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CSJ - STP17652-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17652-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP17652 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 120605 Acta No. 314 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JULIÁN ANDRÉS MONTOYA MELCHOR contra el fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 50001220400020210053201 Tutela de 2ª Instancia No. 120605 JULIÁN ANDRÉS MONTOYA MELCHOR Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Acacías (Meta), y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. En sentencia del 31 de agosto de 2016, el Juzgado

de Villavicencio.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. En sentencia del 31 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó al accionante JULIÁN ANDRÉS MONTOYA MELCHOR a la pena de 129 y 15 días de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esta decisión cobró ejecutoria en esa sede.

2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, con proveído del 21 de mayo de

2CUI 50001220400020210053201 Tutela de 2ª Instancia No. 120605 JULIÁN ANDRÉS MONTOYA MELCHOR 2021, negó la libertad condicional solicitada por el sentenciado.

3. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

El 23 de agosto del año en curso, el Juzgado de Ejecución de Penas no repuso la decisión y concedió la alzada ante el juzgado fallador. Sin embargo, a la fecha de presentación del mecanismo de amparo, esta última autoridad judicial aún no había

Penas no repuso la decisión y concedió la alzada ante el juzgado fallador. Sin embargo, a la fecha de presentación del mecanismo de amparo, esta última autoridad judicial aún no había desatado la segunda instancia, lo cual, según afirma el tutelante, desconoce sus derechos fundamentales, por haber superado ampliamente los términos previstos en el estatuto procesal penal, para tal propósito.

4. Con fundamento en este marco fáctico procesal, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que resuelva el recurso propuesto.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio informó que, mediante oficio No. 6310 del 9 de noviembre de 2016, remitió el expediente contentivo del proceso penal adelantado contra el accionante al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

3CUI 50001220400020210053201 Tutela de 2ª Instancia No. 120605 JULIÁN ANDRÉS MONTOYA MELCHOR Acacías, para la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta, en razón a que el sentenciado estaba privado de la libertad en la penitenciaria de ese lugar. Aseguró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no ha remitido a esa oficina de

impuesta, en razón a que el sentenciado estaba privado de la libertad en la penitenciaria de ese lugar. Aseguró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no ha remitido a esa oficina de apoyo judicial alguna actuación proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para el trámite relacionado con el recurso de apelación que el sentenciado interpuso contra el auto interlocutorio emitido por esta última autoridad el 21 de mayo del año que avanza, que negó la libertad condicional por aquel peticionada.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio señaló que, una vez notificado del escrito de tutela, y previo requerimiento, fue informado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esa ciudad, en una primera oportunidad, que el proceso adelantado contra el accionante en fase de ejecución aún no había sido traslado a esa dependencia judicial, para así desatar la segunda instancia interpuesta contra el auto que negó el subrogado de la libertad condicional.

Sin embargo, esa oficina de apoyo judicial, el 8 de octubre del presente año, mediante oficio No.4525, recibió del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el expediente que interesa, el cual fue allegado en la misma 4CUI 50001220400020210053201 Tutela de 2ª Instancia No. 120605

JULIÁN ANDRÉS MONTOYA MELCHOR

expediente que interesa, el cual fue allegado en la misma 4CUI 50001220400020210053201 Tutela de 2ª Instancia No. 120605 JULIÁN ANDRÉS MONTOYA MELCHOR fecha a ese despacho judicial para desatar el recurso de apelación propuesto, estando dentro de los términos legales para su resolución. Consecuente con sus argumentos, solicitó que el amparo sea negado respecto de ese juzgado, por no haber incurrido en ninguna acción, ni omisión, vulneradora de los derechos fundamentales del accionante.

3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías adujo que, con providencia del 23 de agosto de 2021, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó al accionante la solicitud de libertad condicional, disponiendo que, por el Centro de Servicios Administrativos, el expediente fuera remitido al juzgado de conocimiento para que resolviera la segunda instancia, y que esta orden fue acatada por esa dependencia judicial con oficio No. 4525 del 8 de octubre de este año.

4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias afirmó que, dentro de los términos legales, impartió trámite al recurso de apelación concedido a favor del sentenciado el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado de Ejecución de Penas encargado del asunto. Ello, porque dicho proveído fue notificado al accionante el 1º de septiembre, a

sentenciado el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado de Ejecución de Penas encargado del asunto. Ello, porque dicho proveído fue notificado al accionante el 1º de septiembre, a la delegada del Ministerio Público el 28 del mismo mes, y por estado del día siguiente. Además, efectuó el traslado común de la actuación a las partes del 5 al 7 de octubre, y, 5CUI 50001220400020210053201 Tutela de 2ª Instancia No. 120605 JULIÁN ANDRÉS MONTOYA MELCHOR finalmente, remitió las diligencias al juzgado fallador, con oficio No. 4525 del 8 octubre del año que avanza.

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al resolver la acción de tutela interpuesta por JULIÁN ANDRÉS MONTOYA MELCHOR, consideró que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, debido a la demora en que incurrió en el trámite previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, una vez fue concedido el recurso de apelación por parte del juzgado ejecutor contra el auto que interesa, situación que llevó a que no remitiera de manera oportuna las diligencias al juzgado fallador para que desatara la segunda instancia. No obstante, declaró improcedente la acción de tutela

ejecutor contra el auto que interesa, situación que llevó a que no remitiera de manera oportuna las diligencias al juzgado fallador para que desatara la segunda instancia. No obstante, declaró improcedente la acción de tutela respecto de esa oficina de apoyo judicial, porque tal vulneración había cesado en el curso del trámite constitucional, al haber enviado las diligencias al juzgado de conocimiento el 8 de octubre del año que avanza. Pero previno a esa dependencia judicial, para que no volviera a incurrir en la referida omisión. De otra parte, negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado 6CUI 50001220400020210053201 Tutela de 2ª Instancia No. 120605 JULIÁN ANDRÉS MONTOYA MELCHOR de Villavicencio, por cuanto esta autoridad judicial recibió el expediente para resolver la segunda instancia el 8 de octubre del año en curso, y por ello se encontraba dentro del término de 10 días contemplado en el artículo 200 de la Ley 600 de 2000, para resolver lo pertinente. Finalmente, negó la acción de tutela respecto de los demás vinculados, por no advertir que hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del demandante. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, pero sin exponer los motivos de su disenso con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Problema jurídico Determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio vulnera los derechos fundamentales invocados por JULIÁN ANDRÉS MONTOYA MELCHOR, al no resolver oportunamente el recurso de 7CUI 50001220400020210053201 Tutela de 2ª Instancia No. 120605 JULIÁN ANDRÉS MONTOYA MELCHOR apelación propuesto contra el auto dictado el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , que le negó la libertad condicional pretendida. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido

existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas».

En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) 8CUI 50001220400020210053201 Tutela de 2ª Instancia No. 120605 JULIÁN ANDRÉS MONTOYA MELCHOR incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no resulta vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la

derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.

3. En el asunto de estudio, la pretensión medular de JULIÁN ANDRÉS MONTOYA MELCHOR está dirigida a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la presunta mora judicial en que está incurriendo el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por no resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que le negó la libertad condicional peticionada.

9CUI 50001220400020210053201 Tutela de 2ª Instancia No. 120605 JULIÁN ANDRÉS MONTOYA MELCHOR La actuación informa que, con ocasión al traslado que se hiciera de la demanda de tutela presentada por el accionante, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el 8 de octubre del año que avanza, remitió a su homólogo en Villavicencio las diligencias contentivas del recurso de apelación que interesa, y que esta oficina judicial, en la misma fecha, pasó la actuación al juzgado de

homólogo en Villavicencio las diligencias contentivas del recurso de apelación que interesa, y que esta oficina judicial, en la misma fecha, pasó la actuación al juzgado de conocimiento para que desatara la segunda instancia. En ese orden, para el momento en que se promovió el mecanismo constitucional que concita la atención de la Sala (6 de octubre 2021) bajo el conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, no se hallaba el proceso seguido contra el accionante en fase de ejecución y, en ese mismo sentido, esa autoridad judicial tampoco se encontraba incumpliendo los términos señalados en el Código de Procedimiento Penal para resolver el recurso de apelación contra el auto de primera instancia que negó el subrogado pretendido por el accionante. Ante tal realidad, no encuentra la Sala que el juzgado accionado haya incurrido en la mora judicial injustificada que se le endilga, para así afirmar que por su causa se generó la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Ahora, es verdad que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, omitió ser diligente en el trámite dado al recurso de 10CUI 50001220400020210053201 Tutela de 2ª Instancia No. 120605 JULIÁN ANDRÉS MONTOYA MELCHOR apelación propuesto por el tutelante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, situación que llevó a que no remitiera oportunamente las diligencias al

apelación propuesto por el tutelante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, situación que llevó a que no remitiera oportunamente las diligencias al juzgado fallador para que resolviera la segunda instancia. Sin embargo, como se anticipó, tal irregularidad fue remediada en el curso del trámite constitucional, al haber ingresado la actuación al despacho de conocimiento el 8 de octubre del año en curso, encontrándose dentro de los términos legales para resolver lo pertinente. En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado, al evidenciarse que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , autoridad accionada, no transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante, de acuerdo con los hechos y argumentos expuestos en el libelo, y que la oficina de apoyo judicial para los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, cesó la vulneración de esas prerrogativas constitucionales, durante el trámite de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. 11CUI 50001220400020210053201 Tutela de 2ª Instancia No. 120605 JULIÁN ANDRÉS MONTOYA MELCHOR SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem. Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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