-45101011721, 2087510 y 2003434.

CUARTO: COSTAS como se dijo en la parte considerativa.” (Subrayas de la Sala) SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. acude al mecanismo de resguardo constitucional, al argumentar que la decisión de la Sala accionada, en cuanto admitió la censura hecha por Coviandes S.A.S y Coninvial S.A.S, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pues estas no tenían legitimación para recurrir en casación para pretender la condena

7Tutela 1° Instancia No. 141382 SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A CUI. 11001020400020240247500 de las compañías aseguradoras llamadas en garantía, en tanto no eran las beneficiarias de las pólizas de seguro. Recalca que la póliza No. 25796 cubrió el incumplimiento de las obligaciones en el pago de salarios y prestaciones sociales a favor de los trabajadores contratados para la ejecución del contrato de obra celebrado entre Aocisa, como tomador, y el Consorcio Dragados Concay, en calidad de asegurado o beneficiario.

obligaciones en el pago de salarios y prestaciones sociales a favor de los trabajadores contratados para la ejecución del contrato de obra celebrado entre Aocisa, como tomador, y el Consorcio Dragados Concay, en calidad de asegurado o beneficiario. En tal sentido considera que, con base en el contrato de seguro contenido en la referida póliza y en lo dispuesto en el artículo 64 del Código General del Proceso, fue el Consorcio Dragados Concay quien llamó en garantía a SEGUREXPO DE COLOMBIA; por tanto, era dicho consorcio a través de sus integrantes, los únicos legitimados para llamar en garantía a su representada. Apoyada en el anterior marco fáctico, la apoderada de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el fallo de casación cuestionado. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS En auto del 12 de noviembre de 2024 la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes.

1. La representante legal de Dragados Ibe Sucursal Colombia aclaró que SEGUREXPO no tiene que reconocer indemnización alguna a Coviandes ni a Coninvial, ya que fue el consorcio como beneficiaria de la póliza, quien pagó la condena a favor del demandante y por tanto, a quien

8Tutela 1° Instancia No. 141382 SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A CUI. 11001020400020240247500 debe hacérsele el reembolso. En tal sentido advirtió que las mencionadas sociedades no han intentado hacer cobros a la aseguradora.

SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A CUI. 11001020400020240247500 debe hacérsele el reembolso. En tal sentido advirtió que las mencionadas sociedades no han intentado hacer cobros a la aseguradora. Advierte que no se explica cómo la compañía de seguros pretenda, a través de este mecanismo, la exoneración de la condena, cuando tiene pleno conocimiento que fue la beneficiaria de la póliza la que pagó las sumas reconocidas al demandante y a quien tiene que reintegrarle el valor pagado, pues desde el 16 de julio le presentó la documentación para tal efecto. También recalcó que en la providencia objeto de censura, la Corte señaló que sin perjuicio de que las recurrentes en casación hubiesen sido Coninvial y Coviandes, las aseguradoras fueron vinculadas al proceso como llamadas en garantía por la beneficiaria de la póliza de seguros y por tanto, al ser estas responsables solidarias, SEGUREXPO debe responder con el referido contrato de seguros. En consecuencia, advirtió que lo que en forma concreta dijo la Corte, es que los riesgos que SEGUREXPO amparó no dependen de si Dragados y/o Concay recurrieron o no en casación, pues en medida alguna el recurso determina la eficacia jurídica de la póliza. En tal medida se opuso a la prosperidad del amparo, al concluir que la decisión cuestionada de ninguna manera desconoce los derechos fundamentales de la accionante.

2. La apoderada de la Concesionaria Vial de los Andes S.A.S y Coninvial S.A.S solicitó declarar la improcedencia del amparo, al

fundamentales de la accionante.

2. La apoderada de la Concesionaria Vial de los Andes S.A.S y Coninvial S.A.S solicitó declarar la improcedencia del amparo, al argumentar que los argumentos expuestos por la accionante fueron debatidos y resueltos en el trámite ordinario, en el que acertadamente se

9Tutela 1° Instancia No. 141382 SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A CUI. 11001020400020240247500 concluyó que la cobertura de los riesgos no depende de quién llamó en garantía a la aseguradora ni quién recurrió en casación, sino de la eficacia del acto jurídico del aseguramiento

3. El Ministerio de Transporte solicitó su desvinculación de la presente acción, tras alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero, integrante de la

Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, defendió la legalidad de su decisión, en la que en forma detallada, clara y precisa expuso las razones de orden jurídico y fáctico que la llevaron a condenar a las aseguradoras a cubrir la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a los límites asegurados. En tal sentido explicó que no condenó a las aseguradoras bajo la institución jurídica de la solidaridad, sino con fundamento en lo pactado en el contrato de aseguramiento suscrito entre los contratantes que sí fueron condenados en solidaridad.

En tal sentido explicó que no condenó a las aseguradoras bajo la institución jurídica de la solidaridad, sino con fundamento en lo pactado en el contrato de aseguramiento suscrito entre los contratantes que sí fueron condenados en solidaridad. Señaló que en el fallo de casación resolvió con claridad por qué las recurrentes Conivial y Conviandes sí estaban legitimadas para buscar la condena de SEGUREXPO y Liberty Seguros a fin de cubrir el pago de la pretendida indemnización moratoria. En consideración a lo anterior, solicitó negar el amparo pretendido.

5. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de la actuación objeto de censura.

10Tutela 1° Instancia No. 141382

SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A CUI. 11001020400020240247500

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo

La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 11Tutela 1° Instancia No. 141382 SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A CUI. 11001020400020240247500 identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A CUI. 11001020400020240247500 identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). No se discute en el presente caso el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela frente al fallo SL983-2024 proferido por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral el 23 de abril de 2024 y notificada a las partes el 7 de mayo, pues el asunto reviste relevancia constitucional, contra dicha decisión no procede recurso alguno, fue proferida en fecha reciente y la apoderada de la sociedad accionante identificó en forma razonable el motivo de reproche constitucional. Al margen de lo anterior, de la revisión de la referida providencia no encuentra la Sala que presente los defectos específicos atribuidos por la abogada de la compañía aseguradora, quien so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a su pretensión orientada a que se declare la falta de interés jurídico de las sociedades Coninvial y Conviandes para pretender a

juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a su pretensión orientada a que se declare la falta de interés jurídico de las sociedades Coninvial y Conviandes para pretender a través del recurso de casación, su condena al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a la que fueron condenadas solidariamente, cuando la beneficiaria del contrato de seguros fue Dragados Concay, quien efectuó el llamamiento en garantía y quien no recurrió en casación. 12Tutela 1° Instancia No. 141382

SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A CUI. 11001020400020240247500

Tal aspecto fue ampliamente abordado por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, que al proferir la sentencia de casación inició por precisar que la póliza de cumplimiento 25796-47150-10-BGdonde las coaseguradoras son SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. y Liberty Seguros S.A., fue tomada por la empleadora Aocisa y tuvo como asegurado al «Consorcio Dragados Concay». Al cabo de ello señaló que no le asistía razón a SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., cuando en la réplica alegó que “las recurrentes no estaban legitimadas para obtener la revocatoria del fallo de segundo grado en lo relacionado con la exoneración de las aseguradoras de las condenas por indemnización moratoria y por no consignación de las cesantías en un fondo, vacaciones y aportes a la seguridad social, toda vez que el asegurado en la póliza de cumplimiento 25796con la exoneración de las aseguradoras de las condenas por indemnización moratoria y por no consignación de las cesantías en un fondo, vacaciones y aportes a la seguridad social, toda vez que el asegurado en la póliza de cumplimiento 2579647150-10-BG es el «CONSORCIO DRAGADOS CONCAY», conformado por las sociedades «DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y CONCAY S.A», quienes no hicieron uso del recurso extraordinario de casación, de ahí que, dice, es indiscutible que entre la aseguradora y las recurrentes en la alzada no existe vínculo legal ni contractual de asegurabilidad.” Sobre tal aspecto, la Sala accionada precisó que el asegurado en la póliza es el « CONSORCIO DRAGADOS CONCAY», conformado por «DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y CONCAY S.A» , de suerte que las sociedades tenían plena legitimidad para llamar en garantía a las dos coaseguradores de la citada póliza, a la luz de lo previsto por el artículo 64 del CGP, para con ello, conforme a su clausulado y frente a eventuales condenas impuestas en su contra, entre a reembolsar el pago que tuviere que efectuarle al demandante como resultado de la presente contienda en los términos estipulados en la póliza. Ahora bien, como « DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y CONCAY S.A» en su condición de integrantes del « CONSORCIO DRAGADOS CONCAY» fueron condenadas solidariamente a pagarle al 13Tutela 1° Instancia No. 141382

SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A

DRAGADOS CONCAY» fueron condenadas solidariamente a pagarle al 13Tutela 1° Instancia No. 141382 SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A CUI. 11001020400020240247500 actor las pretensiones especificadas por el Tribunal en la parte resolutiva, condenas que según el decir de las dos recurrentes, debe asumirlas SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. y Liberty Seguros S.A., conforme a la póliza No. 25796-47150-10-BG, concluyó que Coviandes S.A.S. y Coninvial S.A.S. que también fueron condenadas en solidaridad, sí estaban legitimadas para buscar la casación de las absoluciones parciales impartidas a las citadas aseguradoras, esto en razón a que el riesgo asegurado real y efectivamente se presentó y las dos compañías de seguros fueron legal y oportunamente vinculadas al proceso en virtud del contrato de seguros. Lo expuesto en precedencia pone en evidencia que, la inconformidad de la gestora del amparo fue debidamente resuelta por la Sala accionada, pues en términos razonables concluyó que el cubrimiento de los riesgos cubiertos por la póliza no depende de si la parte que llamó en garantía a las aseguradoras recurrió o no en casación, sino de la eficacia del acto jurídico del aseguramiento y en tal sentido recordó que, como las recurrentes fueron condenadas en solidaridad, estaban legitimadas para pretender que SEGUREXPO y Liberty Seguros cubrieran el riesgo

del acto jurídico del aseguramiento y en tal sentido recordó que, como las recurrentes fueron condenadas en solidaridad, estaban legitimadas para pretender que SEGUREXPO y Liberty Seguros cubrieran el riesgo asegurado a favor de Dragados Ibe Sucursal Colombia y Concay S.A. Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este contexto, la sentencia cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque los 14Tutela 1° Instancia No. 141382 SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A CUI. 11001020400020240247500 accionantes no la comparten, o tienen una comprensión diversa de la del funcionario. Al no advertirse entonces la vulneración de los derec

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