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CSJ - STP17651-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17651-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17651-2026 Radicación n.° 158346 CUI 11001020500020260101901 Acta No 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación promovida por PRICE RES S.A.S., respecto de la sentencia CSJ STL12620-2026 proferida el 4 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Laboral , que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de segunda instancia n.° 158346 CUI 11001020500020260101901

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II. HECHOS

1. El 28 de mayo de 2018 , Mary Luz Cortés Sánchez presentó demanda contra PRICE RES S.A.S. y a Halcón Viajes S.A.S. en liquidación, con el objeto de que declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes (entre el 1° de octubre de 2012 y el 9 de julio de 2015) , la ineficacia del despido sin justa causa y se las condenara al reintegro y al pago de las prestaciones dejadas de percibir (CUI 7600131-05-010-2018-00309-00).

2. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de enero de 2024, absolvió a las demandadas y condenó en costas a Mary Luz Cortés

2. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de enero de 2024, absolvió a las demandadas y condenó en costas a Mary Luz Cortés Sánchez. Remitió el expediente al superior para su consulta, dado que la decisión resultó «adversa totalmente a las pretensiones del trabajador.»

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 27 de febrero de 2026, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a PRICE RES S.A.S. al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social a favor de la demandante. El proveído fue notificado por edicto el 3 de marzo siguiente.

4. El 17 de abril de 2026, PRICE RES S.A.S. promovió acción de tutela contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en busca de amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de segunda instancia n.° 158346

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4.1. Afirmó que la sentencia incurrió en desconocimiento del precedente y en un defecto sustantivo al aplicar el precedente CSJ SL2600 -2025 a unos hechos acaecidos en el año 2015.

4.2. Por ende, pidió al juez de tutela (i) amparar el derecho fundamental enunciado , (ii) dejar sin efectos la sentencia del Tribunal y (iii) ordenar a esta autoridad a dictar una nueva decisión, conforme a los precedentes aplicables a julio de 2015, cuando ocurrió el despido de la trabajadora.

derecho fundamental enunciado , (ii) dejar sin efectos la sentencia del Tribunal y (iii) ordenar a esta autoridad a dictar una nueva decisión, conforme a los precedentes aplicables a julio de 2015, cuando ocurrió el despido de la trabajadora.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. La demanda fue avocada por la Sala de Casación Laboral mediante auto del 20 de abril de 2026 . Se c orrió traslado al extremo pasivo y se vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, a la sociedad Halcón Viajes SAS en Liquidación y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001-31-05-0102018-00309-00.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

6. La Sala de Casación Laboral mediante decisión CSJ STL12620-2026 del 4 de mayo de 2026 , negó el amparo al concluir que la providencia objeto de controversia es razonable.

6.1. Argumentó que el fallo no incurrió en ningún defecto específico de procedibilidad, porque el Tribunal loTutela de segunda instancia n.° 158346 CUI 11001020500020260101901

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fundamentó en el precedente CSJ SL2600 -2025, según el cual, el fuero de prepensionado protege a quienes se encuentran a tres años o menos de cumplir tanto la edad como los requisitos para pensionarse. Así, al estar Mary Luz Cortés Sánchez a menos de tres años de cumplir la edad de pensión cuando fue despedida, el Tribunal coligió que la decisión del superior jerárquico resultaba aplicable al caso estudiado.

V. IMPUGNACIÓN

Cortés Sánchez a menos de tres años de cumplir la edad de pensión cuando fue despedida, el Tribunal coligió que la decisión del superior jerárquico resultaba aplicable al caso estudiado.

V. IMPUGNACIÓN

7. La accionante impugnó. Alegó que la Sala de Casación Laboral indicó de modo general que la sentencia ordinaria no fue arbitraria o caprichosa, en lugar de realizar un estudio de fondo que abordara la cuestión constitucional.

Insistió que se trata de la vulneración de su derecho fundamental, y no de un simple desacuerdo con las decisiones de los jueces naturales.

7.1. Dijo que la Sala Laboral demandada desconoció el precedente constitucional obligatorio, integrado por las sentencias SU -406 de 2016, T -210 de 2022 y SU -382 de 2024; y que, en su lugar, aplicó automáticamente el nuevo criterio fijado en la sentencia CSJ SL2600 -2025. Ello, subrayó, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

7.2. Pidió al ad quem revocar el fallo impugnado para acceder a las pretensiones de la tutela.Tutela de segunda instancia n.° 158346 CUI 11001020500020260101901

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

8. La Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.

6.2. Problema jurídico

9. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el juez colegiado de primer grado al negar el amparo, luego de considerar que la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no incurrió en ningún defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.

6.3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales

10. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad

1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 158346 CUI 11001020500020260101901

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de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

11. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican

(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar

(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afect ación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

12. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico

(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca deTutela de segunda instancia n.° 158346 CUI 11001020500020260101901

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fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o

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fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

13. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

14. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

6.4. Caso concreto

15. Tratándose en el caso sub judice, de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, la Sala debeTutela de segunda instancia n.° 158346

6.4. Caso concreto

15. Tratándose en el caso sub judice, de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, la Sala debeTutela de segunda instancia n.° 158346

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examinar si la demanda satisface los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto concreto (CC C-590 de 2005).

16. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró el derecho fundamental de PRICE RES S.A.S. al debido proceso.

17. La demanda cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que la sentencia de la Sala Laboral accionada fue proferida el 27 de febrero de 2026 y notificada el 3 de marzo siguiente. De otra parte, la acción de tutela fue promovida el 17 de abril de este año; esto es, dentro de un término razonable e inferior a seis meses.

18. Satisface el requisito de subsidiariedad, como quiera que no procedía ningún recurso contra la decisión objeto de litigio.

19. Asimismo, se observa que PRICE RES S.A.S. identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. No se invoca una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela.

20. De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar la sentencia contra la cual

afectados. No se invoca una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela.

20. De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar la sentencia contra la cual PRICE RES S.A.S. promovió la acción constitucional.Tutela de segunda instancia n.° 158346

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21. En la sentencia del 27 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali partió por señalar los argumentos de la demanda, de la contestación y de la sentencia de primera instancia. Dicho ello, señaló los dos problemas jurídicos a abordar: de un lado, si existió sustitución patronal entre PRICE RES S.A.S. y a Halcón Viajes S.A.S. y, por ende, solidaridad entre las compañías; de otro, determinar si Mary Luz Cortés Sánchez, al momento del despido, estaba cobijada por el fuero de estabilidad laboral en calidad de prepensionada.

22. A continuación, señaló como hechos no

cuestionados los siguientes:

  1. La demandante y PRICE RES S.A.S. celebran un contrato de trabajo el 1° de enero de 2015, en el cual se establece que, para efectos de su terminación sin justa causa, se tendría como fecha de ingreso el 1° de agosto de 2012.
  1. PRICE RES S.A.S. termina el contrato de trabajo de la demandante de manera unilateral y sin justa causa el 09 de julio de 2015.
  1. La demandante para la fecha de su despido contaba con 55 años, 8 meses y 12 días de edad y se encontraba afiliada al

demandante de manera unilateral y sin justa causa el 09 de julio de 2015.

  1. La demandante para la fecha de su despido contaba con 55 años, 8 meses y 12 días de edad y se encontraba afiliada al

Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A.

23. Respecto del primer problema jurídico, coligió que no existió sustitución patronal. Sobre el particular, argumentó que esta figura se encuentra regulada en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo , corpus normativo que exige la concurrencia de tres elementos: (i) cambio de empleador o dueño del negocio, «lo cual puede suceder por venta, fusión, escisión, venta de una unidad deTutela de segunda instancia n.° 158346

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negocio», (ii) continuidad de la empresa y (iii) que el empleado continúe prestando el servicio contratado.

24. Empero, no se efectuó sustitución entre Halcón Viajes S.A.S. y PRICE RES S.A.S., porque (i) en el expediente no existía prueba de la fusión entre las dos sociedades , (ii) los contratos consagraban diferentes cargos por los cuales Mary Luz Cortés Sánchez fue contratada, (iii) cada negocio jurídico fue liquidado por separado y (iv) no se probó la continuidad empresarial ni la transferencia de activos.

25. Frente al segundo problema jurídico, la Sala Laboral demandada consideró probado que Mary Luz Cortés Sánchez estaba a menos de tres años de pensionarse. Verificó que cuando fue despedida el 9 de julio de 2015, (i) la trabajadora

25. Frente al segundo problema jurídico, la Sala Laboral demandada consideró probado que Mary Luz Cortés Sánchez estaba a menos de tres años de pensionarse. Verificó que cuando fue despedida el 9 de julio de 2015, (i) la trabajadora tenía 55 años, 8 meses y 12 días de edad, (ii) cumpliría los 57 años el 27 de noviembre de 2016 y, por tanto, (iii) estaba a menos de tres años de cumplir con la edad de pensionarse.

26. Señaló que el juez laboral de primera instancia, al momento de dictar la sentencia (el 24 de enero de 2024) , aplicó de forma acertada el precedente vigente para ese entonces, de acuerdo con el cual no existía fuero cuando al trabajador únicamente le faltaba cumplir la edad y ya tenía las semanas requeridas.

27. En su lugar, consideró aplicable el precedente CSJ SL2600-2025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La razón: de acuerdo con el nuevo criterio del superior funcional, (i) el fuero del prepensionadoTutela de segunda instancia n.° 158346

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no protege sólo a quien está próximo a completar las semanas exigidas por la ley, pues también protege a quien ya tiene las semanas pero le faltan tres años o menos para cumplir con la edad pensional , pues (ii) la finalidad es garantizar la subsistencia del trabajador hasta la consolidación efectiva del derecho pensional.

28. Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali consideró que la trabajadora, Mary Luz Cortés Sánchez era beneficiaria del fuero. En esa medida,

consolidación efectiva del derecho pensional.

28. Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali consideró que la trabajadora, Mary Luz Cortés Sánchez era beneficiaria del fuero. En esa medida, resultaba necesario acoger las pretensiones de la demanda ordinaria impetrada el 28 de mayo de 2018 y ordenar el reintegro de su promotora. Agregó que el reintegro es procedente «en la medida que es deber de esta Corporación acatar el precedente vertical que sobre la materia se profiera de forma inmediata, con independencia de la fecha en que se pretenda el reconocimiento de un d erecho (CSJ SL32682024).»

29. En virtud de lo anterior, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó a PRICE RES S.A.S. al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social a favor de la demandante.

30. Examinado lo anterior, la Sala no observa la configuración de ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial (CC C -590 de 2005): defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sus tantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente oTutela de segunda instancia n.° 158346

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violación directa de la Constitución. Por el contrario, la providencia es razonable y dista de cualquier asomo de arbitrariedad.

31. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no vulneró el derecho fundamental de PRICE PES S.A.S. al debido proceso, por cuanto explicó con

providencia es razonable y dista de cualquier asomo de arbitrariedad.

31. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no vulneró el derecho fundamental de PRICE PES S.A.S. al debido proceso, por cuanto explicó con suficiencia y claridad las razones por las cuales, al momento de efectuar el despido de la trabajadora (el 9 de julio de 2015), esta última estaba a menos de tres años de cumplir la edad exigida por la ley para adquirir la pensión, lo que daba lugar a la protección del fuero en calidad de prepensionada.

32. Con ello, dio aplicación al precedente judicial emitido por el órgano de cierre. De acuerdo con los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y constitucional, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus ámbitos jurisdiccionales, «de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.» (CC SU-354 de 2017).

33. Jurisprudencia que, fijada por los órganos de cierre, se convierte en aplicable «de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical» (CC SU-406 de 2016).Tutela de segunda instancia n.° 158346

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34. Por modo que era viable acoger la sentencia CSJ SL2600-2025 del 26 de noviembre de 20252 dictada para ese entonces. En ella, la Sala de Casación Laboral de esta

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34. Por modo que era viable acoger la sentencia CSJ SL2600-2025 del 26 de noviembre de 20252 dictada para ese entonces. En ella, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cambió su jurisprudencia y se apartó de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-003 de 2018, en

virtud de que:

[E]l derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse no se fundamenta en un mandato legal, sino en disposiciones especiales de protección contenidos en la Constitución Política que se estructuran como instrumento normativo dirigido a la satisfacción de los derechos fundamentales de aquellos colectivos que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

De esa suerte, no puede predicarse la exclusividad de la carencia de semanas de cotización como único factor habilitante de protección. En últimas, la prioridad tuitiva se enfoca en la continuidad monetaria previa a la obtención de la prestación pensional, la cual se vería menoscabada por el acto de despido. Por lo tanto, no resulta válido acudir al argumento según el cual la edad puede ser cumplida con posterioridad, aun sin una vinculación laboral patente, en tanto que, precisamente, la situación del trab ajador en esos casos configura una situación de vulnerabilidad estructural, al producir un impacto desproporcionado y negativo en su proyecto de vida y en su mínimo vital.

35. Posición que simplemente aplicó la Sala Laboral

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en

de vulnerabilidad estructural, al producir un impacto desproporcionado y negativo en su proyecto de vida y en su mínimo vital.

35. Posición que simplemente aplicó la Sala Laboral Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la sentencia del 27 de febrero de 2026, al encontrar las condiciones fácticas para ello.

36. En ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se

2 Radicado 11-001-31-05-003-2019-00231-01.Tutela de segunda instancia n.° 158346 CUI 11001020500020260101901

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una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria) no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia.3

37. En resumen, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por PRICE PES S.A.S. en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por las autoridades judiciales competentes, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que co ntraviene de manera directa su naturaleza excepcional.

38. Por las razones anteriores, la Sala confirmará la sentencia impugnada por la demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

sentencia impugnada por la demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

3 CSJ STP11310 -2024, STP14026 -2024, STP14557 -2024, STP16465 -2024, STP18220-2024, STP1159 -2025, STP1674 -2025, STP1709 -2025, STP1731 -2025, STP1738-2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 158346 CUI 11001020500020260101901

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Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 89BD51BD6AD77D21A86AFBE0B867A410F73092D948CABA05099E71D61C200937

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